STC5069 2023

MAYO

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STC5069-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5069-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00352-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de marzo de 2023 por la  Sala de Casación Penal Homóloga, que negó el  amparo reclamado por  Luis Eduardo Beltrán Bohórquez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

            

1. El  gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, imparcialidad, honra, igualdad, libertad, justicia y  defensa presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  El 25 de mayo de 2010, Luis Eduardo Beltrán Bohórquez,  fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá en el proceso de radicado 2009-00044 a la pena de  176 meses de prisión y multa de 4700 SMLMV, como responsable  de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso  heterogéneo y homogéneo con tentativa de extorsión,  sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, el 18 de julio de 2011.  

2.2.   El 31 de mayo de 2007, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, en el proceso de radicado  2007-020379, condenó al actor por el punible de homicidio en  grado de tentativa, a la pena de 51 meses y 28 días de  prisión.  

2.3.  El Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta urbe, en la causa penal  de radicado 2009-80644, condenó al accionante por los delitos  de tráfico, o porte de armas de fuego o municiones, el 5 de  abril de 2010 a 48 meses de prisión.  

2.4.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías -Meta-, con auto de 30 de mayo de 2018, acumuló  jurídicamente las tres condenas, fijando como quantum punitivo  242 meses de prisión, decisión que fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de marzo  de 2019.  

2.5.  El 14 de abril de 2021, el Juzgado del Circuito ejecutor de la pena  negó el permiso de 72 horas invocado por el promotor, decisión  que fue confirmada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio.  

3. El  promotor cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades  accionadas, por cuanto, en su sentir, desconocieron que cumple con la  totalidad de las condiciones para acceder al permiso administrativo  de 72 horas, pues ya descontó más del 80% de la sanción  que le fue impuesta y su conducta en el centro penitenciario ha sido  calificada como ejemplar.  

Adujo  que, si bien sus penas acumuladas son de concierto para delinquir  agravado, homicidio tentado y extorsión, «en similares  oportunidades el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio -Sala  Penal- a otorgado el paliativo de 72 horas tomando como la pena que  no tiene subrogado penal en su totalidad y a la que si tiene le suma  una tercera parte el 70%».  

4.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  le «otorgue por igualdad y proporcionalidad el permiso de 72  horas».  

II.  RESPUESTA  RECIBIDA  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas acusado, respaldó  la legalidad de sus actuaciones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la  decisión de negar el permiso administrativo deprecado, dado  que «aun cuando cumplía los aspectos objetivos para la  concesión del beneficio, había de aplicarse a su caso  la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y  argullo que en casos similares el tribunal ha accedido a la concesión  del permiso, referencias que «están en el primer  libelo».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

            

1. En el sub          examine,          pretende el tutelante que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          las providencias emitidas el 14 de abril de 2021 proferida por el          Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías, confirmada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,          que negaron el beneficio administrativo de 72 horas solicitado.  

2.  Como  premio a la brevedad, memórese que en la decisión  proferida por el Tribunal de Villavicencio, el 16 de diciembre de  2022, que confirmó la providencia de 14 de abril de 2021, que  negó el beneficio del permiso de 72 horas, se observa que, el  argumento basal para oponerse a la concesión del permiso  deprecado, aun cuando el actor cumplía con los aspectos  objetivos para su concesión, obedeció a la prohibición  expresa del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que determina  la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de  delitos de extorsión y conexos entre otros, regla aplicable al  caso del actor. Ello por cuanto fue condenado en el proceso penal de  radicado 2009-00044 por dicho punible, de manera que está  cobijado por la lista de exclusiones de la referida ley.  

3.  Para  la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que  la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias, por cuanto  expusieron  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial,  bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»1,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural2».  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

2          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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