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STC5069-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5069-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00352-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal Homóloga, que negó el amparo reclamado por Luis Eduardo Beltrán Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, honra, igualdad, libertad, justicia y defensa presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. El 25 de mayo de 2010, Luis Eduardo Beltrán Bohórquez, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso de radicado 2009-00044 a la pena de 176 meses de prisión y multa de 4700 SMLMV, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y homogéneo con tentativa de extorsión, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2011.
2.2. El 31 de mayo de 2007, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el proceso de radicado 2007-020379, condenó al actor por el punible de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 51 meses y 28 días de prisión.
2.3. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta urbe, en la causa penal de radicado 2009-80644, condenó al accionante por los delitos de tráfico, o porte de armas de fuego o municiones, el 5 de abril de 2010 a 48 meses de prisión.
2.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, con auto de 30 de mayo de 2018, acumuló jurídicamente las tres condenas, fijando como quantum punitivo 242 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 26 de marzo de 2019.
2.5. El 14 de abril de 2021, el Juzgado del Circuito ejecutor de la pena negó el permiso de 72 horas invocado por el promotor, decisión que fue confirmada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.
3. El promotor cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, desconocieron que cumple con la totalidad de las condiciones para acceder al permiso administrativo de 72 horas, pues ya descontó más del 80% de la sanción que le fue impuesta y su conducta en el centro penitenciario ha sido calificada como ejemplar.
Adujo que, si bien sus penas acumuladas son de concierto para delinquir agravado, homicidio tentado y extorsión, «en similares oportunidades el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal- a otorgado el paliativo de 72 horas tomando como la pena que no tiene subrogado penal en su totalidad y a la que si tiene le suma una tercera parte el 70%».
4. Solicita, conforme a lo relatado, que le «otorgue por igualdad y proporcionalidad el permiso de 72 horas».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas acusado, respaldó la legalidad de sus actuaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la decisión de negar el permiso administrativo deprecado, dado que «aun cuando cumplía los aspectos objetivos para la concesión del beneficio, había de aplicarse a su caso la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006».
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y argullo que en casos similares el tribunal ha accedido a la concesión del permiso, referencias que «están en el primer libelo».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias emitidas el 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, confirmada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negaron el beneficio administrativo de 72 horas solicitado.
2. Como premio a la brevedad, memórese que en la decisión proferida por el Tribunal de Villavicencio, el 16 de diciembre de 2022, que confirmó la providencia de 14 de abril de 2021, que negó el beneficio del permiso de 72 horas, se observa que, el argumento basal para oponerse a la concesión del permiso deprecado, aun cuando el actor cumplía con los aspectos objetivos para su concesión, obedeció a la prohibición expresa del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que determina la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de delitos de extorsión y conexos entre otros, regla aplicable al caso del actor. Ello por cuanto fue condenado en el proceso penal de radicado 2009-00044 por dicho punible, de manera que está cobijado por la lista de exclusiones de la referida ley.
3. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias, por cuanto expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural2».
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
2 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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