AC 900 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC900-2023 (2020-00446-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC900-2023  

Radicación n°  11001-31-10-020-2020-00446-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia  de 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio verbal que promovió Yenny Isabel Zamora Sánchez  contra Manuel Alberto Becerra Castillo.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió declarar que con el convocado conformaron  unión marital de hecho entre el 20 de julio de 2017 y el 30 de  septiembre de 2020, así como la consecuente sociedad  patrimonial durante igual lapso.  

2.  Sustentó sus aspiraciones, en síntesis, señalando  que conoció al demandado cuando laboraba en Diseños y  Montajes Industriales Ltda., hoy S.A.S., de propiedad de él;  posteriormente iniciaron una relación sentimental de noviazgo  que perduró por espacio de 8 años y, a continuación,  desde el 20 de julio de 2017, empezaron su convivencia continua como  marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, ubicando su hogar  en el apartamento 504 del Edificio Cataré, ubicado en la  Carrera 29 # 71 – 41 de Bogotá.  

Agregó  que el vínculo término «hace un mes»,  debido a actos de violencia física y psicológica  ejercidos por él sobre la peticionaria, al punto que lo  denunció en Comisaría de Familia, no obstante que ambos  siguen residiendo en la misma vivienda; y que a pesar de prestar sus  servicios laborales para la empresa de Becerra Castillo no recibe  remuneración alguna, pues él afirma que provee todo en  el hogar sin que ella haga aportes económicos.  

Por  último, señaló la solicitante, la relación  fue conocida por familiares y amigos, el trato dispensado mutua y  públicamente correspondía al de compañeros  permanentes, al punto que ella cuidaba la salud del convocado, lo  acompañó a eventos sociales y laborales.  

3.  Una vez vinculado al pleito, el enjuiciado se opuso a las  pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó  «inexistencia  de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad  patrimonial»,  «aprovechamiento  de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa»  y «mala fe de  la demandante».  

4.  Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 7 de abril de  2022 el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró  infundadas las excepciones y accedió íntegramente al  petitum.  

5.  Al resolver la apelación el superior confirmó tal  fallo, con proveído de 2 de septiembre de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente el juzgador colegiado resumió los motivos de  disenso del recurrente, que aluden a la valoración probatoria  expuesta para determinar la prosperidad de las pretensiones del  libelo, y recordó el concepto de unión marital de hecho  conforme al ordenamiento jurídico.  

2.  Seguidamente señaló que, tras valorar en conjunto los  testimonios recaudados, los documentos y los indicios obrantes en el  expediente, fue demostrada la unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial pedidas, sin que fueran desvirtuadas  con los testimonios recibidos a instancias del demandado, ni los  documentos incorporados en su escrito de réplica a la demanda  o el acervo incorporado en segunda instancia.  

2.1.  Lo anterior por cuanto los testimonios de Fabio Alberto Becerra  Carrillo y Diana Patricia Briceño Parra, recibidos a petición  del convocado, tienen escaso valor probatorio ya que omitieron  explicar la ciencia de su dicho, amén de que el primero, a  pesar de ser su hijo, refirió no haber tenido una relación  cercana con su padre durante la época en que sostuvo la unión  con la promotora; mientras que la segunda aceptó que su  conocimiento provino de la versión expuesta por una tercera  persona, evidenciando ser testigo de oídas.  

Y  las declaraciones extraprocesales rendidas por Diana Patricia Briceño  Parra y Gabriel Becerra, en las que modificaron otras versiones de  igual recaudo para señalar que la unión marital entre  la demandante y el convocado surgió a partir de agosto de 2019  y no de mayo de 2018, como inicialmente lo declararon, carecen de  eficacia demostrativa porque omitieron expresar la razón de la  ciencia de su dicho, consideración extensiva a todas las demás  declaraciones notariales aportadas.  

2.2.  De otro lado, las versiones de Pedro Pablo Monsalve, Álvaro  Rodríguez Guerra y Ómar Arnulfo Novoa Ramírez,  recaudadas por solicitud de la accionante, informan, por percepción  directa de los testigos, que ella se mudó al apartamento del  demandado desde mediados del año 2017 cuando empezaron a  convivir como marido y mujer, además detallaron el trato que  se daban como pareja, relatos que merecen credibilidad por tratarse,  en su orden, del guarda de seguridad del Edificio Cataré, un  dependiente y el contador de la empresa del enjuiciado.  

2.3.  Igualmente obra prueba indiciaria que da cuenta de la unión,  en tanto Manuel Alberto Becerra Castillo, en el interrogatorio que  absolvió y ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá,  advirtió que los problemas con Yenny Isabel obedecían,  entre otros aspectos, a que ella le exigía cogerla de la mano,  abrazarla, le prohibía hablar con otras mujeres, a quienes  calificaba como amantes de él, y lo controlaba excesivamente;  conductas todas impropias de una mera empleada -como califica la  defensa a la peticionaria-, y que sí corresponden a conflictos  de quienes conforman una comunidad de vida permanente y singular.  

2.4.  Así mismo, las pruebas documentales allegadas no desvirtúan  la unión marital, pues así no lo refleja la falta de  afiliación en el sistema de seguridad social de la accionante  como beneficiaria del demandado.  

La  «Autorización de salida de arrendatarios» de fecha  15 de septiembre de 2017, que da cuenta del traslado de bienes de la  promotora desde un apartamento del Edificio Casa Morano, no evidencia  que esta residiera allí para el 20 de julio de 2017, ni  quienes habitaban este inmueble.  

Los  formularios de afiliación a Compensar EPS, en los cuales la  peticionaria registró como dirección una distinta a la  de su compañero permanente, datan de una época anterior  a la unión, esto es, del año 2016.  

La  certificación de Positiva Compañía de Seguros  S.A., según la cual la solicitante tiene registrada como  dirección la de su anterior cónyuge, puede obedecer a  falta de actualización de datos personales o al deseo de  guardar confidencialidad respecto del ligamen con la compañía  de seguros.  

3.  El requisito de la singularidad, necesario para configurar la unión  marital de hecho, tampoco está desvirtuado habida cuenta que  el anterior matrimonio de Yenny Isabel Zamora se encuentra disuelto y  liquidado, mediante escritura pública 2096 de 17 de abril de  2002. Pero aún si conservara vigencia no impediría la  unión marital de hecho, solo la sociedad patrimonial de ella  derivada.  

4.  En cuanto a la supuesta ausencia de capacidad legal del demandado  alegada en segunda instancia, por el deterioro de su estado de salud,  a favor de él opera la presunción de capacidad al tenor  del artículo 1503 del Código Civil, hasta tanto obre  decisión judicial en contrario, la cual no fue aportada.  

5.  Finalmente, la temeridad endilgada a la solicitante es impróspera  porque no fue contrarrestada la presunción de buena fe que por  mandato legal y constitucional la protege, a más de que la  administración y el patrimonio de Diseños y Montajes  Industriales Ltda., hoy S.A.S., son temas ajenos a este litigio.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  enjuiciado radicó tres reproches al amparo de la causal  segunda del precepto 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Adujo la vulneración, por vía indirecta, de los  artículos 176, 250, 257 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la  Constitución Política, por aplicación indebida,  debido a errores de derecho en la estimación del material  probatorio.  

2.  En desarrollo de la censura señaló que el tribunal no  expuso razonadamente «el  mérito probatorio que le asignó a cada prueba»,  pues en segunda instancia fue allegada copia del proceso laboral  iniciado por la demandante contra Diseños y Montajes  Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá,  dentro del cual obra la escritura pública 5663 de 12 de  diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá,  por medio de la cual tal empresa, representada por Yenny Isabel  Zamora, enajenó bienes a Eduardo y Manuel Alberto Becerra  Castillo, y en la que éste manifestó que su estado  civil era el de soltero y sin unión marital de hecho.  

Añadió  que en ese juicio laboral también obra certificación  contable expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que  da cuenta de pagos realizados a la demandante, lo cual evidencia  contradicción en su versión, sin que fuera valorada por  el juzgador de segunda instancia.  

También  relacionó el formulario de afiliación de la promotora  en la EPS Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual  informó lugar de residencia diverso al del convocado.  

3.  Seguidamente el inconforme refirió que a pesar de haber sido  trasladado el juicio laboral de marras e incorporado al plenario, el  tribunal omitió valorarlo, por lo que inaplicó de forma  «directa»  el artículo 167 del Código General del Proceso, no  obstante ser forzoso para todo dador de justicia valorar las pruebas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo  cual traduce que el juzgador ad-quem  cometió el error de «no  apreciar cada uno de los medios probatorios».  

Por  lo tanto, fueron transgredidos los cánones 250 y 257 de la  obra en cita, por la indivisibilidad con que debe ser apreciada toda  manifestación plasmada en escritura pública, que no fue  tachada, desconocida o infirmada en el trámite, lo «que  desemboca en un fallo que adolece de incongruencia fáctica en  relación con las excepciones propuestas».  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Endilgó al tribunal la violación, por vía  indirecta, de los artículos 1 de la ley 54 de 1990, 29 y 47 de  la Constitución Política, como consecuencia de errores  de hecho en la estimación de la  escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en  la Notaría 48 de Bogotá  y el registro civil de 10 de julio de 1997 que da cuenta del primer  matrimonio de la demandante.  

2.  A continuación el recurrente relacionó los siguientes  medios de convicción que, adujo, no fueron valorados por el  tribunal:  

2.1.  La contestación del escrito de demanda, sin indicar su  trascendencia.  

2.2.  La  escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en  la Notaría 48 de Bogotá, por medio de la cual Diseños  y Montajes Industriales S.A.S., representada por Yenny Isabel Zamora,  enajenó bienes a Eduardo y Manuel Alberto Becerra Castillo, y  en la que éste manifestó que su estado civil era el de  soltero y sin unión marital de hecho;  documento allegado como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de  Bogotá.  

2.3.  Certificación contable  expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que da cuenta  de pagos realizados a la promotora,  aportada  como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de Bogotá  y  que evidencia  contradicción de  la  accionante.  

2.4.  Declaración notarial de 19 de marzo de 2021 rendida por Ángela  María Valencia García, en la que informó que  entre el año 2015 y el 2018 no vio a Yenny Isabel Zamora en la  vivienda del convocado.  

2.5.  Certificado de existencia y representación legal de Diseños  y Montajes Industriales S.A.S.,  de 2 de octubre de 2019, en el cual figura la accionante como  subgerente.  

2.6.  La historia clínica de Manuel Alberto Becerra Castillo entre  el 26 de marzo y el 26 de julio de 2019, que acredita haber sido  diagnosticado de Parkinson.  

2.7.  Las solicitudes radicadas ante el tribunal para que en segunda  instancia fueran recaudados los testimonios de Gabriel Becerra  Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez, un dictamen pericial acerca  del estado de salud del enjuiciado, informe de la EPS Sanitas  respecto de los domicilios registrados desde el 2017 (sin señalar  en relación con cuál de los intervinientes en el  pleito) e informe de la administración del Edificio Cataré  acerca de la fecha en la que fue autorizado el ingresó de la  demandante; pruebas todas denegadas.  

3.  Posteriormente el embate enumeró los siguientes elementos  probatorios que, según argumentó, fueron mal valorados  en el fallo de última instancia:  

3.1.  La confesión de Yenny Zamora, toda vez que en el  interrogatorio que absolvió en la audiencia inicial calificó  su relación con el Manuel Alberto Becerra de noviazgo.  

3.2.  La contradicción de Yenny Zamora, porque en la misma audiencia  refirió no haber recibido pagos de prestaciones laborales de  Diseños  y Montajes Industriales S.A.S.  

3.3.  La confesión y contradicción de Yenny Zamora, por  cuanto en la diligencia citada señaló que los actos de  violencia realizados por el convocado ocurrieron el 19 de abril de  2021, no obstante que el reporte de la Secretaría de la Mujer  indicó que la asistencia a ella prestada fue el 10 de  septiembre de 2020.  

3.4.  Las declaraciones notariales efectuadas por Gabriel Darío  Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez el 29 de marzo de  2021, en las cuales ratificaron otras del mismo tenor de 19 de  octubre de 2020, negatorias de la unión marital de hecho por  considerar que Yenny Zamora fungía únicamente como  cuidadora del enjuiciado.  

3.5.  La «Autorización de salida de  arrendatarios» de fecha 15 de septiembre de 2017  de la Inmobiliaria R & F Finca Raíz S.A.S., que permitió  el retiro de Yenny Isabel Zamora Sánchez del Edificio Casa  Morano.  

3.6.  Certificado de la ARL Positiva Compañía de Seguros, a  cuyo tenor la demandante laboró para JMAN S.A.S. desde el 2 de  junio de 2018 al 30 de julio de 2018; y misiva de la misma ARL de 7  de julio de 2020, que reporta como domicilio de Yenny Isabel Zamora  un inmueble de propiedad de su primer cónyuge.  

3.7.  Certificado de tradición y libertad de un inmueble del primer  cónyuge de la accionante.  

3.8.  Formulario de afiliación de Yenny Isabel Zamora Sánchez  a Compensar EPS de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual informó  como su dirección la del inmueble de su primer cónyuge.  

3.9.  Certificado ADRES de fecha 29 de marzo de 2021, a cuyo tenor la  promotora está afiliada como beneficiaria a la EPS Sanitas  desde el 1 de noviembre de 2019.  

3.10.  Copia de la demanda radicada por  la demandante contra Diseños y Montajes Industriales S.A.S.,  ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá,  en el cual afirmó haber prestado sus servicios del 1 de marzo  de 2018 al 16 de abril de 2021, a pesar de que fue afiliada al  sistema de seguridad social el 7 de febrero de 2018 y de que alegó  haber terminado la unión marital de hecho el 30 de septiembre  de 2020.  

3.11.  Registro civil de 10 de julio de 1997 que da cuenta del primer  matrimonio de la solicitante.  

4.  En seguida el recurrente sustentó el reproche argumentando que  el tribunal tuvo por acreditado el requisito de la unión  marital de hecho referente a la comunidad de vida con base,  solamente, en los testimonios de Pedro  Pablo Monsalve, Álvaro Rodríguez Guerra y Ómar  Arnulfo Novoa Ramírez,  pero no estudió de manera exhaustiva las demás pruebas  y olvidó el análisis de cada una de ellas, porque  omitió las identificadas en precedencia bajo los numerales  2.2. y 3.1.  

Además,  agregó el casacionista, de los testimonios de Pedro Pablo  Monsalve y Álvaro  Rodríguez Guerra  sólo podría extraerse conductas de afecto entre los  litigantes.  

También  adujo que respecto del presupuesto de permanencia, necesario para  declarar la unión marital, el veredicto de última  instancia omitió estimar las pruebas relacionadas bajo los  numerales 2.2., 2.3. y 2.4. precedentes, al paso que apreció  indebidamente las distinguidas bajo los numerales 3.5., 3.6., 3.7.,  3.8. y 3.9.  

Por  consecuencia, quedó probado que el ánimo de socorro que  movía a la demandante no era gratuito porque recibió  pagos de Diseños  y Montajes Industriales S.A.S.;  que aquella informó a terceros que su domicilio era la casa de  su primer cónyuge, incluso para cuando supuestamente ya estaba  conformada la unión marital de hecho deprecada; que el  demandado negó este vínculo en presencia de la  promotora; que los testimonios de Pedro Pablo Monsalve y Álvaro  Rodríguez Guerra  recibidos a petición de esta sólo dan cuenta de  muestras de afecto entre las partes propias de un noviazgo; y que  ésta tipología de relación fue confesada por la  solicitante.  

CARGO  TERCERO  

Tal  medio de convicción, adicionó el reproche, impedía  fijar una fecha de inicio anterior a la del aludido instrumento  público, como punto de partida de la sociedad patrimonial  reconocida en la sentencia criticada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Pues bien, vistos los cuestionamientos del recurrente concluye esta  Corporación que no cumplen las exigencias formales que son  imperativas para la casación, por lo que se impone su  inadmisión, según pasa a verse:  

3.1.  En primer lugar, los tres cargos aducen hechos nuevos, esto es,  aquellos no alegados en las instancias del juicio, en contravía  del inciso 2° del literal a) del numeral 2° del artículo  344 del Código General del Proceso, el cual consagra que «[e]n  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.»  

En  efecto, la  argumentación de los tres cargos según la cual debió  ser valorada en desmedro de la promotora la escritura pública  5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de  Bogotá, como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de  Bogotá; así como la alegación plasmada en los  embates primero y segundo acerca de la estimación de la  certificación contable expedida el 26 de abril de 2022 por  Diseños y Montajes Industriales S.A.S.; y la proposición  del segundo reproche casacional respecto a la estimación  probatoria de la supuesta confesión de Yenny Isabel Zamora  Sánchez, sus conjeturadas versiones contradictorias expuestas  en el interrogatorio que absolvió en la audiencia inicial, el  certificado proveniente  de la ARL Positiva Compañía de Seguros según el  cual ella laboró para JMAN S.A.S., y el libelo genitor del  juicio que cursa en el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, fueron  aspectos omitidos en la sustentación del recurso de apelación  que incoó el recurrente ante el Tribunal de segunda instancia.  

En  otros términos, corresponde a alegatos no expuestos en las  instancias del proceso, en tanto sólo aparecen mencionados en  esta sede extraordinaria, omisión que impide a la Corte  pronunciarse de fondo.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal  no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que  vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las  instancias del juicio, característica que no tiene el recurso  de casación.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora,  por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004  rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

(…),  aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar  que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992  emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl.  9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la  calidad de documento público, y que no ha sido autenticado,  como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser  refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del  actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco  aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el  acusador colige la comisión de un “error de derecho por  apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y  17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación,  pues no se aludió a él con anticipación, por lo  que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más  que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el  documento cuestionado se aportó junto con el escrito de   formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3),  así como también calló de cara a los autos de 14  de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del  conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1,  fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además,  observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición,  en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal  acerca del medio. En  el punto, insistentemente se ha  precisado que “toda alegación  conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió  en errónea apreciación de alguna prueba por razones de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las  instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso  extraordinario de casación.”  (CSJ SC-041  de 2005, rad. 2001-00198-01).  

En  suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar  la alzada radicada frente al fallo del a-quo  el demandado omitió fundar su inconformidad en los referidos  medios de convicción que ahora enarbola, no es dable que,  sorpresivamente y sólo en sede casacional, planteé una  valoración probatoria distinta a la que en su oportunidad izó.  

3.2.  En segundo lugar, observa la Corte que el primer reproche casacional  desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y con «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  pues, en contravía  con esa carga, entremezcló indiscriminadamente errores de  hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la omisión  en la valoración de unos específicos medios de prueba  documentales, y el segundo por la aparente falta de valoración  en conjunto del acervo probatorio.  

En  relación con esta temática, pertinente es recordar que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Por  lo tanto el reproche inicial no es admisible toda vez que no fue  formulado guardando la técnica, al ser necesario  que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la  causal escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son  «disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.»  (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049  de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC  de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).  

Rememórese  las palabras de la Sala: «resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).  

Se incurrió  de esta forma en hibridismo entre las diversas vías que  integran el camino indirecto, razón para su inadmisión.  (CSJ, AC1142-2022,  rad. 2013-00285).  

A  lo anterior se agrega que el cargo igualmente censura al tribunal  porque «…inaplicó de forma directa el artículo  167 del C.G.P.», crítica que se enmarca en la causal  1ª de casación, esto es, la conculcación de la ley  sustancial senda recta, sin dejar de lado que requiere enfocarse, por  lo menos, en una norma de derecho sustancial.  

Además,  el inconforme remató su reproche señalando que el  juzgador ad-quem incurrió en incongruencia fáctica,  lo cual se enmarca dentro del vicio de la incongruencia, para el cual  está erigida la causal 3ª de casación del artículo  336 del Código General del Proceso.  

Ciertamente,  la Sala tiene sentado que:  

Como regla de  principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima  totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión  repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en  principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien  provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución  íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no  dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se  niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una  contradicción por el sólo hecho de que el reclamante  insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte  al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

Sin embargo,  excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de  desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al  debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce  abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento  y lo pedido con base en esta.  (CSJ SC16785 de  2017, rad. 2008-00009).  

Así  las cosas, el embate incurrió  en hibridismo de diversas causales y motivos de casación, lo  cual basta para su inadmisión en la medida en que incumple el  requisito exigido en el numeral  2° del artículo 344 del Código General del Proceso,  a cuyo tenor «la  demanda de casación deberá contener… la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida»  (negrilla fuera de texto).  

Sobre  la separación, esta Sala tiene decantado:  

El  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una  de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su  naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para  cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal  respectiva; quiere ello significar, que le está vedado  elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito  de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho  la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en  casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en  segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está  previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente  11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de  texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001  31 03 003 2009 00387 01) (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)».  (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).  

3.3.  En tercer lugar, el embate inicial así como el segundo lucen  oscuros debido a que el censor  relacionó, en el  primero, el formulario de afiliación de la promotora en la EPS  Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, y en el cual ella  informó como lugar de residencia uno diverso al del convocado.          Sin embargo, el  reproche no mencionó en lo absoluto el error de valoración  probatoria del estrado judicial de segundo grado respecto tal medio  de convicción documental, al punto que ni siquiera lo volvió  a mencionar.  

Igual  sucedió en el cargo segundo en relación con el escrito  de contestación a la demanda,  el certificado de existencia y representación legal de Diseños  y Montajes Industriales S.A.S.  de 2 de octubre de 2019 en el cual figura la accionante como  subgerente, y la historia clínica de Manuel Alberto Becerra  Castillo entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 2019 que acredita  haber sido diagnosticado de Parkinson.  

Por  ende, esos cuestionamientos son oscuros, aspecto sobre el cual ha  sido enfática la Corte en señalar que:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,   5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº  2009-00218-01).  

Esto  constituye un motivo adicional para inadmitir los embates.  

3.4.  En cuarto lugar, los cargos segundo y tercero son incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue  cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  las pruebas que sirvieron al tribunal para estimar la unión  marital de hecho así como los efectos patrimoniales pedidos  fueron los testimonios recaudados a petición de la demandante  de: I) Pedro Pablo Monsalve;  II) Álvaro Rodríguez Guerra; III) Ómar Arnulfo  Novoa Ramírez; y IV) el indicio de comportamiento de  compañeros permanentes extractado de las manifestaciones  exteriorizadas por Manuel Alberto Becerra Castillo en el  interrogatorio que absolvió y ante la Comisaría 16 de  Familia de Bogotá.  

En  adición, el tribunal coligió insuficientes los demás  medios probatorios aportados por el demandado (documentales,  testimoniales y la prueba trasladada) para desvirtuar la unión  marital.  

De  su lado, el recurrente reprochó, en el segundo cargo, la  valoración probatoria de los testimonios de Pedro Pablo  Monsalve y  Álvaro Rodríguez Guerra  -en el mejor de los casos pues únicamente y a modo de alegato  de instancia refirió que de estos sólo se desprendían  conductas de  afecto entre los litigantes-; así como la desestimación  de los testimonios recaudados a petición de suya, los  documentos que aportó con su réplica al libelo genitor  de la contienda y la prueba trasladada allegada.  

Y  en el tercer reproche el accionado sólo criticó la  omisión en la valoración probatoria de  la escritura  pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría  48 de Bogotá,  allegada como  prueba trasladada del proceso iniciado por la demandante contra  Diseños y Montajes Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21  Laboral de Bogotá.  

Así  las cosas, nítido brota que los embates segundo y tercero no  censuraron la estimación del testimonio de Ómar  Arnulfo Novoa Ramírez, ni la apreciación del indicio de  comportamiento de compañeros permanentes extractado de las  manifestaciones exteriorizadas por Manuel Alberto Becerra Castillo en  el interrogatorio que absolvió ante la Comisaría 16 de  Familia de Bogotá; ambos, itérase,  que también sirvieron como pilar para el acogimiento del  petitum.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el  fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de  los medios persuasivos endilgada en los reproches segundo y tercero,  la decisión atacada se mantendría por cuanto esas  supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de los  restantes elementos de convicción acogidos por el Tribunal,  como fueron la exposición de Ómar  Arnulfo Novoa Ramírez y el indicio de comportamiento de  compañeros permanentes.  

En  tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten  todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.5.  Por último, la  Corte observa que el segundo reproche únicamente  contiene  una valoración probatoria basada en una disparidad  de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo  extraordinario, al punto que el censor deja constancia  de su  disgusto porque el juzgador de segunda instancia negó la  práctica de los  testimonios de Gabriel Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate  Cortinez, un dictamen pericial acerca del estado de salud del  enjuiciado, informe de la EPS Sanitas respecto de los domicilios  registrados desde el 2017 (sin indicar respecto de cuál de los  intervinientes en el pleito) e informe de la administración  del Edificio Cataré acerca de la fecha en la que fue  autorizado el ingresó de la demandante.  

Es  que, sin repeler la valoración de cada medio de convicción  realizada en el fallo cuestionado, explicitó su visión  particular de lo que cada medio de convicción reflejaba.  

Efectivamente,  el recurrente sólo implora lectura de los medios de convicción  paralela a la de su juzgador, para que sean acogidas las exposiciones  que le favorecen.  

De  allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una  disparidad de criterios sobre la estimación del material  probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de  invocación por vía de casación.  

Recuérdese  que admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no  se mostró.  

Esa  falencia también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, el cargo segundo igualmente padece del referido  desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la  argumentación  presentada para sustentarlos no pasó de ser un alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

4.  En conclusión,  debido a las manquedades anotadas serán inadmitidos los  reproches planteados por el recurrente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre  de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió  Yenny Isabel Zamora Sánchez contra Manuel Alberto Becerra  Castillo.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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