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AC900-2023 (2020-00446-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC900-2023
Radicación n° 11001-31-10-020-2020-00446-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió Yenny Isabel Zamora Sánchez contra Manuel Alberto Becerra Castillo.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que con el convocado conformaron unión marital de hecho entre el 20 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, así como la consecuente sociedad patrimonial durante igual lapso.
2. Sustentó sus aspiraciones, en síntesis, señalando que conoció al demandado cuando laboraba en Diseños y Montajes Industriales Ltda., hoy S.A.S., de propiedad de él; posteriormente iniciaron una relación sentimental de noviazgo que perduró por espacio de 8 años y, a continuación, desde el 20 de julio de 2017, empezaron su convivencia continua como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, ubicando su hogar en el apartamento 504 del Edificio Cataré, ubicado en la Carrera 29 # 71 – 41 de Bogotá.
Agregó que el vínculo término «hace un mes», debido a actos de violencia física y psicológica ejercidos por él sobre la peticionaria, al punto que lo denunció en Comisaría de Familia, no obstante que ambos siguen residiendo en la misma vivienda; y que a pesar de prestar sus servicios laborales para la empresa de Becerra Castillo no recibe remuneración alguna, pues él afirma que provee todo en el hogar sin que ella haga aportes económicos.
Por último, señaló la solicitante, la relación fue conocida por familiares y amigos, el trato dispensado mutua y públicamente correspondía al de compañeros permanentes, al punto que ella cuidaba la salud del convocado, lo acompañó a eventos sociales y laborales.
3. Una vez vinculado al pleito, el enjuiciado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad patrimonial», «aprovechamiento de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa» y «mala fe de la demandante».
4. Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 7 de abril de 2022 el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró infundadas las excepciones y accedió íntegramente al petitum.
5. Al resolver la apelación el superior confirmó tal fallo, con proveído de 2 de septiembre de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el juzgador colegiado resumió los motivos de disenso del recurrente, que aluden a la valoración probatoria expuesta para determinar la prosperidad de las pretensiones del libelo, y recordó el concepto de unión marital de hecho conforme al ordenamiento jurídico.
2. Seguidamente señaló que, tras valorar en conjunto los testimonios recaudados, los documentos y los indicios obrantes en el expediente, fue demostrada la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial pedidas, sin que fueran desvirtuadas con los testimonios recibidos a instancias del demandado, ni los documentos incorporados en su escrito de réplica a la demanda o el acervo incorporado en segunda instancia.
2.1. Lo anterior por cuanto los testimonios de Fabio Alberto Becerra Carrillo y Diana Patricia Briceño Parra, recibidos a petición del convocado, tienen escaso valor probatorio ya que omitieron explicar la ciencia de su dicho, amén de que el primero, a pesar de ser su hijo, refirió no haber tenido una relación cercana con su padre durante la época en que sostuvo la unión con la promotora; mientras que la segunda aceptó que su conocimiento provino de la versión expuesta por una tercera persona, evidenciando ser testigo de oídas.
Y las declaraciones extraprocesales rendidas por Diana Patricia Briceño Parra y Gabriel Becerra, en las que modificaron otras versiones de igual recaudo para señalar que la unión marital entre la demandante y el convocado surgió a partir de agosto de 2019 y no de mayo de 2018, como inicialmente lo declararon, carecen de eficacia demostrativa porque omitieron expresar la razón de la ciencia de su dicho, consideración extensiva a todas las demás declaraciones notariales aportadas.
2.2. De otro lado, las versiones de Pedro Pablo Monsalve, Álvaro Rodríguez Guerra y Ómar Arnulfo Novoa Ramírez, recaudadas por solicitud de la accionante, informan, por percepción directa de los testigos, que ella se mudó al apartamento del demandado desde mediados del año 2017 cuando empezaron a convivir como marido y mujer, además detallaron el trato que se daban como pareja, relatos que merecen credibilidad por tratarse, en su orden, del guarda de seguridad del Edificio Cataré, un dependiente y el contador de la empresa del enjuiciado.
2.3. Igualmente obra prueba indiciaria que da cuenta de la unión, en tanto Manuel Alberto Becerra Castillo, en el interrogatorio que absolvió y ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, advirtió que los problemas con Yenny Isabel obedecían, entre otros aspectos, a que ella le exigía cogerla de la mano, abrazarla, le prohibía hablar con otras mujeres, a quienes calificaba como amantes de él, y lo controlaba excesivamente; conductas todas impropias de una mera empleada -como califica la defensa a la peticionaria-, y que sí corresponden a conflictos de quienes conforman una comunidad de vida permanente y singular.
2.4. Así mismo, las pruebas documentales allegadas no desvirtúan la unión marital, pues así no lo refleja la falta de afiliación en el sistema de seguridad social de la accionante como beneficiaria del demandado.
La «Autorización de salida de arrendatarios» de fecha 15 de septiembre de 2017, que da cuenta del traslado de bienes de la promotora desde un apartamento del Edificio Casa Morano, no evidencia que esta residiera allí para el 20 de julio de 2017, ni quienes habitaban este inmueble.
Los formularios de afiliación a Compensar EPS, en los cuales la peticionaria registró como dirección una distinta a la de su compañero permanente, datan de una época anterior a la unión, esto es, del año 2016.
La certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A., según la cual la solicitante tiene registrada como dirección la de su anterior cónyuge, puede obedecer a falta de actualización de datos personales o al deseo de guardar confidencialidad respecto del ligamen con la compañía de seguros.
3. El requisito de la singularidad, necesario para configurar la unión marital de hecho, tampoco está desvirtuado habida cuenta que el anterior matrimonio de Yenny Isabel Zamora se encuentra disuelto y liquidado, mediante escritura pública 2096 de 17 de abril de 2002. Pero aún si conservara vigencia no impediría la unión marital de hecho, solo la sociedad patrimonial de ella derivada.
4. En cuanto a la supuesta ausencia de capacidad legal del demandado alegada en segunda instancia, por el deterioro de su estado de salud, a favor de él opera la presunción de capacidad al tenor del artículo 1503 del Código Civil, hasta tanto obre decisión judicial en contrario, la cual no fue aportada.
5. Finalmente, la temeridad endilgada a la solicitante es impróspera porque no fue contrarrestada la presunción de buena fe que por mandato legal y constitucional la protege, a más de que la administración y el patrimonio de Diseños y Montajes Industriales Ltda., hoy S.A.S., son temas ajenos a este litigio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El enjuiciado radicó tres reproches al amparo de la causal segunda del precepto 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
1. Adujo la vulneración, por vía indirecta, de los artículos 176, 250, 257 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la Constitución Política, por aplicación indebida, debido a errores de derecho en la estimación del material probatorio.
2. En desarrollo de la censura señaló que el tribunal no expuso razonadamente «el mérito probatorio que le asignó a cada prueba», pues en segunda instancia fue allegada copia del proceso laboral iniciado por la demandante contra Diseños y Montajes Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, dentro del cual obra la escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, por medio de la cual tal empresa, representada por Yenny Isabel Zamora, enajenó bienes a Eduardo y Manuel Alberto Becerra Castillo, y en la que éste manifestó que su estado civil era el de soltero y sin unión marital de hecho.
Añadió que en ese juicio laboral también obra certificación contable expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que da cuenta de pagos realizados a la demandante, lo cual evidencia contradicción en su versión, sin que fuera valorada por el juzgador de segunda instancia.
También relacionó el formulario de afiliación de la promotora en la EPS Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual informó lugar de residencia diverso al del convocado.
3. Seguidamente el inconforme refirió que a pesar de haber sido trasladado el juicio laboral de marras e incorporado al plenario, el tribunal omitió valorarlo, por lo que inaplicó de forma «directa» el artículo 167 del Código General del Proceso, no obstante ser forzoso para todo dador de justicia valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual traduce que el juzgador ad-quem cometió el error de «no apreciar cada uno de los medios probatorios».
Por lo tanto, fueron transgredidos los cánones 250 y 257 de la obra en cita, por la indivisibilidad con que debe ser apreciada toda manifestación plasmada en escritura pública, que no fue tachada, desconocida o infirmada en el trámite, lo «que desemboca en un fallo que adolece de incongruencia fáctica en relación con las excepciones propuestas».
CARGO SEGUNDO
1. Endilgó al tribunal la violación, por vía indirecta, de los artículos 1 de la ley 54 de 1990, 29 y 47 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho en la estimación de la escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá y el registro civil de 10 de julio de 1997 que da cuenta del primer matrimonio de la demandante.
2. A continuación el recurrente relacionó los siguientes medios de convicción que, adujo, no fueron valorados por el tribunal:
2.1. La contestación del escrito de demanda, sin indicar su trascendencia.
2.2. La escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, por medio de la cual Diseños y Montajes Industriales S.A.S., representada por Yenny Isabel Zamora, enajenó bienes a Eduardo y Manuel Alberto Becerra Castillo, y en la que éste manifestó que su estado civil era el de soltero y sin unión marital de hecho; documento allegado como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de Bogotá.
2.3. Certificación contable expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que da cuenta de pagos realizados a la promotora, aportada como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de Bogotá y que evidencia contradicción de la accionante.
2.4. Declaración notarial de 19 de marzo de 2021 rendida por Ángela María Valencia García, en la que informó que entre el año 2015 y el 2018 no vio a Yenny Isabel Zamora en la vivienda del convocado.
2.5. Certificado de existencia y representación legal de Diseños y Montajes Industriales S.A.S., de 2 de octubre de 2019, en el cual figura la accionante como subgerente.
2.6. La historia clínica de Manuel Alberto Becerra Castillo entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 2019, que acredita haber sido diagnosticado de Parkinson.
2.7. Las solicitudes radicadas ante el tribunal para que en segunda instancia fueran recaudados los testimonios de Gabriel Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez, un dictamen pericial acerca del estado de salud del enjuiciado, informe de la EPS Sanitas respecto de los domicilios registrados desde el 2017 (sin señalar en relación con cuál de los intervinientes en el pleito) e informe de la administración del Edificio Cataré acerca de la fecha en la que fue autorizado el ingresó de la demandante; pruebas todas denegadas.
3. Posteriormente el embate enumeró los siguientes elementos probatorios que, según argumentó, fueron mal valorados en el fallo de última instancia:
3.1. La confesión de Yenny Zamora, toda vez que en el interrogatorio que absolvió en la audiencia inicial calificó su relación con el Manuel Alberto Becerra de noviazgo.
3.2. La contradicción de Yenny Zamora, porque en la misma audiencia refirió no haber recibido pagos de prestaciones laborales de Diseños y Montajes Industriales S.A.S.
3.3. La confesión y contradicción de Yenny Zamora, por cuanto en la diligencia citada señaló que los actos de violencia realizados por el convocado ocurrieron el 19 de abril de 2021, no obstante que el reporte de la Secretaría de la Mujer indicó que la asistencia a ella prestada fue el 10 de septiembre de 2020.
3.4. Las declaraciones notariales efectuadas por Gabriel Darío Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez el 29 de marzo de 2021, en las cuales ratificaron otras del mismo tenor de 19 de octubre de 2020, negatorias de la unión marital de hecho por considerar que Yenny Zamora fungía únicamente como cuidadora del enjuiciado.
3.5. La «Autorización de salida de arrendatarios» de fecha 15 de septiembre de 2017 de la Inmobiliaria R & F Finca Raíz S.A.S., que permitió el retiro de Yenny Isabel Zamora Sánchez del Edificio Casa Morano.
3.6. Certificado de la ARL Positiva Compañía de Seguros, a cuyo tenor la demandante laboró para JMAN S.A.S. desde el 2 de junio de 2018 al 30 de julio de 2018; y misiva de la misma ARL de 7 de julio de 2020, que reporta como domicilio de Yenny Isabel Zamora un inmueble de propiedad de su primer cónyuge.
3.7. Certificado de tradición y libertad de un inmueble del primer cónyuge de la accionante.
3.8. Formulario de afiliación de Yenny Isabel Zamora Sánchez a Compensar EPS de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual informó como su dirección la del inmueble de su primer cónyuge.
3.9. Certificado ADRES de fecha 29 de marzo de 2021, a cuyo tenor la promotora está afiliada como beneficiaria a la EPS Sanitas desde el 1 de noviembre de 2019.
3.10. Copia de la demanda radicada por la demandante contra Diseños y Montajes Industriales S.A.S., ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, en el cual afirmó haber prestado sus servicios del 1 de marzo de 2018 al 16 de abril de 2021, a pesar de que fue afiliada al sistema de seguridad social el 7 de febrero de 2018 y de que alegó haber terminado la unión marital de hecho el 30 de septiembre de 2020.
3.11. Registro civil de 10 de julio de 1997 que da cuenta del primer matrimonio de la solicitante.
4. En seguida el recurrente sustentó el reproche argumentando que el tribunal tuvo por acreditado el requisito de la unión marital de hecho referente a la comunidad de vida con base, solamente, en los testimonios de Pedro Pablo Monsalve, Álvaro Rodríguez Guerra y Ómar Arnulfo Novoa Ramírez, pero no estudió de manera exhaustiva las demás pruebas y olvidó el análisis de cada una de ellas, porque omitió las identificadas en precedencia bajo los numerales 2.2. y 3.1.
Además, agregó el casacionista, de los testimonios de Pedro Pablo Monsalve y Álvaro Rodríguez Guerra sólo podría extraerse conductas de afecto entre los litigantes.
También adujo que respecto del presupuesto de permanencia, necesario para declarar la unión marital, el veredicto de última instancia omitió estimar las pruebas relacionadas bajo los numerales 2.2., 2.3. y 2.4. precedentes, al paso que apreció indebidamente las distinguidas bajo los numerales 3.5., 3.6., 3.7., 3.8. y 3.9.
Por consecuencia, quedó probado que el ánimo de socorro que movía a la demandante no era gratuito porque recibió pagos de Diseños y Montajes Industriales S.A.S.; que aquella informó a terceros que su domicilio era la casa de su primer cónyuge, incluso para cuando supuestamente ya estaba conformada la unión marital de hecho deprecada; que el demandado negó este vínculo en presencia de la promotora; que los testimonios de Pedro Pablo Monsalve y Álvaro Rodríguez Guerra recibidos a petición de esta sólo dan cuenta de muestras de afecto entre las partes propias de un noviazgo; y que ésta tipología de relación fue confesada por la solicitante.
CARGO TERCERO
Tal medio de convicción, adicionó el reproche, impedía fijar una fecha de inicio anterior a la del aludido instrumento público, como punto de partida de la sociedad patrimonial reconocida en la sentencia criticada.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Pues bien, vistos los cuestionamientos del recurrente concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión, según pasa a verse:
3.1. En primer lugar, los tres cargos aducen hechos nuevos, esto es, aquellos no alegados en las instancias del juicio, en contravía del inciso 2° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual consagra que «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.»
En efecto, la argumentación de los tres cargos según la cual debió ser valorada en desmedro de la promotora la escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de Bogotá; así como la alegación plasmada en los embates primero y segundo acerca de la estimación de la certificación contable expedida el 26 de abril de 2022 por Diseños y Montajes Industriales S.A.S.; y la proposición del segundo reproche casacional respecto a la estimación probatoria de la supuesta confesión de Yenny Isabel Zamora Sánchez, sus conjeturadas versiones contradictorias expuestas en el interrogatorio que absolvió en la audiencia inicial, el certificado proveniente de la ARL Positiva Compañía de Seguros según el cual ella laboró para JMAN S.A.S., y el libelo genitor del juicio que cursa en el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, fueron aspectos omitidos en la sustentación del recurso de apelación que incoó el recurrente ante el Tribunal de segunda instancia.
En otros términos, corresponde a alegatos no expuestos en las instancias del proceso, en tanto sólo aparecen mencionados en esta sede extraordinaria, omisión que impide a la Corte pronunciarse de fondo.
Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación.
Esa falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:
Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Y en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:
(…), aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl. 9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la calidad de documento público, y que no ha sido autenticado, como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el acusador colige la comisión de un “error de derecho por apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y 17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación, pues no se aludió a él con anticipación, por lo que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el documento cuestionado se aportó junto con el escrito de formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3), así como también calló de cara a los autos de 14 de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1, fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además, observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición, en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal acerca del medio. En el punto, insistentemente se ha precisado que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación.” (CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).
En suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar la alzada radicada frente al fallo del a-quo el demandado omitió fundar su inconformidad en los referidos medios de convicción que ahora enarbola, no es dable que, sorpresivamente y sólo en sede casacional, planteé una valoración probatoria distinta a la que en su oportunidad izó.
3.2. En segundo lugar, observa la Corte que el primer reproche casacional desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues, en contravía con esa carga, entremezcló indiscriminadamente errores de hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la omisión en la valoración de unos específicos medios de prueba documentales, y el segundo por la aparente falta de valoración en conjunto del acervo probatorio.
En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).
Por lo tanto el reproche inicial no es admisible toda vez que no fue formulado guardando la técnica, al ser necesario que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).
Rememórese las palabras de la Sala: «resulta imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en este cargo» (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).
Se incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión. (CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285).
A lo anterior se agrega que el cargo igualmente censura al tribunal porque «…inaplicó de forma directa el artículo 167 del C.G.P.», crítica que se enmarca en la causal 1ª de casación, esto es, la conculcación de la ley sustancial senda recta, sin dejar de lado que requiere enfocarse, por lo menos, en una norma de derecho sustancial.
Además, el inconforme remató su reproche señalando que el juzgador ad-quem incurrió en incongruencia fáctica, lo cual se enmarca dentro del vicio de la incongruencia, para el cual está erigida la causal 3ª de casación del artículo 336 del Código General del Proceso.
Ciertamente, la Sala tiene sentado que:
Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).
Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. (CSJ SC16785 de 2017, rad. 2008-00009).
Así las cosas, el embate incurrió en hibridismo de diversas causales y motivos de casación, lo cual basta para su inadmisión en la medida en que incumple el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la demanda de casación deberá contener… la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida» (negrilla fuera de texto).
Sobre la separación, esta Sala tiene decantado:
El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)». (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).
3.3. En tercer lugar, el embate inicial así como el segundo lucen oscuros debido a que el censor relacionó, en el primero, el formulario de afiliación de la promotora en la EPS Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, y en el cual ella informó como lugar de residencia uno diverso al del convocado. Sin embargo, el reproche no mencionó en lo absoluto el error de valoración probatoria del estrado judicial de segundo grado respecto tal medio de convicción documental, al punto que ni siquiera lo volvió a mencionar.
Igual sucedió en el cargo segundo en relación con el escrito de contestación a la demanda, el certificado de existencia y representación legal de Diseños y Montajes Industriales S.A.S. de 2 de octubre de 2019 en el cual figura la accionante como subgerente, y la historia clínica de Manuel Alberto Becerra Castillo entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 2019 que acredita haber sido diagnosticado de Parkinson.
Por ende, esos cuestionamientos son oscuros, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
Esto constituye un motivo adicional para inadmitir los embates.
3.4. En cuarto lugar, los cargos segundo y tercero son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, las pruebas que sirvieron al tribunal para estimar la unión marital de hecho así como los efectos patrimoniales pedidos fueron los testimonios recaudados a petición de la demandante de: I) Pedro Pablo Monsalve; II) Álvaro Rodríguez Guerra; III) Ómar Arnulfo Novoa Ramírez; y IV) el indicio de comportamiento de compañeros permanentes extractado de las manifestaciones exteriorizadas por Manuel Alberto Becerra Castillo en el interrogatorio que absolvió y ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá.
En adición, el tribunal coligió insuficientes los demás medios probatorios aportados por el demandado (documentales, testimoniales y la prueba trasladada) para desvirtuar la unión marital.
De su lado, el recurrente reprochó, en el segundo cargo, la valoración probatoria de los testimonios de Pedro Pablo Monsalve y Álvaro Rodríguez Guerra -en el mejor de los casos pues únicamente y a modo de alegato de instancia refirió que de estos sólo se desprendían conductas de afecto entre los litigantes-; así como la desestimación de los testimonios recaudados a petición de suya, los documentos que aportó con su réplica al libelo genitor de la contienda y la prueba trasladada allegada.
Y en el tercer reproche el accionado sólo criticó la omisión en la valoración probatoria de la escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, allegada como prueba trasladada del proceso iniciado por la demandante contra Diseños y Montajes Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá.
Así las cosas, nítido brota que los embates segundo y tercero no censuraron la estimación del testimonio de Ómar Arnulfo Novoa Ramírez, ni la apreciación del indicio de comportamiento de compañeros permanentes extractado de las manifestaciones exteriorizadas por Manuel Alberto Becerra Castillo en el interrogatorio que absolvió ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá; ambos, itérase, que también sirvieron como pilar para el acogimiento del petitum.
Por ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de los medios persuasivos endilgada en los reproches segundo y tercero, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de los restantes elementos de convicción acogidos por el Tribunal, como fueron la exposición de Ómar Arnulfo Novoa Ramírez y el indicio de comportamiento de compañeros permanentes.
En tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
3.5. Por último, la Corte observa que el segundo reproche únicamente contiene una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario, al punto que el censor deja constancia de su disgusto porque el juzgador de segunda instancia negó la práctica de los testimonios de Gabriel Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez, un dictamen pericial acerca del estado de salud del enjuiciado, informe de la EPS Sanitas respecto de los domicilios registrados desde el 2017 (sin indicar respecto de cuál de los intervinientes en el pleito) e informe de la administración del Edificio Cataré acerca de la fecha en la que fue autorizado el ingresó de la demandante.
Es que, sin repeler la valoración de cada medio de convicción realizada en el fallo cuestionado, explicitó su visión particular de lo que cada medio de convicción reflejaba.
Efectivamente, el recurrente sólo implora lectura de los medios de convicción paralela a la de su juzgador, para que sean acogidas las exposiciones que le favorecen.
De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocación por vía de casación.
Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, el cargo segundo igualmente padece del referido desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlos no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede.
4. En conclusión, debido a las manquedades anotadas serán inadmitidos los reproches planteados por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió Yenny Isabel Zamora Sánchez contra Manuel Alberto Becerra Castillo.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.