STC4698 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4698-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC4698-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00444-01    

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de  la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido por Magola Vallejo Salazar contra la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 9 Laboral de  la misma ciudad  y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclama la protección  de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, igualdad y dignidad humana.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante promovió  un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., para el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto  de su hija fallecida el 7 de mayo de 2016, en el cual, el Juzgado 9  Laboral de Cali Medellín accedió a las pretensiones de  la demanda el 6 de septiembre de 2017, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el  4 de marzo de 2020.  

2.2.  El 28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral  convocada resolvió el recurso extraordinario de casación,  casó el fallo del Tribunal, revocó el del Juzgado y  negó las súplicas de la actora.  

2.3.  En  criterio de la actora, en el asunto se incurrió en defecto  fáctico, porque las pruebas fueron valoradas en forma errónea,  descalificando lo referido en el formulario de la AFP, lo afirmado  por los testigos que concurrieron al juicio y por ella en su  interrogatorio de parte, aunado a que la Sala accionada concluyó  que tenía dos lotes que generaban ingresos permanentes por  unos productos agrícolas, lo cual no se acreditó en el  proceso. Resalta que uno de los bienes fue comprado por su hija para  que ella tuviera donde vivir, lo cual tampoco fue valorado, y que, si  bien recibía una pensión de sobrevivientes de su  esposo, ello ocurrió solo dos meses antes de la muerte de su  hija, de quien para entonces dependía económicamente.  

De  otro lado, aduce que se desconoció el precedente aplicable,  que indica que la dependencia patrimonial de los padres frente a sus  hijos no debe ser absoluta.  

3.  Conforme a lo relatado,  solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral  accionada emitir una nueva providencia, en la cual garantice sus  derechos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión convocada se remitió a los  argumentos expuestos en su decisión y afirmó que la  tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez.  

2.  Porvenir  S.A. indicó que la tutela no fue tempestiva y que no vulneró  derecho alguno de la tutelante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque no cumplía  con el requisito de la inmediatez y porque, aún sí se  flexibilizara dicho presupuesto, no se evidenciaban los yerros  aludidos, pues la decisión se sustentó razonadamente en  las pruebas allegadas.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y  que se  ordene emitir  otra, que reconozca sus derechos pensionales.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la  acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo,  no solo se desconocería la institución de la cosa  juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces.  

3.  Centrado el análisis en el fallo proferido por la  Sala de Descongestión Laboral accionada, se advierte que  encontró que las conclusiones a las que llegó el  Tribunal sobre el aporte mensual, relevante y necesario de la hija a  su madre y la insuficiencia de la pensión de sobrevivientes  por ella recibida, no estaban acreditadas, porque: i) el formulario  diligenciado por la actora, que refería los ingresos  familiares aportados por su hija, provenía de ella misma y,  por tanto, no era válido, pues, aceptarlo, sería  avalar que las partes creen las pruebas para su beneficio; ii)  la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que la  actora era propietaria de un lote y un solar segregado;  iii) en el interrogatorio de parte, la accionante dijo que recibía  una pensión de sobreviviente de su esposo y que era  propietaria de unos lotes, uno de ellos cuidado por un señor,  que le daba productos de lo que sembraba.  

De  allí concluyó que no estaba suficientemente demostrada  la dependencia económica de su hija y que sí se  acreditó que tenía otros ingresos con los que podía  subsistir.  

Por  otra parte, tras analizar los testimonios rendidos por Luz  Daris Valencia Centeno, Epifanio Díaz Quiceno y Luz Graciela  Vallejo de Zambrano, determinó que, aunque dijeron que la hija  ayudaba a su progenitora, «no  exteriorizaron que fuera necesaria y tampoco que lo percibido por la  pensión de sobrevivientes de su difunto esposo y lo entregado  por el lote de propiedad de la reclamante, no la volviera  autosuficiente».  

Con  fundamento en lo anterior, casó la sentencia del Tribunal,  revocó la del Juzgado de primera instancia y negó las  pretensiones de la demanda.  

4.  Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la  decisión censurada, independientemente de que sea o no  compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, en tanto se motivó razonadamente  y se sustentó en el análisis concreto de las pruebas  allegadas, incluyendo lo declarado por la actora, sin encontrar  evidencia suficiente para establecer que  el presunto apoyo monetario de la hija garantizara el sostenimiento  de la madre y que su ausencia pusiera en riesgo su subsistencia  mínima, lo cual era necesario para acceder a la pensión  pedida, ello bajo una hermenéutica plausible que no habilita  la intromisión del juez constitucional.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo  controvertido y lo argumentado por la accionante, se evidencia una  disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de  instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que  el operador judicial intervenga como árbitro,  a fin de determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime  que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas  de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó  detalladamente y en forma razonada.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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