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STC4698-2023
Magistrado Ponente
STC4698-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00444-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Magola Vallejo Salazar contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 9 Laboral de la misma ciudad y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante promovió un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente respecto de su hija fallecida el 7 de mayo de 2016, en el cual, el Juzgado 9 Laboral de Cali Medellín accedió a las pretensiones de la demanda el 6 de septiembre de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de marzo de 2020.
2.2. El 28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario de casación, casó el fallo del Tribunal, revocó el del Juzgado y negó las súplicas de la actora.
2.3. En criterio de la actora, en el asunto se incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas fueron valoradas en forma errónea, descalificando lo referido en el formulario de la AFP, lo afirmado por los testigos que concurrieron al juicio y por ella en su interrogatorio de parte, aunado a que la Sala accionada concluyó que tenía dos lotes que generaban ingresos permanentes por unos productos agrícolas, lo cual no se acreditó en el proceso. Resalta que uno de los bienes fue comprado por su hija para que ella tuviera donde vivir, lo cual tampoco fue valorado, y que, si bien recibía una pensión de sobrevivientes de su esposo, ello ocurrió solo dos meses antes de la muerte de su hija, de quien para entonces dependía económicamente.
De otro lado, aduce que se desconoció el precedente aplicable, que indica que la dependencia patrimonial de los padres frente a sus hijos no debe ser absoluta.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral accionada emitir una nueva providencia, en la cual garantice sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada se remitió a los argumentos expuestos en su decisión y afirmó que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez.
2. Porvenir S.A. indicó que la tutela no fue tempestiva y que no vulneró derecho alguno de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque no cumplía con el requisito de la inmediatez y porque, aún sí se flexibilizara dicho presupuesto, no se evidenciaban los yerros aludidos, pues la decisión se sustentó razonadamente en las pruebas allegadas.
IV. IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y que se ordene emitir otra, que reconozca sus derechos pensionales.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. Centrado el análisis en el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral accionada, se advierte que encontró que las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre el aporte mensual, relevante y necesario de la hija a su madre y la insuficiencia de la pensión de sobrevivientes por ella recibida, no estaban acreditadas, porque: i) el formulario diligenciado por la actora, que refería los ingresos familiares aportados por su hija, provenía de ella misma y, por tanto, no era válido, pues, aceptarlo, sería avalar que las partes creen las pruebas para su beneficio; ii) la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que la actora era propietaria de un lote y un solar segregado; iii) en el interrogatorio de parte, la accionante dijo que recibía una pensión de sobreviviente de su esposo y que era propietaria de unos lotes, uno de ellos cuidado por un señor, que le daba productos de lo que sembraba.
De allí concluyó que no estaba suficientemente demostrada la dependencia económica de su hija y que sí se acreditó que tenía otros ingresos con los que podía subsistir.
Por otra parte, tras analizar los testimonios rendidos por Luz Daris Valencia Centeno, Epifanio Díaz Quiceno y Luz Graciela Vallejo de Zambrano, determinó que, aunque dijeron que la hija ayudaba a su progenitora, «no exteriorizaron que fuera necesaria y tampoco que lo percibido por la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo y lo entregado por el lote de propiedad de la reclamante, no la volviera autosuficiente».
Con fundamento en lo anterior, casó la sentencia del Tribunal, revocó la del Juzgado de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
4. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en tanto se motivó razonadamente y se sustentó en el análisis concreto de las pruebas allegadas, incluyendo lo declarado por la actora, sin encontrar evidencia suficiente para establecer que el presunto apoyo monetario de la hija garantizara el sostenimiento de la madre y que su ausencia pusiera en riesgo su subsistencia mínima, lo cual era necesario para acceder a la pensión pedida, ello bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, a fin de determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS