STC4699 2023

MAYO

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STC4699-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4699-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00611-01      

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 13 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de  la Homóloga de Casación Penal, que declaró  improcedente la acción constitucional promovida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a Martha Lucenia Rivera Corrales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  Martha Lucenia Rivera Corrales promovió  una demanda laboral contra la UGPP, para que le reconociera y pagara  la pensión de jubilación contenida en el artículo  41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita  por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su  sindicado.  

2.2.  El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta Laboral de Bogotá  absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda,  decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó el 30 de abril de 2021, condenando a la entidad a  reconocer  y pagar la pensión convencional a partir del 8 de noviembre de  2015, en cuantía inicial actualizada de $2.416.001, por 14  mesadas, más el retroactivo indexado.  

2.3.  El 4 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión convocada  resolvió el recurso extraordinario de casación, sin  casar la sentencia del Tribunal, indicando que, para la convención  colectiva analizada, la edad era un requisito de exigibilidad, por lo  que podía acreditarse después del 31 de julio de 2010,  aunado a que, como el tiempo de servicio se cumplió antes del  Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tenía derecho a la  mesada adicional, pues este no se vio afectado por lo allí  previsto.  

2.4.  Frente a la decisión de la Sala de Casación, la entidad  tutelante aduce que constituye una vía de hecho e incurrió  en abuso del derecho. En particular, censura que desconocieron el  Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte  Constitucional (CC SU-555-2014), por virtud de los cuales la  convención no podía surtir efectos con posterioridad al  31  de julio de 2010,  de manera que, como la actora acreditó el requisito de la edad  después de esa fecha -24 de marzo de 2011-, no podía  acceder a la pensión pedida ni a la mesada catorce.  

Aduce que lo  decidido afecta el erario, pues debe pagar aproximadamente  $195´872.086, más la indexación y las mesadas  futuras, y que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de  revisión, este no es eficaz para evitar el perjuicio  irremediable que se causa con la condena.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La Sala de  Descongestión convocada defendió la legalidad de su  decisión.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente la tutela, porque la accionante podía  acudir al recurso extraordinario de revisión contemplado en la  Ley 797 de 2003. Destacó, además, que no  se vislumbraba, en la providencia censurada, un abuso del derecho que  habilitara la intervención del juez de tutela.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró, en esencia, los argumentos del escrito  inicial y resaltó que, acorde con el criterio expuesto por la  Corte Constitucional en la SU427-2016, la acción de tutela es  procedente, ante el evidente abuso del derecho, para evitar un  perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL3497-2022 y que se ordene emitir otra que no  reconozca la pensión objeto del litigio.  

2.  Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo reconoció la  entidad accionante, a su disposición tiene el recurso  extraordinario de revisión contemplado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo ha considerado reiteradamente  esta Sala de Casación Civil (CSJ  STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022,  CSJ  STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023,  entre muchos).  

Ahora bien, aunque  la promotora aduce que la acción de tutela es procedente como  mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues se  está afectando el principio de la sostenibilidad financiera,  lo cierto es que es el recurso extraordinario la sede para formular  esos reproches; máxime que ese argumento se soporta en la  disparidad de criterio que tiene la entidad sobre la postura motivada  y debidamente fundamentada de la Sala de Descongestión  accionada en torno al tema, razón por la cual no puede el juez  de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido  mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha  establecido esta Sala:  

…la  retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  (…),  se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en  aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  jurídico  (CSJ STC9548-2022,  reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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