STC4700 2023

MAYO

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STC4700-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4700-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00344-01      

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de  la Homóloga de Casación Penal, que declaró  improcedente la acción constitucional promovida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral  del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a Jorge Enrique Rosas Puertas.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  Jorge Enrique Rosas Puertas promovió  una demanda laboral contra la UGPP, para que le reconociera y pagara  la pensión de jubilación contenida en el artículo  41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita  por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su  sindicado.  

2.2.  El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá  condenó a la accionada a pagar la pensión pretendida a  partir del 17 de mayo de 2012, en cuantía de $1.579.879,  por compartibilidad con la pensión de vejez, por 14  mensualidades,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 31 de julio de 2020, modificando  únicamente la suma establecida por concepto de mayor valor  pensional.  

2.3.  El 23 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión convocada  resolvió el recurso extraordinario de casación, sin  casar la sentencia del Tribunal, indicando que, para la convención  colectiva analizada, la edad era un requisito de exigibilidad, por lo  que podía acreditarse después del 31 de julio de 2010,  aunado a que, como los presupuestos para la pensión, esto es,  los años de servicio y el retiro, se cumplieron en 1999, el  actor tenía derecho a la mesada adicional.  

2.4.  Frente a los fallos emitidos en el proceso, la entidad tutelante  aduce que constituyen una vía de hecho e incurrieron en abuso  del derecho. En particular, censura que desconocieron el Acto  Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte Constitucional (CC  SU-555-2014), por virtud de los cuales la convención no podía  surtir efectos con posterioridad al 31  de julio de 2010,  de manera que, como el actor acreditó el requisito de la edad  después de esa fecha -17 de mayo de 2012-, no podía  acceder a la pensión pedida ni a la mesada catorce, la cual,  además, de conformidad con lo establecido en dicho Acto  Legislativo, solo se reconoce para pensiones de menos de 3  s.m.l.m.v., por lo que no era aplicable al caso, pues la prestación  reconocida es superior.  

Aduce que lo  decidido afecta el erario, pues debe pagar aproximadamente  $221´593.209, más la indexación y las mesadas  futuras, y que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de  revisión, este no es eficaz para evitar el perjuicio  irremediable que se causa con la condena.  

3.  Por lo anterior,  la UGPP pretende que se ordene a la Sala de Descongestión  accionada que emita una nueva providencia, en la cual niegue las  pretensiones de la demanda; en subsidio, pide que se suspendan los  fallos de instancia mientras se resuelve el recurso extraordinario de  revisión que «se  iniciaría».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada defendió la legalidad de su  decisión e indicó que la tutela no cumplía con  el requisito de inmediatez.  

2. El Juzgado  Quince Laboral de Bogotá afirmó que no vulneró  derecho alguno.  

3. Quien fungió  como apoderada de Jorge Enrique Rosas Puertas en el proceso laboral  adujo que lo decidido se soportó en un criterio de  interpretación razonable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente la tutela, porque la accionante podía  acudir al recurso extraordinario de revisión contemplado en la  Ley 797 de 2003. Destacó, además, que no  se vislumbraba, en la providencia censurada, un abuso del derecho o  cualquier otro yerro que generara la afectación al erario  alegada.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró, en esencia, los argumentos del escrito  inicial y resaltó que, acorde con el criterio expuesto por la  Corte Constitucional en la SU427-2016, la acción de tutela es  procedente, ante el evidente abuso del derecho, para evitar un  perjuicio irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL2142-2022 y se ordene emitir otra que no reconozca la  pensión objeto del litigio.  

2.  Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo reconoció la  entidad accionante, a su disposición tiene el recurso  extraordinario de revisión contemplado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo ha considerado reiteradamente  esta Sala de Casación Civil (CSJ  STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022,  CSJ  STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023,  entre muchos).  

Ahora bien, aunque  la promotora aduce que la acción de tutela es procedente como  mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues se  está afectando el principio de la sostenibilidad financiera,  lo cierto es que es el recurso extraordinario la sede para formular  esos reproches; máxime que ese argumento se soporta en la  disparidad de criterio que tiene la entidad sobre la postura motivada  y debidamente fundamentada de la Sala de Descongestión  accionada en torno al tema, razón por la cual no puede el juez  de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido  mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha  establecido esta Sala:  

…la  retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  (…),  se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en  aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  jurídico  (CSJ STC9548-2022,  reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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