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STC4700-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4700-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00344-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jorge Enrique Rosas Puertas.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Jorge Enrique Rosas Puertas promovió una demanda laboral contra la UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicado.
2.2. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá condenó a la accionada a pagar la pensión pretendida a partir del 17 de mayo de 2012, en cuantía de $1.579.879, por compartibilidad con la pensión de vejez, por 14 mensualidades, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2020, modificando únicamente la suma establecida por concepto de mayor valor pensional.
2.3. El 23 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión convocada resolvió el recurso extraordinario de casación, sin casar la sentencia del Tribunal, indicando que, para la convención colectiva analizada, la edad era un requisito de exigibilidad, por lo que podía acreditarse después del 31 de julio de 2010, aunado a que, como los presupuestos para la pensión, esto es, los años de servicio y el retiro, se cumplieron en 1999, el actor tenía derecho a la mesada adicional.
2.4. Frente a los fallos emitidos en el proceso, la entidad tutelante aduce que constituyen una vía de hecho e incurrieron en abuso del derecho. En particular, censura que desconocieron el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte Constitucional (CC SU-555-2014), por virtud de los cuales la convención no podía surtir efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que, como el actor acreditó el requisito de la edad después de esa fecha -17 de mayo de 2012-, no podía acceder a la pensión pedida ni a la mesada catorce, la cual, además, de conformidad con lo establecido en dicho Acto Legislativo, solo se reconoce para pensiones de menos de 3 s.m.l.m.v., por lo que no era aplicable al caso, pues la prestación reconocida es superior.
Aduce que lo decidido afecta el erario, pues debe pagar aproximadamente $221´593.209, más la indexación y las mesadas futuras, y que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no es eficaz para evitar el perjuicio irremediable que se causa con la condena.
3. Por lo anterior, la UGPP pretende que se ordene a la Sala de Descongestión accionada que emita una nueva providencia, en la cual niegue las pretensiones de la demanda; en subsidio, pide que se suspendan los fallos de instancia mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que «se iniciaría».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de su decisión e indicó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Quince Laboral de Bogotá afirmó que no vulneró derecho alguno.
3. Quien fungió como apoderada de Jorge Enrique Rosas Puertas en el proceso laboral adujo que lo decidido se soportó en un criterio de interpretación razonable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque la accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión contemplado en la Ley 797 de 2003. Destacó, además, que no se vislumbraba, en la providencia censurada, un abuso del derecho o cualquier otro yerro que generara la afectación al erario alegada.
IV. IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial y resaltó que, acorde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la SU427-2016, la acción de tutela es procedente, ante el evidente abuso del derecho, para evitar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2142-2022 y se ordene emitir otra que no reconozca la pensión objeto del litigio.
2. Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo reconoció la entidad accionante, a su disposición tiene el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo ha considerado reiteradamente esta Sala de Casación Civil (CSJ STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022, CSJ STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023, entre muchos).
Ahora bien, aunque la promotora aduce que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues se está afectando el principio de la sostenibilidad financiera, lo cierto es que es el recurso extraordinario la sede para formular esos reproches; máxime que ese argumento se soporta en la disparidad de criterio que tiene la entidad sobre la postura motivada y debidamente fundamentada de la Sala de Descongestión accionada en torno al tema, razón por la cual no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha establecido esta Sala:
…la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos (…), se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico (CSJ STC9548-2022, reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS