STC4704 2023

MAYO

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STC4704-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4704-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00214-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió John Elcias Obando Campo contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cali; trámite al que se vinculó  a la Corte Constitucional, así como también a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al debido proceso y mínimo  vital, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que  pidió «revisar  el fallo de segunda instancia del Juez 15 [Penal] del Circuito de  Cali».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  John  Elcias Obando Campo promovió una primera acción de  tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, concediéndose  el resguardo concedido con sentencia del 11 de mayo de 2020, decisión  que impugnó la accionada, siendo revocada por la sede judicial  enjuiciada con providencia de 18 de junio de esas mismas calendas  (2020).  

2.2.  Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron excluidas  de revisión, mediante proveído de 15 de diciembre de  2020.  

2.3.  Conforme se extracta del confuso escrito de tutela, el promotor  cuestionó que:  

… el  Juez 15 [Penal] del Circuito de Cali revoca en su totalidad [sus]  derechos constitucionales y aceptó la impugnación  presentada por [su] empleador solicit[ó] pruebas para  estudiarlas y por sorpresa se encuentran más de ocho  inconsistencias al fallo en [segunda] instancia… por la  decisión del juez 15 [tiene] muchos problemas no solo en lo  económico, sicológico, en el estado de salud que [se]  encuentra, se le demostró con las diferentes historias  clínicas, exámenes, restricciones de los especialistas  y demás, no los estudió, por ello, presenta [su]  decisión de no estar de acuerdo a todos sus atropellos y por  ello reclam[a] [sus] derechos…  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Corte Constitucional destacó que «de  manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por…  Jhon Elcias Obando Campo»,  toda vez que «al  hacer ejercicio de las competencias con las que cuenta para  seleccionar los expedientes de tutela…, se decidió no  seleccionar su caso y, en consecuencia, no es posible realizar una  revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia  por el Juzgado Quince del Circuito de Cali…».  

2.  La Secretaría de Cultura del Distrito Especial de Santiago de  Cali, de un lado, defendió la legalidad de su actuación  y, por otro, destacó que el actor «instauró  acción de tutela por la presunta violación contra la  Secretaría General de la Corte Constitucional…, la cual  fue declarada improcedente»,  por esta Corporación con providencia STC5025-2022.  

3.  La Defensoría del Pueblo rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo,  tras descartar la existencia de una posible temeridad,  negó  el resguardo al considerarlo improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la data en que el asunto criticado fue  excluido de revisión (15 de diciembre de 2020) y la de  interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 26  de marzo de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis  (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas,  sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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