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STC4704-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4704-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00214-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió John Elcias Obando Campo contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali; trámite al que se vinculó a la Corte Constitucional, así como también a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y mínimo vital, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «revisar el fallo de segunda instancia del Juez 15 [Penal] del Circuito de Cali».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. John Elcias Obando Campo promovió una primera acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, concediéndose el resguardo concedido con sentencia del 11 de mayo de 2020, decisión que impugnó la accionada, siendo revocada por la sede judicial enjuiciada con providencia de 18 de junio de esas mismas calendas (2020).
2.2. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron excluidas de revisión, mediante proveído de 15 de diciembre de 2020.
2.3. Conforme se extracta del confuso escrito de tutela, el promotor cuestionó que:
… el Juez 15 [Penal] del Circuito de Cali revoca en su totalidad [sus] derechos constitucionales y aceptó la impugnación presentada por [su] empleador solicit[ó] pruebas para estudiarlas y por sorpresa se encuentran más de ocho inconsistencias al fallo en [segunda] instancia… por la decisión del juez 15 [tiene] muchos problemas no solo en lo económico, sicológico, en el estado de salud que [se] encuentra, se le demostró con las diferentes historias clínicas, exámenes, restricciones de los especialistas y demás, no los estudió, por ello, presenta [su] decisión de no estar de acuerdo a todos sus atropellos y por ello reclam[a] [sus] derechos…
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional destacó que «de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por… Jhon Elcias Obando Campo», toda vez que «al hacer ejercicio de las competencias con las que cuenta para seleccionar los expedientes de tutela…, se decidió no seleccionar su caso y, en consecuencia, no es posible realizar una revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Quince del Circuito de Cali…».
2. La Secretaría de Cultura del Distrito Especial de Santiago de Cali, de un lado, defendió la legalidad de su actuación y, por otro, destacó que el actor «instauró acción de tutela por la presunta violación contra la Secretaría General de la Corte Constitucional…, la cual fue declarada improcedente», por esta Corporación con providencia STC5025-2022.
3. La Defensoría del Pueblo rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, tras descartar la existencia de una posible temeridad, negó el resguardo al considerarlo improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que el asunto criticado fue excluido de revisión (15 de diciembre de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 26 de marzo de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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