STC4707 2023

MAYO

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STC4707-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4707-2023  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira, el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría  del Pueblo y  el Departamento  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades  accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «amparar  [su] acción popular y demuestre que la ley 982 de 2005 art 8,  condicionó el cumplimiento… a la capacidad económica  del accionado»;  ii).  a  la Procuraduría General de la Nación y al Defensoría  del Pueblo «la  intervención en derecho… para que [le] garanticen art.  29 CN y actúen en esta tutela».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Alberto Restrepo Zapata promovió  acción popular contra Gerenciar S.A.S., con la finalidad de  amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos,  comoquiera que, carece de intérprete y guía intérprete  para atender la población con discapacidad visual y/o  auditiva, conforme las disposiciones de la Ley 982 de 2005, asunto  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira; quien el 19 de diciembre de 2022 emitió  sentencia negando las pretensiones, al considerar que el  establecimiento demandado «no  posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin  tropiezos la carga que impone la referida Ley 982 de 2005, y que “al  ser un comercio pequeño, la afluencia de público”  es poca»;  decisión confirmada, en sede de alzada, el 21 de abril de 2023  por el Tribunal.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues «siempre  h[a] tutelado tal postura donde el Tribunal y el Juez han creído  poder negar el cumplimiento de la ley 982 de 2005, art. 8  acondicionándole un criterio personal, subjetivo y no traído  en la Ley 982 de 2005, art. 5»,  toda vez que, dicha normatividad no dispone que las empresas deban  tener «un  músculo financiero»,  para cumplir esa regla.  

2.3.  Anotó que «los  juzgadores nunca nada probaron en derecho y simplemente lo consignan  en un papel, sin prueba alguna en derecho de lo manifestado, pues  primero, así vayan muchos ciudadanos al establecimiento  comercial abierto al público o no asista ningún  ciudadano, la ley no condicionó el cumplimiento del art. 8 ley  982 de 2005 a que exista poco o mucha afluencia de público».  

2.4.  Pidió se ordene a la Procuraduría General de la Nación  y a la Defensoría del Pueblo, actúen en la tutela y a  favor de las acciones populares; asimismo, que la DIAN haga constar  la declaración de renta de la demandada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación refirió que          la acción de tutela no está concebida para          controvertir las decisiones judiciales; que su intervención          no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva          cuando se considere necesario; que lo alegado es una presunta          irregularidad judicial, donde dicha entidad no ha adelantado acción          alguna en detrimento de los intereses del actor.  

            

2. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifestó          que conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario la          información tributaria sobre las bases gravables y la          determinación privada de los impuestos que figuren en las          declaraciones tributarias, tienen carácter de información          reservada; que las declaraciones tributarias por reflejar hechos          económicos tienen una finalidad estrictamente fiscal y un          valor probatorio restringido, destacando el derecho fundamental a la          intimidad de los contribuyentes; que no ha participado en la acción          popular criticada.  

            

            

4. Gerenciar          S.A.S. manifestó que la llamada a responder las acciones          tutelares son las sedes judiciales y no esa sociedad; destacó          que el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 es aplicable a          entidades estatales, a las empresas prestadoras de servicios          públicos, las instituciones prestadoras de salud, las          bibliotecas públicas, centros de documentación e          información y en general las instituciones gubernamentales y          no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, sin que          esa empresa sea del Estado o preste servicios públicos, pues          presta servicios de administración empresarial e          inmobiliarias y no posee contratos con alguna entidad estatal para          prestar un servicio público; agregó que tiene          conocimiento que el Ministerio de Tecnologías de la          Información y Comunicaciones presta servicio gratuito que          permite la comunicación doble vía entre personas          sordas y oyentes a través de una plataforma tecnológica          que cuenta con intérpretes.  

            

5. La          Defensoría del Pueblo informó que en lo corrido desde          el año 2021 la regional de Risaralda ha sido notificada de          diferentes acciones populares donde actúa el accionante,          asignando a los respectivos defensores adscritos con el fin de          actuar en los asuntos, asistir a audiencias propias de los procesos,          resaltando que a la mayoría no asiste el actor popular; que          la defensoría del pueblo no tiene la obligación de          hacerse parte en todas las acciones populares, además, no          puede asignarse a un defensor público para que de manera          indefinida presente acciones de tutela como lo pretende el gestor;          que no se puede desconocer el principio de la autonomía          judicial.  

            

6. La          Alcaldía de Pereira instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que no existe claridad en los hechos que          generaron la vulneración que reclama el actor, relievando que          no existe relevancia constitucional.  

            

7. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el  proveído de 21 de abril de 2023, tras estudiar la Ley 982 de  2005, así como las disposiciones de integración social  de las personas con discapacidad, analizó los medios suasorios  allegados al plenario, precisando que:  

…del  certificado de matrícula mercantil del establecimiento de  comercio Gerenciar S.A.S. se establece como actividad principal: (i)  “Actividades de Administración Empresarial”; y  (ii)  secundaria: Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una  retribución o por contrata. Sin embargo, es a partir del  estudio de su objeto social que es posible determinar con mayor  claridad las labores que realiza la parte accionada. Y de las mismas,  se desprende que brinda atención al público y, por  consiguiente, le es aplicable la citada normativa, al margen de que a  la actividad que realiza no se catalogue como un servicio público,  o que los servicios que comercia no sean de primera necesidad. Así  lo viene reconociendo esta Corporación (entre otras, TSP,  sentencias SP-003- 2023, SP-0021-2022, SP-0019-2022), y se reitera en  esta oportunidad.  

(…)  

…No  obstante lo anterior, en el presente asunto, la forma cómo se  definió el debate evidencia una pugna entre el derecho de  libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración  social de las personas sordas y sordociegas. Sin embargo, atendiendo  el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión,  anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación  del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad  económica con base en el tamaño de la empresa de  propiedad de la demandada. Criterio que ha sido avalado como  razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el mismo no  contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC1772-2023).  

Luego,  respecto a las disposiciones del a  quo para  no aplicar la referida disposición, dijo que:  

En  efecto, la jueza de primera instancia con fundamento en el test de  razonabilidad sostuvo que “exigir un convenio de interprete  para personas con hipoacusia y un guía intérprete  presencial para las disminuidas visuales, bajo el (…) panorama  de los comercios regulares (…) sufrirían un fuerte  revés en su presupuesto, al tener que asumir costos para  dichas contrataciones que probablemente estarían en desuso,  pero que a la postre, y en un escenario como el actual donde los  comercios apenas se están recuperando de los efectos de la  pandemia, podría generar su desbalance económico hasta  el punto de un cierre.  

Atendiendo  el test adoptado por la jueza de primer grado, para resolver este  litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero  aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá,  desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o  crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista  norma exactamente aplicable al caso (Art.42- 6 C.G.P.). Dicha  concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos  está de responder a la idea que actualmente le corresponde,  dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto  de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la  inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder  mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la  imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un  derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas  disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a  través de medios válidos de interpretación  judicial” (T.S.P. Sentencia SP-0174- 2022).  

Precisamente,  frente a esas herramientas para balancear o ponderar los extremos en  conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de  razonabilidad y proporcionalidad utilizados en la primera instancia  para resolver la controversia, resulta inapropiado criticar el fallo  por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están  encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de  la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en  aplicación de otros principios propios de un estado social de  derecho, que no se pueden anular de plano.  

Seguidamente,  analizó el artículo 2° de la Ley 590 de 2000  modificado por el canon 2° de la Ley 905 de 2004 y por el  artículo 43de la Ley 1450de 2011 en punto a la definición  de micro, pequeña, mediana y gran empresa, así como los  criterios para la clasificación del tamaño empresarial  previstos en los cánones 2.2.1.13.2.1. y 2.2.1.13.2.2. del  Decreto 957 de 2019, consignando que:  

Se  trata de un criterio aplicado en forma pacífica en esta  Corporación (sentencias SP-0046-2023, SP-0035-2023 y  SP-0104-2023, entre otras), donde se planteó, previo  entendimiento de la necesidad e idoneidad de la medida, el empleo del  concepto “tamaño de la empresa”, reglado en las  leyes 590, 905 y 1450 y D.957/2019, como criterio objetivo de  proporcionalidad (relación afectación – beneficio),  para determinar qué comerciantes están en condiciones  de soportar el imperativo legal, sin comprometer su existencia misma;  y se concluyó, que las medianas y grandes empresas, son las  únicas capaces de hacerlo, sin arriesgar su funcionamiento,  habida cuenta de sus activos, planta de personal e ingresos anuales,  que son parangón para su categorización (Arts.43, Ley  1450 y 2.2.1.13.2.2., D.957/2019).  

Y,  de cara al caso concreto, concluyó que:  

Al  descender al caso en concreto, se obtiene que no resulta razonable la  aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005  atendiendo la capacidad económica con base en el tamaño  de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar la  matrícula mercantil aportada por el accionado se verifica que  el tamaño de la empresa es: pequeña.  

Atendiendo  el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el  anterior documento y sus particularidades, se concluye que el  demandante NO cuenta con capacidad económica y es una carga  desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas  en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las normas y probanzas allegadas al  plenario, concluyendo que, para el caso concreto, conforme al  certificado mercantil de la demandada, aquélla es una sociedad  pequeña que no cuenta con capacidad económica y es una  carga desproporcionada conminarla que cumpla las obligaciones  contempladas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, conforme  el test de razonabilidad dispuesto para tal fin.  

En  este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Por otra parte, destaca  la Sala, en relación con la  solicitud probatoria traída en el libelo inicial con el fin de  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-  allegue la declaración de renta de Gerenciar S.A.S., que  su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto,  pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante  los funcionarios naturales en punto al debido proceso, de la cual,  como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente  contentivo del asunto fustigado, las que al haber sido efectivamente  acopiados en este trámite, tornó improcedente el  decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el  artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a  decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha  considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

4.  Por último, en  lo que atañe a los reproches que planteó el promotor  frente a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, basta con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante las entidades criticadas el acompañamiento  que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad  comprometió sus garantías fundamentales.  

4.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la  Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento  de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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