STC4710 2023

MAYO

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STC4710-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4710-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01788-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2022  emitida en la acción popular 2021-00149 y, en consecuencia, se  ordene a la sede judicial accionada que disponga que «los  vehículos de la empresa accionada garantice una rampa segura y  autónoma en sus vehículos»;  así como también se requiera a la Procuraduría y  la Defensoría del Pueblo «que  se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela  y además presenten acción de reparación directa  por falla en la presentación del servicio a [su] nombre y  actúen en esta tutela».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Mario  Restrepo promovió acción popular contra Transportes  Batero S.A. -radicación 2021-00149-, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  quien el 9 de septiembre de 2022 negó las pretensiones al  considerar, en síntesis, que si bien los vehículos no  cuentan con un mecanismo propio para el ingreso de las personas que  se movilizan en sillas de ruedas, lo cierto es que sí se les  brinda el servicio adecuado, pues se le coloca una escalera manual  para facilitar el acceso al autobús, allí se dispone de  una silla adecuada con su respectivo cinturón de seguridad y  debida señalización para la comodidad de estos  pasajeros, por lo que el derecho está garantizado;  determinación confirmada, en sede de alzada, el 15 de  diciembre siguiente, por el Tribunal.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que lo  pretendido con la acción popular «es  que todos los vehículos de la empresa contaran con [r]ampa  para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas y son objeto de  protección reforzada en nuestro estado social de derecho en  Colombia»,  por lo que, al no contar con la misma, se debía acceder a sus  pretensiones.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE CONVOCADOS  

            

1. El          Ministerio de Transporte tras citar alguna normatividad, destacó          que «los          vehículos que prestan el servicio en el transporte público          terrestre automotor de pasajeros por carretera no se le exige las          condiciones de adaptabilidad para el acceso al interior del bus          (rampas) para el personal con movilidad reducida y que se desplace          en sillas de ruedas; esta adoptabilidad corresponde a la          infraestructura del transporte masivo de pasajeros de servicio          urbano»,          razón por la que no se cumple con la procedencia de la acción          popular.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación pidió su          desvinculación de la salvaguarda, al considera que no ha          vulnerado las garantías invocadas; anotó que respecto          a la presentación de la acción de reparación          directa, ante la imposibilidad económica o social para pagar          su defensa, la puede pretender ante la defensoría del pueblo.  

            

3. La          Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá          manifestó que actúa como Ministerio Público y          no como abogado del actor popular para presentar demandas para          reclamar derechos patrimoniales particulares en contra del Estado;          que no se evidencia quebranto de garantías fundamentales.  

            

4. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató          las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que se          remite a las consideraciones contenidas en el fallo criticado;          remitió link para consulta del expediente.  

            

5. Al          momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

En  el caso concreto se adujo que la accionada presta el servicio público  de transporte a pasajeros, pero sus buses carecen de una rampa para  el acceso de personas con movilidad reducida, sin embargo, con las  pruebas recaudadas en primera instancia, especialmente con la  inspección judicial que el juez le hizo a uno de los buses de  la empresa, quedó demostrado que, si bien es cierto que los  vehículos no tienen instalado dicho dispositivo, también  lo es que, por una parte, las personas que se movilizan en silla de  ruedas si tienen el acceso garantizado y, además, cuentan con  un espacio dentro del automotor para instalarse de manera segura. En  el acta de esa diligencia quedó consignado:  

Se  dejó consignado que, se encontró un bus adscrito a la  Empresa Transbatero, con la señalización  correspondiente a la misma, que cubre la ruta Pereira y Medellín,  procediendo a realizar la inspección judicial, así:  Sobre el vehículo identificado con Placa SLH-587, con número  035, para 34 pasajeros, al cual su ingreso se hace a través de  una escalerilla móvil, que colocan; se encontró en la  parte de adelante la señalización correspondiente a la  silla especial para preferenciales, para mujeres embarazadas,  personas en silla de ruedas, adultos mayores y personas con mascotas.  Se clarificó que, en la silla de adelante está la  respectiva señalización tanto en la pared del bus como  a través de una silla reservada.  

Juez  concedió el uso de la palabra al señor Edimer de Jesús  Trujillo Aricapa, quien a preguntas del Despacho, respondió  que: Cuando una persona se va a subir al bus ellos la ayudan, que  siempre hay disponible un despachador, una persona que colabora ahí,  indicándole a las personas en qué orden se deben subir,  de acuerdo al número que está consignado en el tiquete  y que cuando ingresa la persona en condición de discapacidad,  ya sea en silla de ruedas o con otra clase de discapacidad, sea en  muletas o enfermo, se le colabora, pero que primero se le da la  prioridad a la familia, que sea esta la que autorice, ya que hay  personas que solo se dejan coger por sus familiares.  

Expuso  además que, no se presentan muchas personas en silla de  ruedas, que en el año son 2 o 3 casos, si mucho; que en los  últimos años no se ha presentado casi, porque las EPS,  han adoptado una estrategia de colocarles un servicio especial a las  personas en condición de discapacidad y que ya casi no se  presentan esas personas al servicio público, pero que cuando  lo hacen, se les ofrece los medios para que puedan acceder al  vehículo y que siempre hasta el último minuto se guarda  la silla de adelante para estas personas, que están  señalizadas y que además tienen cinturón de  seguridad.  

Juez  dejó constancia, que efectivamente la silla de adelante se  encuentra reservada para las personas que se movilizan en silla de  ruedas y adaptado a la silla el correspondiente cinturón de  seguridad.  

Y  concluyó que:  

Lo  que quedó consignado en el acta, es suficiente para concluir  que es inexistente la vulneración que se le endilga a  Transportes Batero S.A., y en consecuencia, se confirmarán los  numerales del fallo apelado, mediante los cuales se declaró la  prosperidad de las excepciones y se negaron las pretensiones.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó el quejoso es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada valoró las probanzas allegadas al plenario,  concluyendo que, además de que la negativa al amparo del  derecho colectivo deprecado no fue recurrido por el actor, lo cierto  es que verificados los medios suasorios, al margen de que los  vehículos de la empresa Transportes Batero S.A. no cuentan con  un dispositivo de rampa para ingreso, lo cierto es que garantizan el  acceso a las personas con movilidad reducida, pues cuentan con una  escalerilla móvil para el ingreso y al interior del automotor  cuenta con espacio para la silla ruedas, cinturón de seguridad  y señalización; de ahí que, el derecho  denunciado está garantizado, razón por la que la  alegación manifestada es inexistente.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  lo que atañe a los reproches que planteó el promotor  frente a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, basta con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que  echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió  sus garantías fundamentales.  

3.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la  Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento  de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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