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STC4710-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4710-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01788-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2022 emitida en la acción popular 2021-00149 y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial accionada que disponga que «los vehículos de la empresa accionada garantice una rampa segura y autónoma en sus vehículos»; así como también se requiera a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo «que se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela y además presenten acción de reparación directa por falla en la presentación del servicio a [su] nombre y actúen en esta tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Transportes Batero S.A. -radicación 2021-00149-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, quien el 9 de septiembre de 2022 negó las pretensiones al considerar, en síntesis, que si bien los vehículos no cuentan con un mecanismo propio para el ingreso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas, lo cierto es que sí se les brinda el servicio adecuado, pues se le coloca una escalera manual para facilitar el acceso al autobús, allí se dispone de una silla adecuada con su respectivo cinturón de seguridad y debida señalización para la comodidad de estos pasajeros, por lo que el derecho está garantizado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 15 de diciembre siguiente, por el Tribunal.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que lo pretendido con la acción popular «es que todos los vehículos de la empresa contaran con [r]ampa para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas y son objeto de protección reforzada en nuestro estado social de derecho en Colombia», por lo que, al no contar con la misma, se debía acceder a sus pretensiones.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE CONVOCADOS
1. El Ministerio de Transporte tras citar alguna normatividad, destacó que «los vehículos que prestan el servicio en el transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera no se le exige las condiciones de adaptabilidad para el acceso al interior del bus (rampas) para el personal con movilidad reducida y que se desplace en sillas de ruedas; esta adoptabilidad corresponde a la infraestructura del transporte masivo de pasajeros de servicio urbano», razón por la que no se cumple con la procedencia de la acción popular.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considera que no ha vulnerado las garantías invocadas; anotó que respecto a la presentación de la acción de reparación directa, ante la imposibilidad económica o social para pagar su defensa, la puede pretender ante la defensoría del pueblo.
3. La Procuraduría 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que actúa como Ministerio Público y no como abogado del actor popular para presentar demandas para reclamar derechos patrimoniales particulares en contra del Estado; que no se evidencia quebranto de garantías fundamentales.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que se remite a las consideraciones contenidas en el fallo criticado; remitió link para consulta del expediente.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En el caso concreto se adujo que la accionada presta el servicio público de transporte a pasajeros, pero sus buses carecen de una rampa para el acceso de personas con movilidad reducida, sin embargo, con las pruebas recaudadas en primera instancia, especialmente con la inspección judicial que el juez le hizo a uno de los buses de la empresa, quedó demostrado que, si bien es cierto que los vehículos no tienen instalado dicho dispositivo, también lo es que, por una parte, las personas que se movilizan en silla de ruedas si tienen el acceso garantizado y, además, cuentan con un espacio dentro del automotor para instalarse de manera segura. En el acta de esa diligencia quedó consignado:
Se dejó consignado que, se encontró un bus adscrito a la Empresa Transbatero, con la señalización correspondiente a la misma, que cubre la ruta Pereira y Medellín, procediendo a realizar la inspección judicial, así: Sobre el vehículo identificado con Placa SLH-587, con número 035, para 34 pasajeros, al cual su ingreso se hace a través de una escalerilla móvil, que colocan; se encontró en la parte de adelante la señalización correspondiente a la silla especial para preferenciales, para mujeres embarazadas, personas en silla de ruedas, adultos mayores y personas con mascotas. Se clarificó que, en la silla de adelante está la respectiva señalización tanto en la pared del bus como a través de una silla reservada.
Juez concedió el uso de la palabra al señor Edimer de Jesús Trujillo Aricapa, quien a preguntas del Despacho, respondió que: Cuando una persona se va a subir al bus ellos la ayudan, que siempre hay disponible un despachador, una persona que colabora ahí, indicándole a las personas en qué orden se deben subir, de acuerdo al número que está consignado en el tiquete y que cuando ingresa la persona en condición de discapacidad, ya sea en silla de ruedas o con otra clase de discapacidad, sea en muletas o enfermo, se le colabora, pero que primero se le da la prioridad a la familia, que sea esta la que autorice, ya que hay personas que solo se dejan coger por sus familiares.
Expuso además que, no se presentan muchas personas en silla de ruedas, que en el año son 2 o 3 casos, si mucho; que en los últimos años no se ha presentado casi, porque las EPS, han adoptado una estrategia de colocarles un servicio especial a las personas en condición de discapacidad y que ya casi no se presentan esas personas al servicio público, pero que cuando lo hacen, se les ofrece los medios para que puedan acceder al vehículo y que siempre hasta el último minuto se guarda la silla de adelante para estas personas, que están señalizadas y que además tienen cinturón de seguridad.
Juez dejó constancia, que efectivamente la silla de adelante se encuentra reservada para las personas que se movilizan en silla de ruedas y adaptado a la silla el correspondiente cinturón de seguridad.
Y concluyó que:
Lo que quedó consignado en el acta, es suficiente para concluir que es inexistente la vulneración que se le endilga a Transportes Batero S.A., y en consecuencia, se confirmarán los numerales del fallo apelado, mediante los cuales se declaró la prosperidad de las excepciones y se negaron las pretensiones.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, además de que la negativa al amparo del derecho colectivo deprecado no fue recurrido por el actor, lo cierto es que verificados los medios suasorios, al margen de que los vehículos de la empresa Transportes Batero S.A. no cuentan con un dispositivo de rampa para ingreso, lo cierto es que garantizan el acceso a las personas con movilidad reducida, pues cuentan con una escalerilla móvil para el ingreso y al interior del automotor cuenta con espacio para la silla ruedas, cinturón de seguridad y señalización; de ahí que, el derecho denunciado está garantizado, razón por la que la alegación manifestada es inexistente.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
3.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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