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STC4711-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4711-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01751-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Edgar Maya Restrepo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «se ordene al Honorable Tribunal proceder, sin más dilaciones, [a emitir] el fallo correspondiente en el término de cinco días».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Jorge Edgar Maya Restrepo, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicados 2016-00253), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «la primavera dos», ubicado en la vereda el Santuario, del municipio de Puerto Lleras – Meta, con folio inmobiliario n° 236-5693, trámite en el que Juan Pablo Rojas Méndez fungió como opositor.
2.2. Tramitadas algunas etapas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se remitieron las diligencias al colegiado criticado, quien el 18 de marzo de 2019 avocó conocimiento, al tiempo que, decretó algunas pruebas oficiosas; el 3 de mayo siguiente, agregó algunas documentales aportadas, así como, conminó a otras; atendiendo lo acreditado, el 3 de julio de ese año, decretó otros medios suasorios, requerimiento que reiteró el 1° de octubre posterior.
2.3. Presentado el avalúo del predio, el 28 de agosto de 2020 se otorgó un término de 30 días para aclararlo y adicionarlo, conforme los puntos establecidos en la diligencia de 29 de julio; situación que reiteró el 2 de diciembre siguiente, por lo que, posteriormente corrió traslado para formular alegatos.
2.4. Luego, previa solicitud de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el 13 de enero de 2023 decretó pruebas de oficio, las que reiteró y conminó el 24 de marzo siguiente, entrando las diligencias al despacho el 3 de mayo de los corrientes.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la tardanza del fallador encausado en emitir decisión final, pues, han transcurrido «1505 días de pruebas, completándose tres periodos probatorios, en abierta violación del mandamiento de la Ley 1448 de 2011 que en su artículo 79 le permite solo… 20 días, o en su artículo 90 que le permite hasta… 30 días».
2.6. Anotó que el Tribunal quebranta sus garantías «al rechazar el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente, “para decretar unas pruebas oficio, que permitan tener plena certeza de la decisión de fondo», pues el periodo probatorio ya había fenecido, sin embargo, con auto 13 de enero de 2023, al parecer, se volvió a aperturar, ordenando «pruebas a todas luces improcedentes y redundantes porque se le impone a la víctima, por demás, cargas desproporcionadas, en desconocimiento y violación del artículo 78 de la Ley de Víctimas sobre la inversión de la carga de la prueba, no obstante que desde el principio las aporto genuinas y suficientes exigidas… las cuales fueron cuidadosamente estudiadas y verificadas en la fase administrativa del proceso de restitución».
2.7. Indicó que el Tribunal «ha desconocido… los principios elementales de acceso, celeridad procesal y eficiencia en la administración de justicia y ello de por sí constituye falla al debido proceso. Se observa manifiesta entonces, oscura intencionalidad de demorar, máxime cuando desconoce con su actitud en este proceso» su calidad de víctima y los términos procesales.
2.8. Agregó que es un adulto mayor de 78 años de edad, hipertenso y con problemas de columna, por lo que la tardanza en emitir fallo y el decreto de pruebas improcedente e impertinentes quebranta sus garantías a la reparación en calidad de víctima del conflicto y desplazamiento forzado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el proveído de 13 de enero de 2023 que decretó pruebas de oficio cobró ejecutoria sin ningún reparo; indicó que presentó proyecto de decisión a la Sala, empero, allí se consideró la necesidad de decretar unas pruebas de oficio, con el fin de tener certeza de la decisión de fondo, razón por la que emitió el auto de 13 de enero y el 24 de marzo de los corrientes, emitió órdenes para culminar con el recaudo oficioso; que el 3 de mayo de 2023 ingresó el expediente al despacho con las respuestas echadas de menos; que al promotor no se le están imponiendo cargas desproporcionadas; que contrario a lo manifestado por el accionante, registró proyecto de fallo el 27 de octubre de 2022, empero, insiste, la Sala mayoritaria consideró necesario el decreto de pruebas oficiosas, destacando que, de manera alguna el proceso ha perdido el turno para ser decidido; remitió link para consulta del expediente.
2. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que el llamado a pronunciarse sobre las peticiones constitucionales es la autoridad judicial accionada.
3. La Procuradora Quinta Judicial II para Restitución de Tierras manifestó que el juez de restitución de tierras está obligado a la búsqueda de la verdad, por lo que debe encauzar su actividad a la consecución de un acervo probatorio que le permita tomar una decisión fundamentada; que si bien los términos dispuestos para fallo está superados, lo cierto es que se debe analizar el caso concreto y las circunstancias que conllevaron a la mora; que para el asunto en discusión, el Tribunal ha desplegado una serie de actividades tendiente a cumplir con el cometido en esta clase de procesos; que en materia de restitución de tierras se invierte la carga de la prueba y se presume la veracidad de las manifestaciones realizadas por los solicitantes, ello no impide el despliegue de actividades por partes de los jueces y magistrados para acercarse a la verdad.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en esa instancia; indicó que no tiene conocimiento del contexto de las decisiones atacadas.
5. Adela Inés Gómez Peña adujó que actuó como curadora ad litem del promotor, al interior de un juicio de pertenencia que culminó con sentencia de primera instancia el 2 de febrero 2016, decisión que fue apelada, pero desconoce las resultas del ad quem.
6. Rubén Darío Maya Restrepo y Marco Antonio Arango Barrera coadyuvaron la petición de amparo, pues, en su sentir, la calidad de víctima de tutelante está acreditada en el plenario; anotaron que los términos para emitir fallo están superados.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificada la demanda de tutela, preliminarmente oportuno es precisar que en los procesos, entre ellos, los que disponen la solicitud de restitución de tierras, con el fin de llevar al convencimiento del fallador y como director del proceso, la normatividad también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, esto, para procurar la tutela efectiva de las garantías sustanciales.
Ciertamente, el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 dispone que «los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias…», facultad de la que se puede disponer, incluso, hasta antes de dictar sentencia, de donde, con el actuar del querellado, no se evidencia la vulneración alegada.
Al respecto, frente a la facultad de decretar pruebas de oficio, en asuntos como el acá fustigado, la Sala ha dicho que:
El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, establece que “[l]os Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias”; además, “decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso”, e igualmente “conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras”.
La Corte Constitucional en relación con la función de los tribunales en casos como el acá expuesto, sostuvo:
“(…) [E]s claro que conocen en única instancia los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la personería a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida el fondo del asunto”.
“Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 79 mencionado dispone que los Magistrados de los Tribunales podrán decretar pruebas de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo (…)”.
“(…) [L]a Corte encuentra que los jueces civiles especializados en restitución de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucción del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se establece en los artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, es evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que éstos determinarán la forma en que éste se desarrollará posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisión de fondo” (sentencia T-034 de 2017). (CSJ, STC14777-2021; 3 nov; rad. 2021-03902-00)
Así las cosas, pese al trámite que imparte el juez, lo cierto es que, tras la admisión de la oposición y remitir la competencia del asunto al Tribunal Superior, dicha colegiatura está habilitada para decretar pruebas oficiosas, de ser el caso, con el fin de esclarecer la situación alegada, de donde, se insiste, el actuar de la autoridad accionada no demuestra el quebranto denunciado.
3. Por otra parte, zanjado lo anterior, se evidencia que la queja también radica en la tardanza de la emisión de pronunciamiento en el juicio de restitución de tierras impetrado a favor del accionante
En ese orden, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
3.1. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda, toda vez que no se advierte una demora injustificada en la resolución del asunto.
En efecto, del informe allegado por el magistrado ponente del caso fustigado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en proferir decisión final en el proceso de restitución de tierras que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del trámite que se debe de impartir, especialmente, al decreto y recaudo oficio de probanzas con el fin de esclarecer las situación pretendida, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Al respecto, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría definido la acción… en segunda instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión del despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada acción… con celeridad (CSJ STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).
Por tanto, se concluye que la tardanza aquí denunciada, en verdad, obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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