STC4711 2023

MAYO

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STC4711-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4711-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01751-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Edgar Maya  Restrepo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  que  dice vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene al Honorable Tribunal proceder, sin más dilaciones, [a  emitir] el fallo correspondiente en el término de cinco días».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Jorge Edgar  Maya Restrepo, solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicados  2016-00253), con la finalidad de obtener la devolución del  predio denominado «la  primavera dos»,  ubicado en la vereda el Santuario, del municipio de Puerto Lleras –  Meta, con folio inmobiliario n° 236-5693, trámite en el  que Juan Pablo Rojas Méndez fungió  como opositor.  

2.2.  Tramitadas algunas etapas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, se  remitieron las diligencias al colegiado criticado, quien el 18 de  marzo de 2019 avocó conocimiento, al tiempo que, decretó  algunas pruebas oficiosas; el 3 de mayo siguiente, agregó  algunas documentales aportadas, así como, conminó a  otras; atendiendo lo acreditado, el 3 de julio de ese año,  decretó otros medios suasorios, requerimiento que reiteró  el 1° de octubre posterior.  

2.3.  Presentado el avalúo del predio, el 28 de agosto de 2020 se  otorgó un término de 30 días para aclararlo y  adicionarlo, conforme los puntos establecidos en la diligencia de 29  de julio; situación que reiteró el 2 de diciembre  siguiente, por lo que, posteriormente corrió traslado para  formular alegatos.  

2.4.  Luego, previa solicitud de los Magistrados integrantes de la Sala de  Decisión, el 13 de enero de 2023 decretó pruebas de  oficio, las que reiteró y conminó el 24 de marzo  siguiente, entrando las diligencias al despacho el 3 de mayo de los  corrientes.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la tardanza del fallador encausado en emitir decisión final,  pues, han transcurrido «1505  días de pruebas, completándose tres periodos  probatorios, en abierta violación del mandamiento de la Ley  1448 de 2011 que en su artículo 79 le permite solo… 20  días, o en su artículo 90 que le permite hasta…  30 días».  

2.6.  Anotó que el Tribunal quebranta sus garantías «al  rechazar el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente,  “para decretar unas pruebas oficio, que permitan tener plena  certeza de la decisión de fondo»,  pues el periodo probatorio ya había fenecido, sin embargo, con  auto 13 de enero de 2023, al parecer, se volvió a aperturar,  ordenando «pruebas  a todas luces improcedentes y redundantes porque se le impone a la  víctima, por demás, cargas desproporcionadas, en  desconocimiento y violación del artículo 78 de la Ley  de Víctimas sobre la inversión de la carga de la  prueba, no obstante que desde el principio las aporto genuinas y  suficientes exigidas… las cuales fueron cuidadosamente  estudiadas y verificadas en la fase administrativa del proceso de  restitución».  

2.7.  Indicó que el Tribunal «ha  desconocido… los principios elementales de acceso, celeridad  procesal y eficiencia en la administración de justicia y ello  de por sí constituye falla al debido proceso. Se observa  manifiesta entonces, oscura intencionalidad de demorar, máxime  cuando desconoce con su actitud en este proceso»  su calidad de víctima y los términos procesales.  

2.8.  Agregó que es un adulto mayor de 78 años de edad,  hipertenso y con problemas de columna, por lo que la tardanza en  emitir fallo y el decreto de pruebas improcedente e impertinentes  quebranta sus garantías a la reparación en calidad de  víctima del conflicto y desplazamiento forzado.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que el proveído de 13 de enero de          2023 que decretó pruebas de oficio cobró ejecutoria          sin ningún reparo; indicó que presentó proyecto          de decisión a la Sala, empero, allí se consideró          la necesidad de decretar unas pruebas de oficio, con el fin de tener          certeza de la decisión de fondo, razón por la que          emitió el auto de 13 de enero y el 24 de marzo de los          corrientes, emitió órdenes para culminar con el          recaudo oficioso; que el 3 de mayo de 2023 ingresó el          expediente al despacho con las respuestas echadas de menos; que al          promotor no se le están imponiendo cargas desproporcionadas;          que contrario a lo manifestado por el accionante, registró          proyecto de fallo el 27 de octubre de 2022, empero, insiste, la Sala          mayoritaria consideró necesario el decreto de pruebas          oficiosas, destacando que, de manera alguna el proceso ha perdido el          turno para ser decidido; remitió link para consulta del          expediente.  

            

2. La          Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de          Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en          escritos separados, pidieron su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que el llamado a pronunciarse sobre las          peticiones constitucionales es la autoridad judicial accionada.  

            

3. La          Procuradora Quinta Judicial II para Restitución de Tierras          manifestó que el juez de restitución de tierras está          obligado a la búsqueda de la verdad, por lo que debe encauzar          su actividad a la consecución de un acervo probatorio que le          permita tomar una decisión fundamentada; que si bien los          términos dispuestos para fallo está superados, lo          cierto es que se debe analizar el caso concreto y las circunstancias          que conllevaron a la mora; que para el asunto en discusión,          el Tribunal ha desplegado una serie de actividades tendiente a          cumplir con el cometido en esta clase de procesos; que en materia de          restitución de tierras se invierte la carga de la prueba y se          presume la veracidad de las manifestaciones realizadas por los          solicitantes, ello no impide el despliegue de actividades por partes          de los jueces y magistrados para acercarse a la verdad.  

            

4. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Villavicencio relató las actuaciones          adelantadas en esa instancia; indicó que no tiene          conocimiento del contexto de las decisiones atacadas.  

            

5. Adela          Inés Gómez Peña adujó que actuó          como curadora ad litem del promotor, al interior de un juicio de          pertenencia que culminó con sentencia de primera instancia el          2 de febrero 2016, decisión que fue apelada, pero desconoce          las resultas del ad          quem.  

            

6. Rubén          Darío Maya Restrepo y Marco Antonio Arango Barrera          coadyuvaron la petición de amparo, pues, en su sentir, la          calidad de víctima de tutelante está acreditada en el          plenario; anotaron que los términos para emitir fallo están          superados.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Verificada la demanda de tutela, preliminarmente oportuno es precisar  que en los procesos, entre ellos, los que disponen la solicitud de  restitución de tierras, con el fin de llevar al convencimiento  del fallador y como director del proceso, la normatividad también  le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas a fin de  constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes,  esto, para procurar la tutela efectiva de las garantías  sustanciales.  

Ciertamente,  el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de  2011 dispone que «los  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,  especializados en restitución de tierras, podrán  decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren  necesarias…»,  facultad de la que se puede disponer, incluso, hasta antes de dictar  sentencia, de donde, con el actuar del querellado, no se evidencia la  vulneración alegada.  

Al  respecto, frente a la facultad de decretar pruebas de oficio, en  asuntos como el acá fustigado, la Sala ha dicho que:  

El  artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, establece que “[l]os  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,  especializados en restitución de tierras, podrán  decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren  necesarias”; además, “decidirán en única  instancia los procesos de restitución de tierras, y los  procesos de formalización de títulos de despojados y de  quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos  en que se reconozcan opositores dentro del proceso”, e  igualmente “conocerán de las consultas de las sentencias  dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en  restitución de tierras”.  

La  Corte Constitucional en relación con la función de los  tribunales en casos como el acá expuesto, sostuvo:  

“(…)  [E]s claro que conocen en única instancia los jueces civiles  del circuito especializados en restitución de tierras, cuando  no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la  personería a los opositores, los jueces deben tramitar e  instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y  posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución  de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida  el fondo del asunto”.  

“Asimismo,  el parágrafo 1º del artículo 79 mencionado dispone  que los Magistrados de los Tribunales podrán decretar pruebas  de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no  se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que  tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo (…)”.  

“(…)  [L]a Corte encuentra que los jueces civiles especializados en  restitución de tierras son quienes deben realizar las  funciones de instrucción del proceso tales como las  notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas  cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposición y el  pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso.  Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran  determinadas dentro de sus facultades tal y como se establece en los  artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, es  evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el  inicio del proceso ya que éstos determinarán la forma  en que éste se desarrollará posteriormente, por lo que  no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el  expediente para tomar la decisión de fondo” (sentencia  T-034 de 2017). (CSJ,  STC14777-2021; 3 nov; rad. 2021-03902-00)  

Así  las cosas, pese al trámite que imparte el juez, lo cierto es  que, tras la admisión de la oposición y remitir la  competencia del asunto al Tribunal Superior, dicha colegiatura está  habilitada para decretar pruebas oficiosas, de ser el caso, con el  fin de esclarecer la situación alegada, de donde, se insiste,  el actuar de la autoridad accionada no demuestra el quebranto  denunciado.  

3.  Por otra parte, zanjado lo anterior, se evidencia que la queja  también radica en la tardanza de la emisión de  pronunciamiento en el juicio de restitución de tierras  impetrado a favor del accionante  

En  ese orden, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la  demora de las autoridades judiciales en la definición de los  asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago.,  rad. 2017-00721-02).  

De  allí que se tenga por sentado que las situaciones en las  cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en  la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.1.        Ahora,  de los elementos de convicción obrantes en este  diligenciamiento, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda, toda  vez que no se advierte una demora injustificada en la resolución  del asunto.  

En  efecto, del informe allegado por el magistrado ponente del caso  fustigado, el cual se considera rendido bajo juramento, de  conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591  de 1991, emerge que la tardanza en proferir decisión final en  el proceso de restitución de tierras que se contrae la  inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del  trámite que se debe de impartir, especialmente, al decreto y  recaudo oficio de probanzas con el fin de esclarecer las situación  pretendida, lo que descarta en este específico evento acceder  a la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

Al  respecto, en un asunto con alguna simetría al aquí  tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:  

Revisadas  las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el  amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias  expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del resguardo, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha,  no se habría definido la acción… en segunda  instancia, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales  aportadas al trámite, no se advierte la incursión del  despacho querellado en mora judicial, ni la conculcación de  alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias  dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas  para finalizar la segunda instancia de la mencionada acción…  con celeridad  (CSJ  STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).  

Por  tanto, se concluye que la tardanza aquí denunciada, en verdad,  obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas.  

4.        Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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