STC4400 2023

MAYO

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STC4400-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4400-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00138-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 13 de abril de 2023, en la acción de tutela  promovida por Ana Rocío Barajas Maldonado, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la Rama Judicial – Oficina de Cobro Coactivo y la Oficina  de Instrumentos Públicos, todos de Bucaramanga, tramite al que  fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito, la Notaría  Tercera del Círculo, ambos de Bucaramanga, la Notaría  Diecinueve del Círculo de Medellín, la Secretaría  de Hacienda de Santander, los herederos de Gustavo Barajas Barajas y  Ruth Osorio Montoya y citados  los intervinientes en el proceso  ejecutivo rad. 1997-00423-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante por apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades  accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín  se tramitó la sucesión se Gustavo Barajas Barajas,  respecto a al inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 300-204765 adquirido por el causante y ubicado en Bucaramanga.  

Afirmó  que ante esa situación, solicitó a la dirección  ejecutiva el levantamiento de la medida cautelar, y le fue informado  que la cancelación de la misma se había realizado a  través del oficio 10055 de 16 de noviembre de 2010, dirigido a  la Oficina de Instrumentos Públicos accionada, dejando la  salvedad que la cautela quedaba a disposición del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del  embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo de rad.  1997-00423, adelantado por Conavi -hoy Bancolombia SA- contra Gustavo  Barajas y Ruth Osorio Montoya, expediente que actualmente se  encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien también  manifestó haber cancelado la medida de embargo y secuestro del  inmueble, tal como consta en el oficio OECCB-OF-2022-03505 de 25 de  julio de 2022.  

Aclaró  que, si bien la medida decretada por cuenta del proceso mencionado  fue cancelada, la aludida comunicación no ha sido tramitada  porque el Juzgado se encontraba cerrado.  

En  su sentir, las oficinas accionadas han dilatado de forma  injustificada el trámite de registro más de diez meses,  pese a que las medidas cautelares ya fueron levantadas, desconociendo  las garantías fundamentales de las que busca su protección.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó, i)  «ordenar  al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y a la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial, la comunicación requerida, para que se perfeccione  su decisión de levantar las medidas cautelares que pesan sobre  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.  300204765 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga, para que ésta cumpla su función registral»  y, ii) «Ordenar  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del  municipio de Bucaramanga, cumplir con lo ordenado por las entidades  también accionadas y ya citadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó  que el proceso ejecutivo no. 1997-00423 mencionado en los hechos del  escrito de tutela, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esa ciudad el 25 de julio de  2016.  

2. El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, puso de  presente que el expediente aducido se encuentra terminado por  desistimiento tácito desde el 19 de noviembre de 2020, y  dispuso levantar la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble  con matrícula 300-204765, efecto para el cual elaboró  el oficio OECCB-OF-2022-03504 de julio de 2022, remitido a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.  

Adicionalmente,  explicó que el proceso se encontraba en turno pendiente para  resolver el oficio DESAJBUGCC23-438 de 13 de febrero de 2023,  proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga. Por lo demás,  se refirió a la congestión judicial que impide que las  peticiones sean resueltas en el término previsto en la ley, y  remitió el link  del expediente rad. 1997-00423.  

3. La  Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga expresó  que los hechos y pretensiones de la tutela no se relacionan con el  servicio público que presta.  

4.  El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, explicó que, luego de revisada la base de  datos de la matricula inmobiliaria No. 300-204765, constató  que no se había radicado oficio que haya sido expedido por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  accionada solicitando la cancelación de la medida de embargo  inscrita en la anotación No. 9.  

5.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, expuso que al dar por terminado el proceso  coactivo seguido en contra de Gustavo Barajas Barajas, expidió  el oficio 10056 de 16 de noviembre de 2010, dejando el inmueble  objeto de embargo a disposición del Juzgado que adelantaba el  trámite del proceso ejecutivo, en el que se solicitó el  embargo de remanentes, por lo que consideró que «corresponde  al mismo, la materialización del levantamiento de la medida  cautelar».  

También  manifestó haber atendido las múltiples peticiones  elevadas por la accionante para obtener el desembargo del inmueble, y  resaltó que el 13 de febrero del año en curso reenvió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, una comunicación haciéndole saber que el  registro del desembargo del inmueble debía realizarse desde  ese despacho en atención al embargo de remanentes decretado.  

6.  La curadora ad  litem  de Ruth Osorio Montoya y de los herederos indeterminados de Gustavo  Barajas Barajas, se atuvo a lo que resultara probado sin oponerse a  la prosperidad de la acción constitucional.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, después de realizar un  recuento de las actuaciones más relevantes adelantadas en  relación con la cancelación de la medida de embargo y  la solicitud de remanentes materia de estudio, negó el amparo  suplicado al concluir, «aún  está vigente la cautela que afecta la cuota parte de GUSTAVO  BARAJAS BARAJAS en el inmueble por virtud del embargo del remanente,  medida frente a la que se halla pendiente de definir por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga lo atinente a lo informado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  en oficio DESAJBUGCC23 – 438 del 13 de febrero de 2023, sin que  estemos en presencia de un retardo exagerado de cara a la pertinente  decisión que se deba emitir».  

Agregó  a lo anterior, por tanto, «en  el caso que nos concita no se ha incurrido por ninguna de las  entidades accionadas en violación de los derechos esenciales  invocados por el actor».  

   

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  accionante con fundamento en que, mediante comunicación de 13  de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bucaramanga recordó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, que el cobro coactivo  había terminado y que en el año 2010 le había  informado de esa situación, sin que hasta la fecha éste  haya adoptado alguna determinación al respecto, lo que  demuestra la mora injustificada de aquel despacho judicial al no  haber elaborado el oficio de cancelación del embargo y del  remanente puesto a su disposición, para luego hacerle entrega  del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja  constitucional, se establece que la accionante reprocha, la tardanza  en la expedición de las órdenes de cancelación  de las medidas cautelares de embargo decretadas en los procesos  adelantados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias (ejecutivo rad. 1997-00423) y por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (cobro  coactivo), ambos de Bucaramanga, contra Gustavo Barajas Barajas y que  pesan sobre el inmueble con matrícula  No. 300-204765,  a efectos de proceder a su registro, para luego solicitar la  inscripción de la Escritura Publica No.939 de 28 de febrero de  2022, mediante la cual se llevó a cabo el juicio de sucesión  del señor Barajas Barajas.  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022 y STC11542-2022, entre otras).  

3.  Analizadas las diligencias aportadas, las manifestaciones de los  intervinientes en este trámite y consultado el link  del proceso ejecutivo rad. 1997-00423 objeto de este asunto, se  observa que se atendió satisfactoriamente lo pretendido por la  accionante, lo que impone confirmar  la providencia impugnada, como quiera que las actuaciones adelantadas  por el Juzgado accionado tendientes a poner fin a la presunta amenaza  de los derechos fundamentales de la accionante se adelantaron con  posterioridad a la notificación de la sentencia de primera  instancia.  

En  efecto, mediante auto proferido el 17 de abril de 2023, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga dispuso,  

(…)  PRIMERO: ORDENAR el desglose del oficio 10055 del 16 de noviembre de  2010 -folio 45 y 46 del cuaderno físico de medidas-, para ser  entregado al abogado JORGE ENRIQUE VARGAS BELTRAN, como apoderado de  los herederos determinados del señor GUSTAVO BARAJAS BARAJAS,  previo pago del arancel judicial y copias pertinentes.  

SEGUNDO:  ORDENAR a Oficina de Apoyo expedir un nuevo oficio comunicando el  levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre la cuota parte  del inmueble con matrícula 300-204765, propiedad del demandado  GUSTAVO BARAJAS BARAJAS, precisando que la medida fue puesta  disposición de este asunto por la DIRECCION SECCIONAL DE  ADMINISTRACION JUDICIAL OFICINA DE JURISDICCION COACTIVA BUCARAMANGA,  según oficio 10055 del 16 de noviembre de 2010».1  

En  cumplimiento a esta orden, se profirió el oficio  OSCCB-OF-2023-01849 de 19 de abril de 2023 con destino a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el cual  fue remitido el 27 de abril siguiente a la dirección  electrónica documentosregistro  bucaramanga@ supernotariado.gov.co perteneciente a dicha entidad,  así como al correo electrónico del apoderado judicial  de la accionante jorgeenriquevargas.abogado@gmail.com.2  

Lo  expuesto significa que la situación fáctica que originó  la acción de tutela en este momento no existe y, en esa  medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese  sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho:  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba»  (T  052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).  

4. En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo 15          del expediente digital rad. 1997-00423, el cual se puede consultar          en el link          remitido          por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Bucaramanga junto con la contestación a la          acción de tutela que obra a derivado 15.  

2          Consecutivo          17 ib.      

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