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STC4400-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4400-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00138-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Ana Rocío Barajas Maldonado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial – Oficina de Cobro Coactivo y la Oficina de Instrumentos Públicos, todos de Bucaramanga, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito, la Notaría Tercera del Círculo, ambos de Bucaramanga, la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, la Secretaría de Hacienda de Santander, los herederos de Gustavo Barajas Barajas y Ruth Osorio Montoya y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 1997-00423-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante por apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín se tramitó la sucesión se Gustavo Barajas Barajas, respecto a al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-204765 adquirido por el causante y ubicado en Bucaramanga.
Afirmó que ante esa situación, solicitó a la dirección ejecutiva el levantamiento de la medida cautelar, y le fue informado que la cancelación de la misma se había realizado a través del oficio 10055 de 16 de noviembre de 2010, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos accionada, dejando la salvedad que la cautela quedaba a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del embargo de remanentes decretado en el proceso ejecutivo de rad. 1997-00423, adelantado por Conavi -hoy Bancolombia SA- contra Gustavo Barajas y Ruth Osorio Montoya, expediente que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien también manifestó haber cancelado la medida de embargo y secuestro del inmueble, tal como consta en el oficio OECCB-OF-2022-03505 de 25 de julio de 2022.
Aclaró que, si bien la medida decretada por cuenta del proceso mencionado fue cancelada, la aludida comunicación no ha sido tramitada porque el Juzgado se encontraba cerrado.
En su sentir, las oficinas accionadas han dilatado de forma injustificada el trámite de registro más de diez meses, pese a que las medidas cautelares ya fueron levantadas, desconociendo las garantías fundamentales de las que busca su protección.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, i) «ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la comunicación requerida, para que se perfeccione su decisión de levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 300204765 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que ésta cumpla su función registral» y, ii) «Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Bucaramanga, cumplir con lo ordenado por las entidades también accionadas y ya citadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el proceso ejecutivo no. 1997-00423 mencionado en los hechos del escrito de tutela, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad el 25 de julio de 2016.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, puso de presente que el expediente aducido se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 19 de noviembre de 2020, y dispuso levantar la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble con matrícula 300-204765, efecto para el cual elaboró el oficio OECCB-OF-2022-03504 de julio de 2022, remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Adicionalmente, explicó que el proceso se encontraba en turno pendiente para resolver el oficio DESAJBUGCC23-438 de 13 de febrero de 2023, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Por lo demás, se refirió a la congestión judicial que impide que las peticiones sean resueltas en el término previsto en la ley, y remitió el link del expediente rad. 1997-00423.
3. La Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga expresó que los hechos y pretensiones de la tutela no se relacionan con el servicio público que presta.
4. El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, explicó que, luego de revisada la base de datos de la matricula inmobiliaria No. 300-204765, constató que no se había radicado oficio que haya sido expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial accionada solicitando la cancelación de la medida de embargo inscrita en la anotación No. 9.
5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, expuso que al dar por terminado el proceso coactivo seguido en contra de Gustavo Barajas Barajas, expidió el oficio 10056 de 16 de noviembre de 2010, dejando el inmueble objeto de embargo a disposición del Juzgado que adelantaba el trámite del proceso ejecutivo, en el que se solicitó el embargo de remanentes, por lo que consideró que «corresponde al mismo, la materialización del levantamiento de la medida cautelar».
También manifestó haber atendido las múltiples peticiones elevadas por la accionante para obtener el desembargo del inmueble, y resaltó que el 13 de febrero del año en curso reenvió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, una comunicación haciéndole saber que el registro del desembargo del inmueble debía realizarse desde ese despacho en atención al embargo de remanentes decretado.
6. La curadora ad litem de Ruth Osorio Montoya y de los herederos indeterminados de Gustavo Barajas Barajas, se atuvo a lo que resultara probado sin oponerse a la prosperidad de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, después de realizar un recuento de las actuaciones más relevantes adelantadas en relación con la cancelación de la medida de embargo y la solicitud de remanentes materia de estudio, negó el amparo suplicado al concluir, «aún está vigente la cautela que afecta la cuota parte de GUSTAVO BARAJAS BARAJAS en el inmueble por virtud del embargo del remanente, medida frente a la que se halla pendiente de definir por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga lo atinente a lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en oficio DESAJBUGCC23 – 438 del 13 de febrero de 2023, sin que estemos en presencia de un retardo exagerado de cara a la pertinente decisión que se deba emitir».
Agregó a lo anterior, por tanto, «en el caso que nos concita no se ha incurrido por ninguna de las entidades accionadas en violación de los derechos esenciales invocados por el actor».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que, mediante comunicación de 13 de febrero de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga recordó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que el cobro coactivo había terminado y que en el año 2010 le había informado de esa situación, sin que hasta la fecha éste haya adoptado alguna determinación al respecto, lo que demuestra la mora injustificada de aquel despacho judicial al no haber elaborado el oficio de cancelación del embargo y del remanente puesto a su disposición, para luego hacerle entrega del mismo.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional, se establece que la accionante reprocha, la tardanza en la expedición de las órdenes de cancelación de las medidas cautelares de embargo decretadas en los procesos adelantados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (ejecutivo rad. 1997-00423) y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (cobro coactivo), ambos de Bucaramanga, contra Gustavo Barajas Barajas y que pesan sobre el inmueble con matrícula No. 300-204765, a efectos de proceder a su registro, para luego solicitar la inscripción de la Escritura Publica No.939 de 28 de febrero de 2022, mediante la cual se llevó a cabo el juicio de sucesión del señor Barajas Barajas.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022 y STC11542-2022, entre otras).
3. Analizadas las diligencias aportadas, las manifestaciones de los intervinientes en este trámite y consultado el link del proceso ejecutivo rad. 1997-00423 objeto de este asunto, se observa que se atendió satisfactoriamente lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, como quiera que las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado tendientes a poner fin a la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la accionante se adelantaron con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia.
En efecto, mediante auto proferido el 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dispuso,
(…) PRIMERO: ORDENAR el desglose del oficio 10055 del 16 de noviembre de 2010 -folio 45 y 46 del cuaderno físico de medidas-, para ser entregado al abogado JORGE ENRIQUE VARGAS BELTRAN, como apoderado de los herederos determinados del señor GUSTAVO BARAJAS BARAJAS, previo pago del arancel judicial y copias pertinentes.
SEGUNDO: ORDENAR a Oficina de Apoyo expedir un nuevo oficio comunicando el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre la cuota parte del inmueble con matrícula 300-204765, propiedad del demandado GUSTAVO BARAJAS BARAJAS, precisando que la medida fue puesta disposición de este asunto por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL OFICINA DE JURISDICCION COACTIVA BUCARAMANGA, según oficio 10055 del 16 de noviembre de 2010».1
En cumplimiento a esta orden, se profirió el oficio OSCCB-OF-2023-01849 de 19 de abril de 2023 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el cual fue remitido el 27 de abril siguiente a la dirección electrónica documentosregistro bucaramanga@ supernotariado.gov.co perteneciente a dicha entidad, así como al correo electrónico del apoderado judicial de la accionante jorgeenriquevargas.abogado@gmail.com.2
Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 15 del expediente digital rad. 1997-00423, el cual se puede consultar en el link remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga junto con la contestación a la acción de tutela que obra a derivado 15.
2 Consecutivo 17 ib.