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STC4425-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4425-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00096-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de abril de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en el amparo que promovió la Cooperativa Multiactiva Para Construir un Mejor Futuro Coonstrufuturo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 76001-31-03-007-2021-00141-00.
ANTECEDENTES
1.- La cooperativa gestora solicitó que se ordene al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición interpuesto el 7 de diciembre de 2022 en un término de 48 horas siguientes a la decisión del amparo.
Adujo, en síntesis, que a través de auto No. 2241 del 29 de noviembre de 2022, el Despacho decidió, entre otros puntos, negar la entrega de depósitos judiciales en favor de la accionante, para lo que afirmó que “a la fecha no existen depósitos judiciales descontados a los demandados; por tanto, no se podrá ordenar la entrega de los mismos, conforme a lo dispuesto en el Art. 447 del CGP”, decisión contra la que, el 7 de diciembre de 2022, interpuso recurso de reposición, el cual no había sido resuelto, a pesar de varias solicitudes de la recurrente para su resolución.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que, a través de auto de 30 de marzo de 2023, se resolvió el recurso de reposición pendiente, lo cual no había podido hacer previamente debido a la carga de procesos del Despacho a la espera de evacuación.
3.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
4.- La accionante impugnó. Indicó que, si bien se resolvió el recurso de reposición, la afectación aún persiste, toda vez que las dilaciones del Despacho no son nuevas y a la fecha de la impugnación no se habían emitido los oficios hacia el Juzgado de origen de acuerdo con lo resuelto. Por ello solicitó que se requiriera al Juzgado convocado para que proceda a enviar los oficios correspondientes según la parte resolutiva de su providencia del 30 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Despacho Judicial accionado resolvió el recurso de reposición por auto No. 489 del 30 de marzo de 2023, a través del cual dispuso:
PRIMERO: MANTENER el numeral tercero del auto No. No. 2241 de fecha 29 de noviembre de 2022, el cual negó la entrega de títulos como abono a la obligación al aquí ejecutante, por lo expuesto.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la Cali, la conversión de los depósitos judiciales constituidos a favor del presente asunto a la Cuenta Judicial de la Oficina de Apoyo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
LIBRAR la comunicación correspondiente adjuntando el ID18 y con la siguiente información:
Radicación: 76-001-31-03-007-2021-00141
Demandante: Cooperativa Multiactiva para Construir un mejor futuro Coonstrufuturo
Demandado: María Mercedes Burbano de Montenegro c.c. 30.704.496
Cuenta Judicial No. 760012031801
Nombre Cuenta Judicial: OFI APOYO JUZ CVL CTO EJE SENTEN CALI
TERCERO: DISPONER que por Secretaría se oficie a la Pagaduría del FOPEP para en adelante el producto de la medida cautelar decretada dentro del presente asunto -la cual les fue comunicada mediante oficio Número 769 del 15 de julio de 2021 (ID03 de la carpeta de medidas del Juzgado de origen)- sea depositado directamente en la cuenta judicial de la Oficina de apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali.
CUARTO: INGRESAR el expediente al Despacho una vez el Juzgado de Origen comunique sobre el traslado de los depósitos judiciales.
De este modo se configura un hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (STC15510-2021), pues no sólo se satisfizo la petición, sino que también se eliminó la vulneración denunciada, por lo que la mora judicial manifestada fue superada y cualquier orden impartida carecería de sentido.
Ahora, en cuanto a lo manifestado en la impugnación, tampoco se abre paso pues, de la revisión del expediente digital remitido, se observa que a través de correo electrónico del 24 de abril de 2023 se puso en conocimiento del Juzgado 7º Civil del Circuito del Valle del Cauca, Juzgado de origen del proceso, lo resuelto en la providencia del 30 de marzo de 2023, de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia que resolvió el recurso de reposición, motivo por el cual también se superó lo solicitado con el escrito impugnativo.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS