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STC4645-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4645-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01737-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como sus respectivos titulares; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y el propietario de ‘Taquilla Coochoferes’, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00084.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 14 de abril de 2023, para surtir la apelación contra la providencia de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. Pidió en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada: (i) «aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998»; y, (ii) «fallar en un término no superior a 48 horas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El magistrado sustanciador de segundo grado adujo que: «El 14-04-2023 la Oficina Judicial repartió la acción popular para desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia y el 19-04-2023, esta Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está en nuestra Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho». Negrilla fuera de texto.
2. El Municipio de Pereira señaló que «el Tribunal accionado, admitió el recurso mediante auto del 19 de abril de 2023, con lo que no ha transcurrido el tiempo suficiente para su decisión y por tanto no está quebrantando los derechos fundamentales del actor de tutela».
3. La Procuraduría General de la Nación expuso la «inexistencia de hechos que dieran cuenta de una eventual vulneración de derechos fundamentales que pudieran ser atribuidos a esta entidad conforme a lo expuesto por el actor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto para resolver la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00084.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00084 atendiendo el término legalmente previsto para ello en la Ley 472 de 1998, porque, según lo expuesto por el promotor, dicha autoridad «incumple los términos perentorios de tiempo (sic) que ordena (…) [la] ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA».
No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 14 de abril de 2023; (ii) con proveído del 19 del mismo mes se admitió la alzada y se dispuso que « [e]jecutoriado [el] auto, correrán en traslado cinco (5) días al apelante para que sustente los reparos; cumplida la carga, se dará traslado a las partes no recurrentes por el mismo término, para la réplica»; y, (iii) el 5 de mayo de este año, se concedió la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte allí accionada.
Significa lo anterior que la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que «SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION (…)DE [la] procuradora gral nacion, margarita cabello (sic), defensor del pueblo Colombia (sic), para qie ](…) garanticen art 29 CN (sic)»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante las referidas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS