STC4646 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4646-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4646-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00042-02  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de  la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, en la  acción de tutela que María formuló contra el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite en el  que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia, el  agente del Ministerio Público y la Procuraduría 246  Judicial e interesados  en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2022-00308.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que el padre de su hija formuló en su contra demanda de  aumento de cuota alimentaria, que el Juzgado Treinta  y Dos de Familia de Bogotá admitió  el 30 de junio de 2022, decisión que recurrió en  reposición, al no haberse surtido a cabalidad el requisito de  procedibilidad legalmente exigido para acceder a la justicia.  

Agregó  que el Juzgado de conocimiento al resolverlo, en prevalencia del  interés superior de la niña dio por subsanada «la  evidente falta de notificación dentro del proceso  conciliatorio».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, revocar el auto admisorio de 30 de junio de 2022 y, en  consecuencia, rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria, al  no cumplirse con el requisito de procedibilidad pues no se adelantó  legalmente la audiencia de conciliación extrajudicial.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, indicó  las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota  alimentaria 2020-00308, promovido por José en representación  de su hija menor de edad Juanita contra María, y señaló  que en las providencias proferidas se han garantizados los derechos  de las partes, por lo que solicitó negar las pretensiones del  amparo.  

2.  El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado, refirió  que en el trámite del proceso objeto de queja, no se advierte  ninguna de las causales que permitan reconocer las pretensiones  planteadas en la acción de tutela, ni mucho menos violación  de las garantías procesales.  

3.  José, informó que contra la demandada no solo adelanta  el proceso de aumento de cuota alimentaria, sino que también  un juicio ejecutivo por alimentos y suspensión de la patria  potestad, al incumplir las obligaciones con su hija menor de edad.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la protección tras considerar que  la accionante fue debidamente notificada de la audiencia de  conciliación, y que, además, «no  ha demostrado que ese mail al cual fue citada y donde además  también uno de los cuales se le notificó el auto  admisorio de la demanda, no sea o corresponda a uno personal».  

4.  El Procurador  246 Judicial I, sostuvo que el señor José, en  representación de la niña Juanita, elevó  petición de conciliación que tenía por finalidad  agotar el requisito de procedibilidad respecto al aumento de cuota  alimentaria en favor de la niña, con citación a la  señora María.  

Informó  que en los datos de notificación de la parte convocada eran el  correo electrónico sthepmunoz15@gmail.com, y que la señora  María no tenía domicilio ni residencia en el país,  por lo que se procedió, mediante correos electrónicos  de 6 y 21 de abril de 2022, a informarle, la fecha y hora en la que  se llevaría a cabo la audiencia y el link  a través del cual se debía conectar, por tratarse de  una diligencia virtual, la que tendría lugar el 29 de abril de  2022.  

Indicó  que, como en  la fecha citada no se tuvo la comparecencia de la señora  María, le concedió el término de tres (3) días  para justificar su inasistencia, y conforme al mandato del artículo  2º de la Ley 640 de 2001, norma aplicable para la fecha en la  que se radicó y atendió la solicitud, se expidió  constancia de la no comparecencia de la parte llamada.  

Expuso  que, mediante  correo electrónico de 27 de julio de 2022, María  solicitó copia de los trámites adelantados ante esa  dependencia, dentro del radicado E-2022-166637, razón por la  que el 2 de agosto de 2022 procedió a enviar la información  requerida.  

Agregó  que el 28 de febrero de 2023, la señora María solicitó  la nulidad del trámite de conciliación y alegó  para el efecto la causal estipulada en el numeral 8 del artículo  133 de la Ley 1564 de 2012, la que fue negada el 10 de marzo  siguiente.  

Finalmente  expresó que, ante el vencimiento del término para  adelantar el trámite de conciliación, se debe tener por  cumplido el requisito de procedibilidad de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 2220 de  2022, por medio de la cual se expidió el estatuto de  conciliación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado  tras aducir que la decisión censurada por la accionante no  luce alejada de la realidad procesal ni antojadiza, en la medida que  no había lugar a rechazar la demanda toda vez que se aportó  junto con la misma, el requisito de procedibilidad de que trata el  artículo 35 de la ley 640 de 2001, con la constancia proferida  por el Procurador 246 judicial I «sin  que hasta la fecha dicha autoridad le haya restado validez a la  misma, con su anulación o revocatoria».  

Agregó  que, conforme a lo manifestado por el Juzgado accionado la señora  «MARÍA  no ha acreditado que el correo electrónico (…) .com no  sea suyo y que, por ello, no se enteró de la convocatoria a la  audiencia de conciliación extrajudicial, de modo que se  presume la buena fe y, si se sostiene lo contrario, esto es, que  existe o existió mala fe, esta debe probarse».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Reprochó  el actuar del Procurador 246 judicial I al negar la nulidad que  propuso por haber sido citada a un correo que no le pertenece, pues  con la respuesta de 10 de marzo de 2023 le informó que, de  haber existido nulidad, quedó saneada con la comunicación  allegada el 22 de junio de 2022 en la que requirió información  frente a la audiencia de conciliación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María  solicitó revocar  el auto del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá de 30  de junio de 2022, por medio del cual admitió la demanda de  aumento de cuota alimentaria promovida en su contra,  y,  que en consecuencia se proceda a su rechazo, lo anterior, por no  haberse agotado el requisito de procedibilidad.  

3.  Advierte  la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por la  accionante y la consecuente confirmación de la sentencia  censurada, porque revisadas  las piezas digitales allegadas a este trámite, no  se advierte que con la providencia censurada se haya incurrido en vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional,  como pasa a explicarse,  

4.  José en representación de su hija Juanita menor de  edad, formuló demanda de aumento de cuota alimentaria contra  la madre de la misma, María, la que admitió el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de Bogotá en  auto de 30 de junio de 2022.  

4.1  La señora María a través de apoderado, solicitó  revocar la anterior decisión para en su lugar, rechazar la  demanda al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de  llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial que  regula el artículo 52 de la ley 1395 de 2010.  

Para  lo anterior afirmó, que la fecha de la audiencia de  conciliación citada por la Procuraduría 246 Judicial I,  no le fue notificada al existir un error en la dirección  electrónica suministrada por el demandante, en tanto que, la  citación a la audiencia le fue remitida al correo (XXX)  cuando  el verdadero correo de la demandada es  (XXX) razón  por la cual, la certificación que aportó el demandante  de «imposibilidad  de conciliación por no comparecencia» no  correspondía exactamente a la verdad.  

4.2  El Juzgado de conocimiento en auto de 27 de octubre de 2022, resolvió  mantener incólume la determinación tras considerar que,  

(…)  En primer lugar, el artículo 44 de la Constitución  Política establece la prevalencia de los derechos de los niños  sobre el derecho de los demás.  

En  segundo lugar, conviene subrayar, que no existe pronunciamiento  alguno por parte del procurador Judicial I quien conoció de la  solicitud de conciliación, para dejar sin efecto y/o revocar  la constancia de imposibilidad de conciliación por no  comparecencia de la parte convocada, por lo que mantiene su firmeza  la constancia de fecha 5 de mayo del 2022.  

Adicionalmente,  el recurrente no inició acción alguna para dejar sin  efecto dicha constancia de no conciliación, solamente, se  limitó a indicar que el correo no es suyo, argumento que es  válido para no emitir la sanción por no comparecencia.  

Así  las cosas, se concluye que la parte demandante agotó el  requisito de procedibilidad exigido en el presente asunto, en efecto,  no es procedente rechazar de plano la demanda de la referencia, ya  que este requisito no lo consagró de manera taxativa el  legislador en el inciso 2 del artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Adicionalmente,  desconocer la firmeza de la constancia de no conciliación  sería vulnerarle a la menor de edad JUANITA representada por  su progenitor el acceso a la administración de justicia (art.  228 de la C.P), y desconocer la prevalencia del derecho sustancial,  en efecto, en este asunto debe predominar los derechos de la niña  ya mencionada, es por ello, que se mantendrá la providencia  censurada»  

4.3  Formulado el recurso de apelación contra la anterior decisión,  el Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2022 lo rechazó por  improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia.  

5.  Del anterior recuento, surge que la pretensión de la  solicitante se dirigió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria  promovida por José en representación de su hija, sin  que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en  manera alguna se estableció como una instancia adicional a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y  STC1212-2022), y  acá  lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la peticionaria.  

Además  que, contrario a lo afirmado por la actora, con la demanda se agotó  el requisito de procedibilidad que establece la ley, habida cuenta  que fue allegada constancia proferida por el Procurador 246 judicial  I, que certifica la imposibilidad de adelantarse ante la no  comparecencia de la demandada, razón por la cual, cumplido los  requisitos que establece la ley, no le era permitido al juez de  conocimiento proceder al rechazo de la demanda, por una causal que no  se encuentra contemplada en el artículo 90 del Código  General del Proceso, máxime cuando se encuentran de por medio  derechos fundamentales de una menor de edad.  

6.  Ahora, frente a los argumentos esgrimidos por la impugnante, en los  que reitera la indebida notificación de la citación a  la audiencia de conciliación, ha de señalarse que,  tales reparos fueron objeto de pronunciamiento por parte del  Procurador de conocimiento al momento de resolver la nulidad  planteada por la quejosa, sin éxito alguno, por lo que no  puede convertirse este medio excepcional en una instancia adicional  para debatir asuntos que ya fueron conocidos por la autoridad  administrativa.  

7. De  otra parte, es necesario indicar que, la manifestación en la  que endilga mala fe al demandante, por cuanto notificó la  citación de la audiencia a un correo errado mientras que la  demanda objeto de estudio, fue notificada a la dirección  electrónica que le pertenece carece de veracidad, si se tiene  en cuenta que, tanto en la solicitud de conciliación como  requisito de procedibilidad que adelantó José como en  el escrito de demanda, se señaló la cuenta de correo  electrónico (XXX) para efectos de notificaciones.  

8.  Como se observa en el expediente, el Juzgado Treinta  y Dos de Familia de Bogotá el 15  de marzo de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el  artículo 372 del Código General del Proceso, a la que  no asistió la demandada, sin embargo, una vez agotada,  procedió a señalar fecha para su continuación  para el 10 de mayo siguiente, y su apoderado judicial demás de  presentar justificación por la inasistencia el 15 de marzo,  elevó solicitud para reprogramar la diligencia fijada, a lo  que el despacho accedió en auto de 8 de mayo de 2023.  

En  este sentido, se tiene que, si bien, la quejosa no contestó la  demanda siendo ese el escenario para proponer las excepciones que  considerara adecuadas a fin de desvirtuar los supuestos fácticos  expuestos en la demanda, lo cierto es que, encontrándose el  proceso en curso, tiene la oportunidad de agotar la etapa de  conciliación, exponiendo ante el juez de conocimiento los  argumentos que considere pertinentes a efectos de que estos sean  resueltos en el trámite del juicio referido.  

9.  Finalmente,  y en cuanto al reproche de la decisión por medio de la cual el  Procurador judicial negó la nulidad formulada por la señora  María  el 10 de marzo de 2023, advierte  la Sala que ese aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad vinculada, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración de su derecho de defensa.  

10.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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