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STC4646-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4646-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00042-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y la Procuraduría 246 Judicial e interesados en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2022-00308.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que el padre de su hija formuló en su contra demanda de aumento de cuota alimentaria, que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió el 30 de junio de 2022, decisión que recurrió en reposición, al no haberse surtido a cabalidad el requisito de procedibilidad legalmente exigido para acceder a la justicia.
Agregó que el Juzgado de conocimiento al resolverlo, en prevalencia del interés superior de la niña dio por subsanada «la evidente falta de notificación dentro del proceso conciliatorio».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, revocar el auto admisorio de 30 de junio de 2022 y, en consecuencia, rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad pues no se adelantó legalmente la audiencia de conciliación extrajudicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, indicó las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota alimentaria 2020-00308, promovido por José en representación de su hija menor de edad Juanita contra María, y señaló que en las providencias proferidas se han garantizados los derechos de las partes, por lo que solicitó negar las pretensiones del amparo.
2. El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado, refirió que en el trámite del proceso objeto de queja, no se advierte ninguna de las causales que permitan reconocer las pretensiones planteadas en la acción de tutela, ni mucho menos violación de las garantías procesales.
3. José, informó que contra la demandada no solo adelanta el proceso de aumento de cuota alimentaria, sino que también un juicio ejecutivo por alimentos y suspensión de la patria potestad, al incumplir las obligaciones con su hija menor de edad.
Solicitó declarar la improcedencia de la protección tras considerar que la accionante fue debidamente notificada de la audiencia de conciliación, y que, además, «no ha demostrado que ese mail al cual fue citada y donde además también uno de los cuales se le notificó el auto admisorio de la demanda, no sea o corresponda a uno personal».
4. El Procurador 246 Judicial I, sostuvo que el señor José, en representación de la niña Juanita, elevó petición de conciliación que tenía por finalidad agotar el requisito de procedibilidad respecto al aumento de cuota alimentaria en favor de la niña, con citación a la señora María.
Informó que en los datos de notificación de la parte convocada eran el correo electrónico sthepmunoz15@gmail.com, y que la señora María no tenía domicilio ni residencia en el país, por lo que se procedió, mediante correos electrónicos de 6 y 21 de abril de 2022, a informarle, la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia y el link a través del cual se debía conectar, por tratarse de una diligencia virtual, la que tendría lugar el 29 de abril de 2022.
Indicó que, como en la fecha citada no se tuvo la comparecencia de la señora María, le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia, y conforme al mandato del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, norma aplicable para la fecha en la que se radicó y atendió la solicitud, se expidió constancia de la no comparecencia de la parte llamada.
Expuso que, mediante correo electrónico de 27 de julio de 2022, María solicitó copia de los trámites adelantados ante esa dependencia, dentro del radicado E-2022-166637, razón por la que el 2 de agosto de 2022 procedió a enviar la información requerida.
Agregó que el 28 de febrero de 2023, la señora María solicitó la nulidad del trámite de conciliación y alegó para el efecto la causal estipulada en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la que fue negada el 10 de marzo siguiente.
Finalmente expresó que, ante el vencimiento del término para adelantar el trámite de conciliación, se debe tener por cumplido el requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el estatuto de conciliación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado tras aducir que la decisión censurada por la accionante no luce alejada de la realidad procesal ni antojadiza, en la medida que no había lugar a rechazar la demanda toda vez que se aportó junto con la misma, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la ley 640 de 2001, con la constancia proferida por el Procurador 246 judicial I «sin que hasta la fecha dicha autoridad le haya restado validez a la misma, con su anulación o revocatoria».
Agregó que, conforme a lo manifestado por el Juzgado accionado la señora «MARÍA no ha acreditado que el correo electrónico (…) .com no sea suyo y que, por ello, no se enteró de la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial, de modo que se presume la buena fe y, si se sostiene lo contrario, esto es, que existe o existió mala fe, esta debe probarse».
LA IMPUGNACIÓN
Reprochó el actuar del Procurador 246 judicial I al negar la nulidad que propuso por haber sido citada a un correo que no le pertenece, pues con la respuesta de 10 de marzo de 2023 le informó que, de haber existido nulidad, quedó saneada con la comunicación allegada el 22 de junio de 2022 en la que requirió información frente a la audiencia de conciliación.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María solicitó revocar el auto del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá de 30 de junio de 2022, por medio del cual admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida en su contra, y, que en consecuencia se proceda a su rechazo, lo anterior, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.
3. Advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por la accionante y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, porque revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, no se advierte que con la providencia censurada se haya incurrido en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse,
4. José en representación de su hija Juanita menor de edad, formuló demanda de aumento de cuota alimentaria contra la madre de la misma, María, la que admitió el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en auto de 30 de junio de 2022.
4.1 La señora María a través de apoderado, solicitó revocar la anterior decisión para en su lugar, rechazar la demanda al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial que regula el artículo 52 de la ley 1395 de 2010.
Para lo anterior afirmó, que la fecha de la audiencia de conciliación citada por la Procuraduría 246 Judicial I, no le fue notificada al existir un error en la dirección electrónica suministrada por el demandante, en tanto que, la citación a la audiencia le fue remitida al correo (XXX) cuando el verdadero correo de la demandada es (XXX) razón por la cual, la certificación que aportó el demandante de «imposibilidad de conciliación por no comparecencia» no correspondía exactamente a la verdad.
4.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 27 de octubre de 2022, resolvió mantener incólume la determinación tras considerar que,
(…) En primer lugar, el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos de los niños sobre el derecho de los demás.
En segundo lugar, conviene subrayar, que no existe pronunciamiento alguno por parte del procurador Judicial I quien conoció de la solicitud de conciliación, para dejar sin efecto y/o revocar la constancia de imposibilidad de conciliación por no comparecencia de la parte convocada, por lo que mantiene su firmeza la constancia de fecha 5 de mayo del 2022.
Adicionalmente, el recurrente no inició acción alguna para dejar sin efecto dicha constancia de no conciliación, solamente, se limitó a indicar que el correo no es suyo, argumento que es válido para no emitir la sanción por no comparecencia.
Así las cosas, se concluye que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad exigido en el presente asunto, en efecto, no es procedente rechazar de plano la demanda de la referencia, ya que este requisito no lo consagró de manera taxativa el legislador en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, desconocer la firmeza de la constancia de no conciliación sería vulnerarle a la menor de edad JUANITA representada por su progenitor el acceso a la administración de justicia (art. 228 de la C.P), y desconocer la prevalencia del derecho sustancial, en efecto, en este asunto debe predominar los derechos de la niña ya mencionada, es por ello, que se mantendrá la providencia censurada»
4.3 Formulado el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2022 lo rechazó por improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia.
5. Del anterior recuento, surge que la pretensión de la solicitante se dirigió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por José en representación de su hija, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y STC1212-2022), y acá lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la peticionaria.
Además que, contrario a lo afirmado por la actora, con la demanda se agotó el requisito de procedibilidad que establece la ley, habida cuenta que fue allegada constancia proferida por el Procurador 246 judicial I, que certifica la imposibilidad de adelantarse ante la no comparecencia de la demandada, razón por la cual, cumplido los requisitos que establece la ley, no le era permitido al juez de conocimiento proceder al rechazo de la demanda, por una causal que no se encuentra contemplada en el artículo 90 del Código General del Proceso, máxime cuando se encuentran de por medio derechos fundamentales de una menor de edad.
6. Ahora, frente a los argumentos esgrimidos por la impugnante, en los que reitera la indebida notificación de la citación a la audiencia de conciliación, ha de señalarse que, tales reparos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Procurador de conocimiento al momento de resolver la nulidad planteada por la quejosa, sin éxito alguno, por lo que no puede convertirse este medio excepcional en una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron conocidos por la autoridad administrativa.
7. De otra parte, es necesario indicar que, la manifestación en la que endilga mala fe al demandante, por cuanto notificó la citación de la audiencia a un correo errado mientras que la demanda objeto de estudio, fue notificada a la dirección electrónica que le pertenece carece de veracidad, si se tiene en cuenta que, tanto en la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad que adelantó José como en el escrito de demanda, se señaló la cuenta de correo electrónico (XXX) para efectos de notificaciones.
8. Como se observa en el expediente, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 15 de marzo de 2023 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a la que no asistió la demandada, sin embargo, una vez agotada, procedió a señalar fecha para su continuación para el 10 de mayo siguiente, y su apoderado judicial demás de presentar justificación por la inasistencia el 15 de marzo, elevó solicitud para reprogramar la diligencia fijada, a lo que el despacho accedió en auto de 8 de mayo de 2023.
En este sentido, se tiene que, si bien, la quejosa no contestó la demanda siendo ese el escenario para proponer las excepciones que considerara adecuadas a fin de desvirtuar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, lo cierto es que, encontrándose el proceso en curso, tiene la oportunidad de agotar la etapa de conciliación, exponiendo ante el juez de conocimiento los argumentos que considere pertinentes a efectos de que estos sean resueltos en el trámite del juicio referido.
9. Finalmente, y en cuanto al reproche de la decisión por medio de la cual el Procurador judicial negó la nulidad formulada por la señora María el 10 de marzo de 2023, advierte la Sala que ese aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la autoridad vinculada, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración de su derecho de defensa.
10. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS