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STC4647-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4647-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01744-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Felipe Arciniegas Jaimes y Ezequiel Fernández Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, así como los intervinientes en el ejecutivo (acumulado) radicado nº 2019-00040.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Exponen en síntesis que promovieron demanda ejecutiva contra Nohora Amparo Angarita Galeano persiguiendo el cobro de 2 letras de cambio por valores de «$150’000.000 y $180’000.000» exigibles a partir del 15 de diciembre de 2018. Se decretó la acumulación de otro coercitivo que cursaba contra la misma demandada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, iniciado por Olga Durán Pinto (cobro de 5 letras de cambio).
Relatan que, agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga en audiencia de 13 de agosto de 2021 dictó fallo declarando no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la ejecutada respecto de las deudas acumuladas y ordenando continuar con el cobro.
Destacan que en la audiencia de lectura de fallo, una vez se descorrió el traslado a las partes para que manifestaran si recurrían o no la sentencia, el mandatario de la demandada la apeló, exponiendo brevemente los reparos frente la misma, pero «única y exclusivamente respecto al proceso promovido por la señora Olga Durán Pinto, a quien mencionó expresamente en su intervención», sin que se refiriera en ningún momento al de ellos, es decir, aducen que el recurso no los incluyó; situación que fue puesta de presente por su representante ante el juez de primer grado y ante el ad quem.
Sin embargo, posteriormente, en el memorial de sustentación de la alzada, el abogado de la deudora extendió sus argumentaciones al ejecutivo que les concierne, pese a que no fue objeto de los reparos concretos expuestos ante el a quo. En la intervención de su apoderado como no recurrente, nuevamente, advirtió sobre ello.
No obstante, el 17 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, haciendo caso omiso a lo señalado por su abogado, profirió fallo de segunda instancia revocando parcialmente el impugnado, particularmente, dando por probadas las excepciones propuestas por la ejecutada frente a la deuda que les incumbe, y dejó incólume lo demás.
Resaltan que, dentro del término de ejecutoria, presentaron solicitud de aclaración de la sentencia, insistiendo en que, la decisión no debió extenderse a lo resuelto respecto de su acreencia; con auto del 29 de marzo de 2023 el tribunal no accedió a esa petición.
Por todo, alegan que, se vulneró el principio de congruencia y se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al abordarse en segunda instancia por parte del accionado, temas no tocados en los reparos concretos del apelante, pues «el fallo debía respetar los límites o contornos trazados por las partes, salvo las excepciones legales (…)», constituyéndose en una decisión extra petita.
3. En consecuencia, piden que, se deje sin efecto «la decisión judicial de segunda instancia emitida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Civil Familia, en el proceso ejecutivo [2019-00040] (…) para que se tome la decisión que en derecho corresponde».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La magistrada ponente de la sentencia criticada, del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, explicó que la problemática planteada por los quejosos fue analizada en el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración que impetraron. Sostuvo que la decisión adoptada, de declarar probadas las excepciones propuestas en el caso de la deuda perseguida por los actores, fue tomada de conformidad con las pruebas documentales allegadas al plenario por lo que considera que no ha «vulnerado ningún derecho fundamental y está plenamente motivada la decisión atacada»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, vulneró la garantía invocada por los querellantes dentro del ejecutivo (acumulado) rad. 2019-00040, con el fallo de 17 de marzo de 2023 en el cual, supuestamente, extralimitó su competencia al resolver sobre puntos ajenos a los reparos concretos expuestos por el apelante – apoderado de la ejecutada – ante el juez a quo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto analizado, anticipa la Sala que se negará el resguardo respecto de la queja dirigida contra la tramitación dada por el tribunal accionado al recurso de apelación interpuesto, al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invocan los accionantes como desconocidos por aquél en el sentido que lo predican.
En efecto, la queja que motiva el presente auxilio se circunscribe a recriminar la supuesta vulneración del principio de congruencia y la aparente extralimitación del tribunal al abordar, en el fallo de segunda instancia, temáticas que no hicieron parte de la exposición de los reparos concretos por cuenta del apelante ante el a quo.
Dicho cuestionamiento fue objeto de pronunciamiento por la corporación acusada en proveído del 29 de marzo de 2023, en el que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, al que se circunscribirá el análisis de la Sala.
En el proferimiento en mención, en primer lugar, la colegiatura accionada indicó que no había lugar a aclarar el veredicto de segunda instancia en los términos reclamados por los solicitantes,
«(…) como quiera que los pedimentos esgrimidos no obedecen a las circunstancias anotadas por el legislador en el art. 285 del Código General del Proceso, pues no hay conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva o que influyan en ella».
No obstante, complementó que,
(…) en gracia de discusión, vale la pena precisar que el recurso de apelación que correspondió dirimir a la Sala de decisión tuvo su génesis en los reparos concretos enarbolados por el togado judicial que asistió al extremo pasivo de la Litis, los cuales fueron expuestos brevemente ante el Juez de primera instancia en audiencia del 13 de agosto de 2021, según consta en la grabación de esa fecha y que además fueron resumidos por el Juzgado de primera vara en el acta de audiencia obrante al expediente, así:
“Se notifica en estrados. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, para lo cual, expone ante el estrado los reparos concretos respecto de la decisión en que refiere a los temas de compensación y usura, a la naturaleza de las obligaciones, valoración de la usura probada en el proceso, para lo cual el despacho le concede el término señalado en el decreto 806 de 2020 con el fin de que tenga el término prudencial para presentar y sustentar el recurso y se concederá el recurso ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia. Se le recuerda que debe presentarlo dentro de este término o de lo contrario se le declarará desierto”.
Reparos que fueron ampliados en el momento procesal oportuno de cara a la facultad otorgada por el legislador, prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, advirtiéndose que, en punto a la naturaleza de las obligaciones planteada como reparo frente a la sentencia censurada, se refería a aquellas surgidas con ocasión a los títulos base de recaudo dentro de la demanda principal, pues, en el proceso acumulado se planteó únicamente la compensación de las obligaciones por el cobro excesivo de los intereses pactados, por lo que desde esa arista advierte el Tribunal, no existe duda en torno a la competencia del Juez colegiado en segunda instancia para desatar el recurso de apelación, conforme al art. 328 ibídem, acometiendo el estudio estricto de los argumentos expuestos por los apelantes, los cuales, desde luego, en el caso de marras involucraba la definición de la demanda principal (…)».
Y es que, distinto a lo afirmado por los quejosos, la corporación denunciada se sujetó a las específicas censuras concretadas por los apelantes ante el juez de conocimiento, comprendiendo una de ellas, el análisis de la naturaleza de las obligaciones, que implicó descender al examen de los títulos soportes de la demanda principal, como lo resaltó esa magistratura al pronunciarse frente a la solicitud de aclaración, no siendo de recibo entonces el alegato atinente al desbordamiento de la competencia, sumado a que, en todo caso, la eventual incursión en tópicos subyacentes por parte del ad quem corresponde al deber de revisar el conjunto de las excepciones propuestas, si es que advierte que la decisión impugnada es susceptible de modificarse1 (aunque no fue este el caso).
Luego, si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros, no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno o vía de hecho en los términos reclamados por los tutelantes.
4. Conclusión.
No se advierte la extralimitación denunciada respecto del ad quem al resolver la alzada, ya que la providencia que profirió, auscultó una de las específicas censuras que hicieron parte del recurso impetrado desde la exposición de los reparos concretos ante el a quo, que imponía un estudio panorámico del contexto litigioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.