STC4643 2023

MAYO

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STC4643-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4643-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00355-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Carlos César Rolón  Bermúdez formuló frente a la sentencia de 6 de marzo de  2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, las partes y  los intervinientes del proceso penal con rad. 2014-00037-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene al  Tribunal convocado «proced[a]  a responder conforme se le solicitó [en]  el Derecho de Petición y emitir la Certificación de lo  pedido el día 30 de enero de 2023».  

En  sustento de lo anterior adujo que comoquiera que el Tribunal y el  Juzgado aludidos lo hallaron responsable del punible de peculado por  apropiación agravado consumado e impusieron la pena de 77  meses de prisión, con base en unas interceptaciones  telefónicas ilegales pues, por una parte, no fueron objeto de  contradicción, y por la otra, todo lo actuado incluida la  diligencia de septiembre de 2000 se declaró nulo, solicitó  mediante «Derecho  de Petición»  que le certificaran la existencia de varias piezas procesales  relacionadas con ese medio de prueba, así como el cuaderno y  folio en el que se encuentran; sin embargo, la Corporación  convocada, no dio la respuesta adecuada al requerimiento; en su  criterio debía resolver de fondo su petición y entregar  la información requerida, porque lo contrario pone en  evidencia que en la sentencia que le resultó adversa no se  analizó esa particular temática.  

2.-  El Juzgado y el Fiscal vinculados, aunque en escritos separados,  coincidieron en memorar las actuaciones que conocieron de la citada  causa, el apoderado judicial del allá condenado corroboró  el dicho de aquel, y la UGPP alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo, no solo, por tratarse de un proceso en curso  comoquiera que está en trámite el recurso de casación  que el actor interpuso contra el fallo de segundo grado que le fue  desfavorable, sino, además, porque en relación a la  contestación que emitió la autoridad convocada «no  [se]  advierte ninguna irregularidad, en la medida que, no era exigible una  respuesta en otro sentido».  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Revisados  los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se  advierte la confirmación del veredicto impugnado.  

1.        El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del  «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse  presentado este resguardo la autoridad cuestionada atendió la  solicitud del precursor (1º feb. 2023).  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual el  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para solicitar certificaciones de actuaciones puntuales o la  ubicación del cuaderno y folio en el que se encuentran. Sobre  el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).  

Sin  perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta  inexistente, habida cuenta que se constató que el Tribunal  convocado, con independencia del sentido de la respuesta, dio alcance  a la solicitud del actor antes de acudir al amparo, y para ello  indicó que  

(…)  frente a lo requerido, (…)  no es función de esta Colegiatura extender certificaciones ni  remitir copia de específicos elementos suasorios solicitados  por las partes. Es claro que desde el inicio de las pesquisas ha  tenido acceso al expediente, en garantía de su derecho de  defensa y contradicción, por lo que la revisión del  mismo, en aras de sustentar cualquier recurso -ordinario o  extraordinario-, es un deber que le corresponde como encausado,  ejercido directamente, o, mediante representante judicial»  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la situación de hecho que  causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de  la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna  razón de ser, aspecto frente al que la Corporación se  ha pronunciado en múltiples ocasiones. (CSJ STC, 13 mar. 2009,  rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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