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STC4615-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4615-2023
Radicación n° 95001-22-08-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José del Guaviare el 19 de abril de 2023, en la acción de tutela que Luis Eduardo Manotas Solano formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal, ambos de esa ciudad, Coosalud EPS, y la Superintendencia de Salud y citados los demás intervinientes en el amparo No. 2023-00010-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que interpuso acción de tutela en contra de la EPS Coosalud, bajo el radicado 2021-00037, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, en sentencia de 26 de abril de 2021 negó el amparo.
Agregó que impugnó la decisión, y el Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad la revocó el 18 de mayo siguiente, y en su lugar, le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y ordenó a Coosalud EPS, «brindar la atención especializada en Otorrinolaringología (…) incluidos los paraclínicos de audiometría logoaudiometría e impedanciometría, y los demás que ordene el médico tratante; así como las demás valoraciones, medios diagnósticos, tratamientos y/o medicamentos que éste requiera una vez se defina su diagnóstico dentro del contexto de integralidad del servicio de salud a que tiene derecho”. Así mismo, se ordenó a la entidad accionada que “proceda al pago de los paraclínicos practicados por el accionante, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello».
Agregó que, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, el 17 de junio de 2021 promovió incidente de desacato contra la EPS Coosalud, y, por la falta de impulso procesal y la ausencia de resultados en el trámite incidental, promovió un amparo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 2023-00010-00 y en sentencia de 23 de marzo de 2023 desestimó las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó que se le imposibilitó impugnar la anterior decisión, debido a sus condiciones de salud.
Sostuvo que, en su sentir, esa determinación vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que, no tuvo en cuenta sus necesidades de salud ni lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida el 18 de mayo de 2021.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en el radicado 2023-00010, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, informó que el 18 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, por cuanto, «En el asunto tramitado bajo número de radicado 940013189001-2023-00010- 00, se demostró que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dio trámite al incidente por desacato pese a la mora judicial advertida».
Agregó que el Juzgado accionado «se abstuvo de aperturar el trámite incidental por desacato en contra de la trabajadora de COOSALUD OLGA LUCÍA AGUILAR GÓMEZ, puesto que la EPS COOSALUD SA brindó respuesta al accionante, es decir, fue garantizado su derecho fundamental de petición. La EPS COOSALUD le solicitó al accionante los comprobantes de los gastos sufragados en supuestos exámenes y citas particulares, del mismo modo respecto de unos tiquetes de avión, dicho esto, queda claro que el señor LUIS EDUARDO MANOTAS pretendía y pretende usar de forma caprichosa la acción de tutela para obtener el reembolso de unos gastos que en ningún momento ha demostrado a través del derecho de petición o de recursos ante la Superintendencia Nacional de Salud (entidad con funciones jurisdiccionales)»
Finalmente, manifestó acogerse a lo que se decida en el presente trámite.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3. La Superintendencia de Salud, solicitó su desvinculación, en tanto, considera que no es está legitimado en la causa por pasiva en la presente acción.
4. La Gerente Regional de la EPS Coosalud, solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras manifestar que ha garantizado las garantías del accionante, en particular el derecho a la salud.
5. En el expediente no se observaron respuestas de los demás vinculados y citados a este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San José del Guaviare, declaró improcedente el amparo por cuanto perseguía la invalidación de un fallo de tutela anterior, para lo cual, el accionante podía acudir a la Corte Constitucional a solicitar su revisión, e insistir en la misma, a través del recurso de insistencia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante manteniéndose en los argumentos del escrito inicial y, haciendo énfasis en que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, para luego solicitar «Concederme las pretensiones de la impugnación del fallo de primera instancia numeral primero en el marco de la tutela del proceso 940013189001-2023-00010-00. (…) 2. Revocar el Fallo de primera instancia Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. (…) 3. Ampararme los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la justicia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Dicho planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el fallo inicialmente proferido. No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de esta acción, frente a otra de la misma naturaleza (SU-627 de 2015).
Igualmente, esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC3423-2023), ii) si la decisión es producto de un fraude, o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».
Así, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte,
«el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC3423-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Manotas Solano acudió inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida el 23 de marzo de 2023, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por negar la solicitud de impulso procesal del incidente de desacato que promovió ante el incumplimiento de lo ordenado en un trámite de la misma naturaleza.
3. El Juzgado accionado, en la providencia objeto de queja, señaló que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, dada la mora judicial presentada en el incidente de desacato con radicado 2021-00037, también lo era, que, en diciembre de 2022, impulsó el incidente de desacato y ordenó su archivo porque la EPS Coosalud, programó las citas médicas requeridas por el solicitante y respondió los derechos de petición allegados por éste.
Téngase en cuenta que, la sentencia de 23 de marzo de 2023 no la impugnó, oportunidad en la que pudo alegar que no existía un hecho superado, en tanto, persistía la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que ahora alega en este nuevo amparo.
4. De igual forma, al revisar la referida actuación, no se advirtió la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra fallos de la misma especie, habida cuenta que sus procedimientos se ajustaron a los lineamientos establecidos por el Legislador, ni se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude como circunstancia excepcional de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
5. Adicionalmente, el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el que puede plantear las quejas relativas a la ilegalidad de las decisiones constitucionales, lo anterior porque el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9378656), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS