ATC557 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC557-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00337-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente al fallo proferido el  pasado 7 de marzo por la Homóloga  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por  Derly Vargas Rojas  contra  el Tribunal  Superior de Tunja  y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad conforme  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la gestora reclamó la protección  de los derechos fundamentales de «acceso  a los cargos públicos… al trabajo… al mínimo  vital y móvil, debido proceso y confianza legítima».  

2.        Dijo  que participó en la «convocatoria  No. 4»  adelantada  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  para proveer cargos de carrera en los diferentes despachos judiciales  que se encuentran bajo su competencia territorial, inscribiéndose  para el empleo de oficial mayor de juzgado de circuito.  

Aseguró  que, superadas las diferentes etapas del concurso público de  méritos, optó por la vacante existente en el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles confeccionada  mediante Acuerdo CSJBOYA21-99 de 16 de diciembre de 2021 por la  corporación que gerencia la carrera judicial a nivel  seccional.  

Señaló  que, sus antecesores en el listado declinaron el nombramiento; sin  embargo, pese a ello, no fue designada en propiedad por cuanto,  mediante Resolución 020 de 9 de diciembre de 2022, la  nominadora reconoció a la persona que ocupa provisionalmente  el referido empleo el fuero de estabilidad laboral reforzada dadas  sus condiciones de salud y ser madre cabeza de familia.  

Contra  el anterior acto administrativo, agregó, interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido mediante Resolución  002 de 30 de enero de 2023, remitiéndose la actuación  al Tribunal Superior de Tunja, sin que a la fecha hubiera sido  resuelto.  

3.        La  gestora se mostró inconforme con la decisión de  proteger laboralmente a la empleada que ocupa el cargo en  provisionalidad habida consideración que, a su juicio, la  misma se adoptó  

Asimismo,  relievó que su no designación en propiedad le está  generando graves perjuicios en tanto «desde  el 28 de febrero de 2022 [se] encuentr[a] desempleada teniendo a  cargo el cuidado personal de [su] hija… la cual depende…  económicamente [de ella]… quien se encuentra en séptimo  grado de escolaridad» de  allí que, «de  prolongarse [la] situación, no solo se vulnerarían  [sus] derechos fundamentales… sino los derechos en cabeza de  [su] hija».  

4.        Solicitó,  entonces, remover los efectos de «la  Resolución No. 020 de 09 de diciembre de 2022» y  que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «expida  y notifique el acto administrativo de nombramiento de la suscrita  conforme a lo previsto en el acuerdo No. CSJBOYA21-99 del 16 de  diciembre de 2021 [sic]».  

5.        La  Homóloga de Casación Penal declaró improcedente  la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en  la medida que la actuación administrativa no ha culminado pues  el Tribunal Superior de Tunja no ha desatado la alzada formulada por  Vargas Rojas contra el acto administrativo cuestionado.  

6.        La  gestora impugnó la determinación aduciendo que no le es  posible esperar el resultado del recurso, ni acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, comoquiera que se la situación  planteada en el resguardo le viene generando perjuicios irremediables  tanto a ella como a su hija menor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia del amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta herramienta constitucional se encuentra  establecido el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1 del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem, implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de competencia  

Al  revisar el diligenciamiento, advierte la Corte la falta de  competencia de la Homóloga de Casación Penal para  conocer y resolver en primera instancia la presente acción,  comoquiera que, si bien es cierto la demanda involucra a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial, respecto del cual esta Corporación  es el respectivo superior  funcional,  en esta oportunidad no se debate aspecto alguno de orden  jurisdiccional sino netamente administrativo.  

En  efecto, dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela  contenidas en el mentado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el  Decreto 333 de 2021), el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  establece que el amparo dirigido contra «los  Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada».  

No  obstante, como la queja de la gestora no entraña una actuación  jurisdiccional de los funcionarios querellados, sino que versa sobre  la decisión de no nombrar a una persona que se postuló  para ejercer un cargo en propiedad1  y por ende integrar la planta de personal del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, claramente  se vislumbra que la situación corresponde a una actuación  de carácter administrativo como nominador de un empleo  público, frente a la cual no aplica la disposición  transcrita.  

Esta  postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que, si  el juez censurado funge como autoridad  administrativa,  se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos  casos en donde se controvierte una actuación como funcionario  en el ámbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias:  

«(…)  «[N]o  se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado  decreto… según la cual la acción de tutela  promovida contra un funcionario o corporación judicial, será  repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta  se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en  tratándose de su gestión administrativa queda regulada  por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)»  CSJ  ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012,  rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01,  ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01  y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01)  

En  un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda  instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por  un juez de circuito, al encontrar que:  

«(…)  el  objeto  de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una  cuestión eminentemente administrativa…razón por  la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para  pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por  lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en  cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de  índole judicial y además se trata de una entidad del  orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de  avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los  jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión  del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que  efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado  sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación  precisó que ‘sólo cuando la acción se  promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial  le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en  calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de  la norma citada. ‘Los términos ‘superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de  apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en  ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’  (…)»  (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013,  rad, 2013-00089; ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y  ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01)  

De  tal manera, al  observarse que la salvaguarda se dirige contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, pero  en el curso de una actuación administrativa,  inicialmente la competencia se asignaría bajo la regla  consagrada en el numeral 1 del referido precepto, que establece que:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad  pública del orden departamental,  distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  Municipales».  

Sin  embargo, como en esta oportunidad también fungen como  demandados el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja, es menester acudir al numeral 6 ibid.,  el cual prevé que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial».  

Pauta  que, a su vez, debe integrarse con el segundo inciso del numeral 8 de  la aludida disposición, según la cual «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  para concluir, en definitiva, que la autoridad judicial llamada a  conocer del presente asunto es el Tribunal  Administrativo de Boyacá2.  

3.        La  actuación que se invalida  

Atendiendo lo  señalado, se establece la falta de competencia de la Sala de  Casación Penal para conocer en primera instancia de esta  salvaguarda, en consecuencia, se decretará la nulidad de lo  actuado, ordenando el envío del expediente -como se advirtió  en precedencia- al Tribunal Administrativo de Boyacá para que,  previo reparto, sea asignada a uno de los magistrados que lo  integran.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, a efecto de que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, rehaga el  trámite y profiera un nuevo fallo que defina en primer grado  el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g. realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta Sala en  cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado  que:  

«(…)  [H]ace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”  

[Por  tanto,]  “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic.,  rad. 00363-01,  entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«[E]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión “nula”, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es “improrrogable”, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19924»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1°  sep., rad. 2021-01938-01, entre muchos otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Homóloga de Casación Penal  dentro de la acción de tutela promovida por Derly Vargas  Rojas, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO:  Remitir el  presente asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá para que,  previo reparto, sea asignado a un magistrado integrante de dicha  corporación a quien le corresponderá adelantar y  decidir el asunto.  

TERCERO:  Por  secretaría comunicar  lo  aquí resuelto a la Sala A  Quo  y a todos los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Criterio que se ha mantenido en providencias como la sentencia CSJ          STC3480-2022, 13 mar. y el auto CSJ ATC1123-2022, 3 ago.  

3          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

4          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían          los principios generales del Código de Procedimiento Civil,          pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código          General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *