Asistente Jurídico Inteligente
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ATC557-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00337-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 7 de marzo por la Homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Derly Vargas Rojas contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de «acceso a los cargos públicos… al trabajo… al mínimo vital y móvil, debido proceso y confianza legítima».
2. Dijo que participó en la «convocatoria No. 4» adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para proveer cargos de carrera en los diferentes despachos judiciales que se encuentran bajo su competencia territorial, inscribiéndose para el empleo de oficial mayor de juzgado de circuito.
Aseguró que, superadas las diferentes etapas del concurso público de méritos, optó por la vacante existente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles confeccionada mediante Acuerdo CSJBOYA21-99 de 16 de diciembre de 2021 por la corporación que gerencia la carrera judicial a nivel seccional.
Señaló que, sus antecesores en el listado declinaron el nombramiento; sin embargo, pese a ello, no fue designada en propiedad por cuanto, mediante Resolución 020 de 9 de diciembre de 2022, la nominadora reconoció a la persona que ocupa provisionalmente el referido empleo el fuero de estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud y ser madre cabeza de familia.
Contra el anterior acto administrativo, agregó, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 002 de 30 de enero de 2023, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Tunja, sin que a la fecha hubiera sido resuelto.
3. La gestora se mostró inconforme con la decisión de proteger laboralmente a la empleada que ocupa el cargo en provisionalidad habida consideración que, a su juicio, la misma se adoptó
Asimismo, relievó que su no designación en propiedad le está generando graves perjuicios en tanto «desde el 28 de febrero de 2022 [se] encuentr[a] desempleada teniendo a cargo el cuidado personal de [su] hija… la cual depende… económicamente [de ella]… quien se encuentra en séptimo grado de escolaridad» de allí que, «de prolongarse [la] situación, no solo se vulnerarían [sus] derechos fundamentales… sino los derechos en cabeza de [su] hija».
4. Solicitó, entonces, remover los efectos de «la Resolución No. 020 de 09 de diciembre de 2022» y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «expida y notifique el acto administrativo de nombramiento de la suscrita conforme a lo previsto en el acuerdo No. CSJBOYA21-99 del 16 de diciembre de 2021 [sic]».
5. La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la actuación administrativa no ha culminado pues el Tribunal Superior de Tunja no ha desatado la alzada formulada por Vargas Rojas contra el acto administrativo cuestionado.
6. La gestora impugnó la determinación aduciendo que no le es posible esperar el resultado del recurso, ni acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que se la situación planteada en el resguardo le viene generando perjuicios irremediables tanto a ella como a su hija menor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia del amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta herramienta constitucional se encuentra establecido el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia
Al revisar el diligenciamiento, advierte la Corte la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para conocer y resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que, si bien es cierto la demanda involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual esta Corporación es el respectivo superior funcional, en esta oportunidad no se debate aspecto alguno de orden jurisdiccional sino netamente administrativo.
En efecto, dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el mentado Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 establece que el amparo dirigido contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
No obstante, como la queja de la gestora no entraña una actuación jurisdiccional de los funcionarios querellados, sino que versa sobre la decisión de no nombrar a una persona que se postuló para ejercer un cargo en propiedad1 y por ende integrar la planta de personal del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, claramente se vislumbra que la situación corresponde a una actuación de carácter administrativo como nominador de un empleo público, frente a la cual no aplica la disposición transcrita.
Esta postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que, si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos casos en donde se controvierte una actuación como funcionario en el ámbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias:
«(…) «[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto… según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)» CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01, ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01 y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01)
En un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por un juez de circuito, al encontrar que:
«(…) el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de índole judicial y además se trata de una entidad del orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación precisó que ‘sólo cuando la acción se promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. ‘Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’ (…)» (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013, rad, 2013-00089; ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01)
De tal manera, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pero en el curso de una actuación administrativa, inicialmente la competencia se asignaría bajo la regla consagrada en el numeral 1 del referido precepto, que establece que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Sin embargo, como en esta oportunidad también fungen como demandados el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es menester acudir al numeral 6 ibid., el cual prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Pauta que, a su vez, debe integrarse con el segundo inciso del numeral 8 de la aludida disposición, según la cual «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», para concluir, en definitiva, que la autoridad judicial llamada a conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Boyacá2.
3. La actuación que se invalida
Atendiendo lo señalado, se establece la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia de esta salvaguarda, en consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado, ordenando el envío del expediente -como se advirtió en precedencia- al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, previo reparto, sea asignada a uno de los magistrados que lo integran.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, a efecto de que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, rehaga el trámite y profiera un nuevo fallo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1934-2021, 15 dic., rad. 00363-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que:
«[E]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión “nula”, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es “improrrogable”, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19924» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1301-2022, 1° sep., rad. 2021-01938-01, entre muchos otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Homóloga de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por Derly Vargas Rojas, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, previo reparto, sea asignado a un magistrado integrante de dicha corporación a quien le corresponderá adelantar y decidir el asunto.
TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la Sala A Quo y a todos los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Criterio que se ha mantenido en providencias como la sentencia CSJ STC3480-2022, 13 mar. y el auto CSJ ATC1123-2022, 3 ago.
3 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
4 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.