Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4444-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4444-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02582-02
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le instauró a las Salas de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00056.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que:
i).- De manera principal, se «DEJAR[AN] SIN EFECTOS las sentencias del 3 de julio de 2020 y del 21 de septiembre de 2022 emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y la (…) SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, respectivamente»
ii).- En consecuencia, se ordenara a esta última «i).- dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de segunda instancia (…), para en su lugar (i) negar el reconocimiento de la mesada 14 (…) y (ii) emitir pronunciamiento sobre la figura jurídica de la compartibilidad pensional, ordenando a la UGPP asumir sólo el mayor valor que resulte entre la diferencia de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión de jubilación convencional».
iii).- Subsidiariamente, le «[s]ean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados» y, por ende, «se SUSPENDA de manera transitoria las [citadas] sentencias».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones del juicio ordinario que María Yolanda Sterling promovió contra Colpensiones, la UGPP y el P.A.R.I.S.S. (las dos últimas vinculadas por pasiva), con el propósito «que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2011-2004 suscrita por el I.S.S. y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas» (16 en. 2018).
El superior revocó dicha resolución para, en su lugar, «condenar a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, a partir del 13 de marzo de 2010, por 14 mesadas anuales y en cuantía inicial de $2.428.657», así como «el retroactivo, a junio de 2020 en $419.753.675, previo descuento de los aportes con destino al subsistema de salud, [suma que deberá] indexa[r]» (3 jul. 2020), determinación última que se mantuvo indemne, pese a ser recurrida en casación por la UGPP, ya que la Sala de Descongestión No. 3 no la quebró (SL3290-2022, 21 sep. 2022).
i).- Incurrir en los defectos «fáctico», «sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución» con lo definido, ya que, en su opinión, realizaron una indebida valoración probatoria del texto convencional invocado por el extremo activo;
ii).- Desconocer la jurisprudencia vinculante al caso acerca de la interpretación y aplicación del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 (C.C. C-177 de 2007, SU-897 de 2012 y SU-555 de 2014, entre otras),
iii).- Olvidar referirse a «la compartibilidad pensional, la cual opera por ministerio de la ley», si en cuenta se tiene que «con Resolución SUB287033 del 11 de diciembre de 2017 Colpensiones le reconoció a la actora la pensión de vejez en cuantía de $1.167.374, a partir del 12 de marzo de ese mismo año»; y,
iv).- Auspiciar «una clara afectación al erario» con las obligaciones impuestas, causándole un perjuicio irremediable, todo lo cual torna viable la ayuda a la luz de la «sentencia SU-427 de 2016».
2.- La Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder.
El P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación, por cuanto no tiene injerencia alguna en lo discutido por la quejosa.
María Yolanda Sterling se opuso al amparo, resaltando que el litigio cuestionado «fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego frente al «reconocimiento pensional» criticado, por no comportar arbitrariedad o capricho, dado que «en la decisión judicial censurada se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó el alcance y regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo».
No obstante, acogió el auxilio en punto de la «compartibilidad pensional», tras estimar que la Sala de Descongestión Laboral acusada «desconoció lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL2963-2018, reiterado en la providencia CSJ SL5608-2019», la cual «ha sostenido que la compartibilidad pensional, en efecto, opera por ministerio de la ley, sin que ello sea impedimento para que los jueces verifiquen su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador».
Por tanto, mandó a dicha autoridad que, «en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación (…), complemente el fallo del 21 de septiembre de 2022 emitido en el proceso 410013105002201400056 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional».
2.- Apelaron la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, Colpensiones y la actora.
La primera, porque «no pudo incurrir en violación del derecho al debido proceso de la demandada, menos, en desconocimiento de los precedentes judiciales en punto a la compartibilidad pensional, por la potísima razón de que esta temática no hizo parte del recurso formulado por la UGPP», es decir, «el juez constitucional pasó por alto que la Sala de Descongestión Laboral resolvió no casar la sentencia de segundo grado», por lo que «no pueden tener cabida pronunciamientos sobre tópicos adicionales o accesorios al derecho reconocido en las instancias ordinarias del proceso, como lo sería la eventual compartibilidad de la pensión convencional con la prestación por vejez», aunado a que «los supuestos analizados en las sentencias CSJ SL1508-2018 y CSJ SL019-2022, reseñadas en el fallo de tutela, no coinciden con los aquí estudiados, como quiera que en esas oportunidades, bien fuera en las instancias ordinarias del pleito o en sede de casación, sí se planteó la discusión en torno al mecanismo legal de marras».
El segundo, en razón a que «no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno» y, la última, iterando los raciocinios inaugurales, únicamente, en lo atinente a la «prestación convencional reconocida».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Colpensiones y la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, que el veredicto del a quo constitucional merece ser infirmado, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», propio de este instrumento especial.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque el anhelo de la Unidad de Gestión Pensional está encaminado, concretamente, a que se deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral (SL3290-2022), por medio de la cual «NO CAS[Ó]» lo examinado por el Tribunal Superior de Neiva (3 jul. 2020) en el pleito que María Yolanda Sterling interpuso en su contra, de Colpensiones y el P.A.R.I.S.S. (rad. 2014-00056), que, a su vez, dispuso «CONDENAR[LA] (…) a reconocer y pagar (…) la pensión de jubilación convencional [exigida]», junto con el respectivo «retroactivo pensional debidamente indexado», ya que, en su sentir, cometieron sendas «vías de hecho» con lo dictaminado.
Sin embargo, lo que se vislumbra es que la UGPP no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí clama, esto es, la denominada «ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en estos casos según lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Magistratura (CSJ SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC6022-2022, STC7862-2022, STC9548-2022 y STC400-2023, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Colegiatura ha predicado, al respecto, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC955-2023 y STC1585-2023, entre otras).
1.2.- Ahora bien, la precursora esgrime que el requerimiento tuitivo lo presentó «para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del mencionado remedio hace que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario superlativo.
No obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos a María Yolanda, se ponga en grave peligro el régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico.
1.3.- De otra parte, si bien la Guardiana de la Carta Política estableció reglas para la atención de «auxilios» como el presente (SU-427 de 2016), una de ellas prevé que: «Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad» (resalto intencional), supuesto que no se da en el sub lite.
Lo anterior, porque la quejosa controvierte lo solucionado por la Corporación recriminada aludiendo al «desconocimiento del precedente» fijado en las sentencias C-178 de 2007, SU-897 de 2012 y SU-555 de 2014, entre otras, relacionado con la hermenéutica del Acto Legislativo 1 de 2005, en especial, del parágrafo tercero transitorio; pero, lo que se observa es que la providencia censurada se soportó en el cambio de postura del máximo órgano jurisdiccional en la materia frente a dicho tópico, condensado en las decisiones SL5116-2020 (2 dic.), reiterada posteriormente en SL1783-2021 (3 may.) y SL3083-2021 (21 jul.), así como en la SL3635-2020 -citada en el fallo rebatido-, memorada en la SL1311-2022 (16 sep.), es decir, en un paradigma contrario al que imperaba cuando la Corte Constitucional adoptó esos otros proveídos, del que disiente la querellante.
En ese sentido, como lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente al novísimo criterio intelectivo de la «convención colectiva», sin que se relieve una grosera equivocación, la «tutela» deviene impertinente.
1.4.- Del mismo modo, basta señalar, en lo que atañe a la «falta de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional», que si la UGPP creía que los iudex plurales recriminados prescindieron de su obligación de pronunciarse sobre tal aspecto, debió requerir la complementación de la correspondiente «sentencia», lo que no hizo, negligencia que no puede subsanar a través de este mecanismo tutelar, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Además, la Sala de Casación Especializada en lo Laboral ha precisado que, al tratarse de un tema que opera por disposición legal, no requiere declaración judicial, por lo que «es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad» (SL1031-2022, 30 mar.).
Al respecto, esta Sala, en un asunto donde se analizó una problemática idéntica a la presente, señaló que:
(…) la Sala de Casación Laboral permanente, al resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de revisión presentado por la UGPP contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en segunda instancia y en sede de casación, en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de decisión sobre la compartibilidad en materia pensional, sostuvo:
“Lo primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú Aguirre, mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.
Evidencia de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas partes guardaron silencio en sede de casación respecto de aquel hecho sobreviniente.
Panorama procesal, que vale señalar, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia jurídica ahora cuestionada…
Así mismo, se ha precisado que, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo convencional (CSJ SL2238-2021).
Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto” (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022, se subraya).
Igualmente, en pronunciamiento CSJ SL2576-2021, la referida homóloga Laboral explicó que “uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo ‘Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’ en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS. Entonces (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales” (Se subraya).
En ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado. (Resalto intencional, STC6022-2022, 18 may.).
Con todo, conviene aclarar que, si bien la Sala en las «providencias» STC8532-2022 (6 jul. 2022) y STC11096-2022 (25 ag. 2022) respaldó la concesión del socorro otorgado por la Sala de Casación Penal frente a la temática analizada con antelación, lo fue porque, en el primer sumario, Colpensiones cuestionó «las posibles disposiciones que se puedan dictar en su contra en la nueva providencia de casación que deberá proferir la querellada», es decir, «una mera expectativa», mientras que en el segundo, «ese aspecto no fue materia de debate en la alzada», de suerte que tales directrices no pueden servir de apoyo para suplicar la ratificación de la resolución confutada.
2.- Así las cosas, como delanteramente se anunció, el «fallo» opugnado será infirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, NIEGA la ayuda instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS