STC4444 2023

MAYO

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STC4444-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4444-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02582-02  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP – le instauró a las Salas de  Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral y Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de  esa misma ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00056.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que:  

i).-  De  manera principal, se «DEJAR[AN]  SIN EFECTOS  las sentencias del 3 de julio de 2020 y del 21 de septiembre de 2022  emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA  CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y la (…) SALA  DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3,  respectivamente»  

ii).-  En consecuencia, se ordenara a esta última «i).-  dictar  nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la  decisión de segunda instancia (…), para en su lugar (i)  negar el reconocimiento de la mesada 14 (…) y (ii) emitir  pronunciamiento sobre la figura jurídica de la compartibilidad  pensional, ordenando a la UGPP asumir sólo el mayor valor que  resulte entre la diferencia de la pensión de vejez reconocida  por Colpensiones y la pensión de jubilación  convencional».  

iii).-  Subsidiariamente, le «[s]ean  amparados TRANSITORIAMENTE  los derechos fundamentales deprecados»  y, por ende, «se  SUSPENDA  de manera transitoria las [citadas]  sentencias».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extrae que  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó las  pretensiones del juicio ordinario que María Yolanda Sterling  promovió contra Colpensiones, la UGPP y el P.A.R.I.S.S. (las  dos últimas vinculadas por pasiva), con el propósito  «que  le reconociera la pensión de jubilación prevista en el  artículo 98 de la Convención Colectiva 2011-2004  suscrita por el I.S.S. y, en consecuencia, le pagara las mesadas  causadas, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación  de todas las sumas debidas»  (16 en. 2018).  

El  superior revocó dicha resolución para, en su lugar,  «condenar  a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional  a favor de la demandante, a partir del 13 de marzo de 2010, por 14  mesadas anuales y en cuantía inicial de $2.428.657»,  así como «el  retroactivo, a junio de 2020 en $419.753.675, previo descuento de los  aportes con destino al subsistema de salud, [suma  que deberá]  indexa[r]»  (3 jul. 2020), determinación última que se mantuvo  indemne, pese a ser recurrida en casación por la UGPP, ya que  la Sala de Descongestión No. 3 no la quebró  (SL3290-2022,  21 sep. 2022).  

i).-  Incurrir  en los defectos «fáctico»,  «sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa de la Constitución»  con lo definido, ya que, en su opinión, realizaron una  indebida valoración probatoria del texto convencional invocado  por el extremo activo;  

ii).-  Desconocer  la jurisprudencia vinculante al caso acerca de la interpretación  y aplicación del parágrafo tercero transitorio del Acto  Legislativo 1 de 2005 (C.C. C-177 de 2007, SU-897 de 2012 y SU-555 de  2014, entre otras),  

iii).-  Olvidar referirse a «la  compartibilidad pensional, la cual opera por ministerio de la ley»,  si en cuenta se tiene que «con  Resolución SUB287033 del 11 de diciembre de 2017 Colpensiones  le reconoció a la actora la pensión de vejez en cuantía  de $1.167.374, a partir del 12 de marzo de ese mismo año»;  y,  

iv).-  Auspiciar «una  clara afectación al erario»  con las obligaciones impuestas, causándole un perjuicio  irremediable,  todo lo cual torna viable la ayuda a la luz de la «sentencia  SU-427 de 2016».  

2.-  La Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  defendió la legalidad de su proceder.  

El  P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación, por cuanto no  tiene injerencia alguna en lo discutido por la quejosa.  

María  Yolanda Sterling se opuso al amparo, resaltando que el litigio  cuestionado «fue  analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego frente al  «reconocimiento  pensional»  criticado, por no comportar arbitrariedad o capricho, dado que «en  la decisión judicial censurada se tuvieron en cuenta los  criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación  Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó  el alcance y regulación del artículo 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo».  

No  obstante, acogió el auxilio en punto de la «compartibilidad  pensional»,  tras estimar que la Sala de Descongestión Laboral acusada  «desconoció  lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia  CSJ SL2963-2018, reiterado en la providencia CSJ SL5608-2019»,  la cual «ha  sostenido que la compartibilidad pensional, en efecto, opera por  ministerio de la ley, sin que ello sea impedimento para que los  jueces verifiquen su configuración al momento de producirse el  reconocimiento de una prestación pensional a cargo del  empleador».  

Por  tanto, mandó a dicha autoridad que, «en  el término de 30 días hábiles siguientes a la  notificación (…), complemente el fallo del 21 de  septiembre de 2022 emitido en el proceso 410013105002201400056 y, en  consecuencia, emita una nueva decisión en la que se pronuncie  respecto a la compartibilidad pensional».  

2.-  Apelaron  la Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, Colpensiones  y la actora.  

La  primera, porque «no  pudo incurrir en violación del derecho al debido proceso de la  demandada, menos, en desconocimiento de los precedentes judiciales en  punto a la compartibilidad pensional, por la potísima razón  de que esta temática no hizo parte del recurso formulado por  la UGPP»,  es decir, «el  juez constitucional pasó por alto que la Sala de Descongestión  Laboral resolvió no casar la sentencia de segundo grado»,  por lo que «no  pueden tener cabida pronunciamientos sobre tópicos adicionales  o accesorios al derecho reconocido en las instancias ordinarias del  proceso, como lo sería la eventual compartibilidad de la  pensión convencional con la prestación por vejez»,  aunado a que «los  supuestos analizados en las sentencias CSJ SL1508-2018 y CSJ  SL019-2022, reseñadas en el fallo de tutela, no coinciden con  los aquí estudiados, como quiera que en esas oportunidades,  bien fuera en las instancias ordinarias del pleito o en sede de  casación, sí se planteó la discusión en  torno al mecanismo legal de marras».  

El  segundo, en razón a que «no  se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la  existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger  derecho alguno»  y, la última, iterando los raciocinios inaugurales,  únicamente, en lo atinente a la «prestación  convencional reconocida».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social, Colpensiones y la Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad y, por tanto, que el veredicto del a  quo  constitucional merece ser infirmado, por  no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»,  propio  de este instrumento especial.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, porque el anhelo de la Unidad  de Gestión Pensional está encaminado, concretamente, a  que se deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de septiembre de  2022 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral (SL3290-2022),  por medio de la cual «NO  CAS[Ó]»  lo examinado por el Tribunal Superior de Neiva (3 jul. 2020)  en  el pleito que María  Yolanda Sterling interpuso en su contra, de Colpensiones  y el P.A.R.I.S.S. (rad. 2014-00056), que, a su vez, dispuso  «CONDENAR[LA]  (…)  a reconocer y pagar (…) la pensión de jubilación  convencional  [exigida]»,  junto con el respectivo «retroactivo  pensional debidamente indexado»,  ya que, en su sentir, cometieron sendas «vías  de hecho»  con lo dictaminado.  

Sin  embargo, lo  que se vislumbra es que la UGPP no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí clama, esto es, la denominada «ACCIÓN  DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A  CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA»,  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que procede en  estos casos según lo ha expuesto la Sala de Casación  Laboral y esta misma Magistratura (CSJ SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC6022-2022, STC7862-2022, STC9548-2022 y STC400-2023,  entre otros), razón  por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.  

Esta  Colegiatura ha predicado, al respecto, que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC955-2023  y STC1585-2023, entre otras).  

1.2.-          Ahora  bien, la precursora esgrime que el requerimiento tuitivo  lo presentó «para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable»,  toda vez que el procedimiento del mencionado remedio hace  que su definición no sea expedita, lo que pospone en el tiempo  la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí  que la problemática planteada deba solventarse en este  escenario superlativo.  

No  obstante, la retórica expuesta no diluye la exigencia de  procedibilidad echada de menos párrafos atrás,  comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  a María Yolanda,  se ponga en grave peligro el régimen prestacional, carga que  debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel  contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico.  

1.3.-          De  otra parte,  si bien la Guardiana de la Carta Política estableció  reglas para la atención de «auxilios»  como el presente (SU-427 de 2016), una de ellas prevé que:  «Ante  la existencia de dicho recurso de revisión, en principio,  las  acciones de tutela  interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que  presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el  reconocimiento y/o liquidación de una prestación  periódica son  improcedentes,  salvo  en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la  ocurrencia de dicha irregularidad»  (resalto intencional), supuesto que no se da en el sub  lite.  

Lo  anterior, porque la quejosa controvierte lo solucionado por la  Corporación recriminada aludiendo al «desconocimiento  del precedente»  fijado en las sentencias C-178 de 2007, SU-897 de 2012 y SU-555 de  2014, entre otras, relacionado con la hermenéutica del Acto  Legislativo 1 de 2005, en especial, del parágrafo tercero  transitorio; pero, lo que se observa es que la providencia censurada  se soportó en el cambio de postura del máximo órgano  jurisdiccional en la materia frente a dicho tópico, condensado  en las decisiones SL5116-2020 (2 dic.), reiterada posteriormente en  SL1783-2021 (3 may.) y SL3083-2021 (21 jul.), así como en la  SL3635-2020 -citada  en el fallo rebatido-,  memorada en la SL1311-2022 (16 sep.), es decir, en un paradigma  contrario al que imperaba cuando la Corte Constitucional adoptó  esos otros proveídos, del que disiente la querellante.  

En  ese sentido, como lo que se aprecia es una disparidad de criterios  frente al novísimo criterio intelectivo de la «convención  colectiva»,  sin que se relieve una grosera equivocación, la «tutela»  deviene impertinente.  

1.4.-        Del  mismo modo, basta señalar, en lo que atañe a  la «falta  de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional»,  que si la UGPP creía que los iudex  plurales recriminados prescindieron de su obligación de  pronunciarse sobre tal aspecto, debió requerir la  complementación de la correspondiente «sentencia»,  lo que no hizo, negligencia que no puede subsanar a través de  este mecanismo tutelar, dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

Además,  la Sala de Casación Especializada en lo Laboral ha precisado  que, al tratarse de un tema que opera por disposición legal,  no requiere declaración judicial, por lo que «es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad»  (SL1031-2022, 30 mar.).  

Al  respecto, esta Sala, en un asunto donde se analizó una  problemática idéntica a la presente, señaló  que:  

(…)  la Sala de Casación Laboral permanente, al resolver un caso  con alguna similitud, esto es, un recurso de revisión  presentado por la UGPP contra el reconocimiento  pensional contenido en las sentencias dictas en segunda instancia y  en sede de casación, en el que se alegó, entre otros,  lo relativo a la falta de decisión sobre la compartibilidad en  materia pensional, sostuvo:  

“Lo  primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y  conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión  las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el  asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso  del trámite de la prestación pensional por el riesgo de  vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú  Aguirre,  mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma  de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.  

Evidencia  de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo  lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya  que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la  providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas  partes guardaron silencio en sede de casación respecto de  aquel hecho sobreviniente.  

Panorama  procesal, que vale señalar, justifica la razón por la  cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la  compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha  circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su  debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y  obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia  jurídica ahora cuestionada…  

Así  mismo, se ha precisado que, la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que  solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión  primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo  convencional  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto”  (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de  marzo de 2022, se subraya).  

Igualmente,  en pronunciamiento CSJ SL2576-2021, la referida homóloga  Laboral explicó que “uno de los soportes que relaciona  la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo ‘Documento,  radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’ en la que  se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que  concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó  evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida  con la vejez reconocida por el ISS. Entonces (…) es ella la  obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la  subrogación y bajo ninguna consideración, tal  responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales”  (Se subraya).  

En  ese orden,  observa la Sala que, si  la entidad consideraba que la accionada omitió su deber de  pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió  hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia,  falencia que no puede suplirse a través de la acción de  tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual,  lo cual torna inviable el amparo invocado.  (Resalto intencional, STC6022-2022, 18 may.).  

Con  todo, conviene aclarar que, si bien la Sala en las «providencias»  STC8532-2022  (6 jul. 2022) y STC11096-2022  (25 ag. 2022) respaldó la concesión del socorro  otorgado por la Sala de Casación Penal frente a la temática  analizada con antelación, lo fue porque, en el primer sumario,  Colpensiones cuestionó «las  posibles disposiciones que se puedan dictar en su contra en la nueva  providencia de casación que deberá proferir la  querellada»,  es decir, «una  mera expectativa»,  mientras que en el segundo, «ese  aspecto no fue materia de debate en la alzada»,  de suerte que tales directrices  no  pueden servir de apoyo para suplicar la ratificación de la  resolución confutada.  

2.-        Así  las cosas, como delanteramente se anunció, el  «fallo»  opugnado  será infirmado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas  y, en su lugar, NIEGA  la ayuda instada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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