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STC4443-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4443-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00398-01
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Orlando Huérfano Castro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00339-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso, el auto reconocimiento como parte de una colectividad especial, la diversidad étnica y cultural, la jurisdicción especial indígena y un proceso resocializador con enfoque diferencial», para que «se ordene dejar sin efecto las providencias aquí demandadas, y en su lugar ORDENAR al juzgado que de manera inmediata se sirva llevar a cabo las diligencias correspondientes tendientes a que yo sea trasladado a mi comunidad indígena ISMUINA del municipio de Solano, Caquetá».
En compendio adujo que el juzgado convocado negó la solicitud de traslado a su resguardo indígena para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta (572 meses y 6 días de prisión) por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada, tras estimar que «el condenado nunca puso en conocimiento de las autoridades judiciales que adelantaron el asunto penal su pertenencia a una comunidad indígena y, sólo catorce años después de encontrarse detenido expuso este argumento», aunado a que «no se precisa la fecha desde la cual integra esa comunidad ancestral, teniendo en cuenta que es oriundo de Cáqueza – Cundinamarca» (13 oct. 2021), decisión que el superior refrendó (8 abr. 2022), siendo enterado de la misma «tan sólo el 24 de enero de 2023».
En su criterio, con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus privilegios esenciales, en tanto se incurrió en defecto fáctico al desconocer «las pruebas aportadas con [su] solicitud y desconocimiento de los preceptos y convenios internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional que tratan de los derechos de los condenados indígenas a no sufrir un proceso de aculturación y evitar que la comunidad ancestral pierda a uno de sus miembros».
2.- El Ministerio del Interior indicó que consultadas las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en jurisdicción del municipio de Solano, en el departamento de Caquetá, aparece que la Comunidad Indígena ISMUINA fue registrada mediante Resolución nº 0010 (7 mar. 2012) y Rafael Orlando Huérfano Castro se encuentra inscrito en dicha congregación en el censo del año 2022.
El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y remitió copia del paginario.
El Cuarto Penal del Circuito Especializado allegó copia de las sentencias condenatorias emitidas contra el accionante.
El gobernador del resguardo indígena ISMUINA señaló que el actor «hace parte de su comunidad, además tiene arraigo étnico y cultural de comunero», contando con certificado expedido por «la máxima autoridad administrativa de la población indígena».
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que «el competente para resolver una solicitud de traslado de lugar de reclusión a un territorio de un resguardo indígena es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad según corresponda».
La Sala de Casación Penal negó el auxilio, porque «es razonable la conclusion de la autoridad judicial en cuanto que el actor no demostró el arraigo a un pueblo indígena para tener acceso al beneficio solicitado, ya que nunca expresó antes esa condición ni al interior del proceso penal seguido en su contra ni más de una década después de la condena y solo lo hiciera una vez que le negaron el traslado que intentò previamente a un centro de reclusion militar».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que se le están negando sus «derechos a la identidad cultural y proceso resocializador con enfoque diferencial», en razón a que no pidió su traslado desde los albores de la causa penal, situación que constituye «un atentado directo a la libre decisión de guardar silencio», además, «no deja de ser una posición subjetiva, pues la jurisprudencia no exige ni se refiere a que para hacer uso de estos derechos haya un término establecido».
Igualmente, alegó que se está violentando su «derecho a la igualdad» porque a otros «comuneros de su misma comunidad» sí se les «concedió» el cambio de reclusión.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se precisa que la Corte restringirá el análisis al interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (8 abr. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el pronunciamiento reprochado que «confirma el auto proferido el 13 de octubre de 2021, por la Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. mediante la cual negó a Rafael Orlando Huérfano Castro el traslado de un establecimiento penitenciario y carcelario a un resguardo indígena», con el fin de seguir cumpliendo la pena impuesta en su contra, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, previamente citó el artículo 7° de la Constitución Política de Colombia que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, entre ellas las comunidades indígenas y el concepto del «fuero indigena», para puntualizar que en el caso concreto,
«(…) es claro para la Sala que las autoridades administrativas del Resguardo Ismuina, en verdad, no logran demostrar la concurrencia del factor subjetivo, pues si bien se aporta una certificación por parte del Gobernador del Cabildo, Ronaldo Matías Hernández del 04 de junio de 2021, en la que indica que Huérfano Castro pertenece a la comunidad según el censo del año 2021, también lo es que no encuentra respaldo en otra documentación pasible de valor probatorio; mírese, por ejemplo, el extracto de hoja de vida del aquí condenado, que obra en las diligencia, donde se consigna:
“Señor: Sargento Viceprimero Huérfano Castro Rafael Orlando xxx identificado con C.C. xxxxxxx de: Bogotá xxxxxxx dado de alta como: agente alumnoxxdesde.09-feb-1987xxxxxxx mediante.OAP 1-048/1987 retirado: 06-oct.-2007 según:R-0131/007xxxxxx con el grado de sargento viceprimero xxxxxxxx para efectos: investigación exp. Disciplinario No2008-12xx xxxx total tiempo de servicios años 21xxx meses 01 xxx día 29 xxxxx incluyendo: alta tres meses diferencia año laboral xxxxxx.
Observaciones: ninguna xxxxxxxxxx”.
De lo anterior se colige que Huérfano Castro no solo ejerció un cargo público durante más de 21 años, sin que en momento alguno hiciese valer su presunta condición de integrante de la comunidad indígena, amén que tal información tampoco aparece registrada en las observaciones del documento trascrito. Aunado a ello, y como bien lo refiriere la juez de instancia, no se tiene claridad frente a la vinculación permanente del condenado con la comunidad, al punto que su lugar de nacimiento corresponde a una zona distinta al asentamiento de esta, y sin evidencia de la presunta venia de sus directivas, -del Resguardo Ismuina-, para laborar fuera, o su asistencia a las asambleas programadas por la comunidad encontrándose, no solo ausente mientras perteneció a la Policía, sino privado de la libertad después, como se sabe.
En tal virtud, los reparos del censor en manera alguna desvirtúan los argumentos del juez de primer grado y, por lo tanto, no es posible dar por acreditado que el señor Huérfano Castro ostenta la identidad cultural propia del Resguardo Indígena Ismuina del Municipio de Solano – Caquetá, y menos que observe cabalmente sus costumbres ancestrales. Nótese como la certificación que acredita a aquel como miembro activo en la comunidad se hace con base en un censo del año 2021, y el reconocimiento de esta como Asociación de Cabildos Uitoto, fue protocolizada a través de la Resolución 096 del 20 de agosto de 2013, sin que, en todo caso, exista registro anterior donde se conozca o reconozca la calidad de integrante del condenado a la aludida comunidad.
De lo que viene de decirse, se colige, no basta indicar que para el 2021 el condenado se encontraba registrado como indígena integrante de la comunidad mencionada -se itera, estando privado de su libertad en centro penitenciario-, dejando de lado la acreditación que, en verdad, a lo largo de su vida ha existido, de su parte, un arraigado sentido de pertenencia al Resguardo Indígena Ismuina compartiendo sus expresiones culturales, costumbres, valores y creencias. Ello implica que la teleología expuesta por la Corte Constitucional para justificar la procedencia del traslado de centro de reclusión deprecado no se verifica [Sentencia T-921 de 2013]».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
Al respecto, en un caso de parecidos contornos al aquí estudiado, esta Sala esbozó:
En este contexto, es dable afirmar que la aludida providencia no es antojadiza ni arbitraria, como quiera que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que examinó en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados de cara a los requisitos fijados por el órgano límite constitucional para acceder al traslado de indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria.
De ahí que adoptó un criterio objetivo, principalmente porque: a) Campeaban evidencias del desarraigo del accionante con antelación a la condena impuesta, no obstante que fue incorporado al censo en los años 2015, 2017, 2018 y 2019 se encontraba domiciliado en un lugar diferente al resguardo; b) El promotor no logro demostrar el vínculo estable y permanente con la comunidad indígena; c) tampoco se acreditó que el lugar donde sería enviado para cumplir la pena garantizaría su dignidad humana y la vigilancia de su seguridad; y d) El INPEC señaló que no contaba con los medios de transporte y personal necesario, para realizar visitas periódicas al resguardo indígena y revisar la manera en que se estaba ejecutando la pena (CC T-291 de 2013). STC1787-2023.
4.- En ese orden, se impone refrendar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS