STC4443 2023

MAYO

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STC4443-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4443-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00398-01  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime  la  impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Rafael Orlando Huérfano Castro instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2007-00339-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, en nombre  propio, requirió la guarda de los  derechos al «debido  proceso, el auto reconocimiento como parte de una colectividad  especial, la diversidad étnica y cultural, la jurisdicción  especial indígena y un proceso resocializador con enfoque  diferencial», para  que «se  ordene dejar sin efecto las providencias aquí demandadas, y en  su lugar ORDENAR al juzgado que de manera inmediata se sirva llevar a  cabo las diligencias correspondientes tendientes a que yo sea  trasladado a mi comunidad indígena ISMUINA del municipio de  Solano, Caquetá».  

En  compendio adujo que el juzgado convocado negó la solicitud de  traslado a su resguardo indígena para el cumplimiento de la  pena que le fue impuesta (572 meses y 6 días de prisión)  por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso  heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión  agravada tentada, tras estimar que «el  condenado nunca puso en conocimiento de las autoridades judiciales  que adelantaron el asunto penal su pertenencia a una comunidad  indígena y, sólo catorce años después de  encontrarse detenido expuso este argumento»,  aunado a que «no  se precisa la fecha desde la cual integra esa comunidad ancestral,  teniendo en cuenta que es oriundo de Cáqueza –  Cundinamarca»  (13 oct. 2021), decisión que el superior refrendó (8  abr. 2022), siendo enterado de la misma «tan  sólo el 24 de enero de 2023».  

En  su criterio, con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus  privilegios esenciales, en tanto se incurrió en defecto  fáctico al desconocer «las  pruebas aportadas con [su] solicitud y desconocimiento de los  preceptos y convenios internacionales y jurisprudencia de la Corte  Constitucional que tratan de los derechos de los condenados indígenas  a no sufrir un proceso de aculturación y evitar que la  comunidad ancestral pierda a uno de sus miembros».  

2.-  El Ministerio del Interior indicó que consultadas las bases de  datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías en jurisdicción del municipio de Solano, en el  departamento de Caquetá, aparece que la Comunidad Indígena  ISMUINA fue registrada mediante Resolución nº 0010 (7  mar. 2012) y Rafael Orlando Huérfano Castro se encuentra  inscrito en dicha congregación en el censo del año  2022.  

El  Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y  remitió copia del paginario.  

El  Cuarto Penal del Circuito Especializado allegó copia de las  sentencias condenatorias emitidas contra el accionante.  

El  gobernador del resguardo indígena ISMUINA señaló  que el actor «hace  parte de su comunidad, además tiene arraigo étnico y  cultural de comunero», contando  con certificado expedido por  «la máxima autoridad administrativa de la población  indígena».  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó  que «el  competente para resolver una solicitud de traslado de lugar de  reclusión a un territorio de un resguardo indígena es  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad según  corresponda».  

La Sala de  Casación Penal negó  el auxilio,  porque «es  razonable la conclusion de la autoridad judicial en cuanto que el  actor no demostró el arraigo a un pueblo indígena para  tener acceso al beneficio solicitado, ya que nunca expresó  antes esa condición ni al interior del proceso penal seguido  en su contra ni más de una década después de la  condena y solo lo hiciera una vez que le negaron el traslado que  intentò previamente a un centro de reclusion militar».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que se le están negando sus «derechos  a la identidad cultural y proceso resocializador con enfoque  diferencial»,  en razón a que no pidió su traslado desde los albores  de la causa penal, situación que constituye «un  atentado directo a la libre decisión de guardar silencio»,  además, «no  deja de ser una posición subjetiva, pues la jurisprudencia no  exige ni se refiere a que para hacer uso de estos derechos haya un   término establecido».  

Igualmente,  alegó que se está violentando su «derecho  a la igualdad»  porque a otros «comuneros  de su misma comunidad»  sí se les «concedió»  el cambio de reclusión.  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, se precisa que la Corte restringirá  el análisis al interlocutorio dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá (8 abr. 2022)  porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, porque en el pronunciamiento  reprochado  que  «confirma  el auto proferido el 13 de octubre de 2021, por la Juez 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  D.C. mediante la cual negó a Rafael Orlando Huérfano  Castro el traslado de un establecimiento penitenciario y carcelario a  un resguardo indígena»,  con el fin de seguir cumpliendo la pena impuesta en su contra,   se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, previamente  citó el artículo 7° de la Constitución  Política de Colombia que reconoce y protege la diversidad  étnica y cultural de la Nación, entre ellas las  comunidades indígenas y el concepto del  «fuero  indigena»,  para puntualizar que en el caso concreto,  

«(…) es claro  para la Sala que las autoridades administrativas del Resguardo  Ismuina, en verdad, no logran demostrar la concurrencia del factor  subjetivo, pues si bien se aporta una certificación por parte  del Gobernador del Cabildo, Ronaldo Matías Hernández  del 04 de junio de 2021, en la que indica que Huérfano Castro  pertenece a la comunidad según el censo del año 2021,  también lo es que no encuentra respaldo en otra documentación  pasible de valor probatorio; mírese, por ejemplo, el extracto  de hoja de vida del aquí condenado, que obra en las  diligencia, donde se consigna:  

“Señor:  Sargento Viceprimero Huérfano Castro Rafael Orlando xxx  identificado con C.C. xxxxxxx de: Bogotá xxxxxxx dado de alta  como: agente alumnoxxdesde.09-feb-1987xxxxxxx mediante.OAP 1-048/1987  retirado: 06-oct.-2007 según:R-0131/007xxxxxx con el grado de  sargento viceprimero xxxxxxxx para efectos: investigación exp.  Disciplinario No2008-12xx xxxx total tiempo de servicios años  21xxx meses 01 xxx día 29 xxxxx incluyendo: alta tres meses  diferencia año laboral xxxxxx.  

Observaciones: ninguna  xxxxxxxxxx”.  

De lo anterior se colige  que Huérfano Castro no solo ejerció un cargo público  durante más de 21 años, sin que en momento alguno  hiciese valer su presunta condición de integrante de la  comunidad indígena, amén que tal información  tampoco aparece registrada en las observaciones del documento  trascrito. Aunado a ello, y como bien lo refiriere la juez de  instancia, no se tiene claridad frente a la vinculación  permanente del condenado con la comunidad, al punto que su lugar de  nacimiento corresponde a una zona distinta al asentamiento de esta, y  sin evidencia de la presunta venia de sus directivas, -del Resguardo  Ismuina-, para laborar fuera, o su asistencia a las asambleas  programadas por la comunidad encontrándose, no solo ausente  mientras perteneció a la Policía, sino privado de la  libertad después, como se sabe.  

En tal virtud, los  reparos del censor en manera alguna desvirtúan los argumentos  del juez de primer grado y, por lo tanto, no es posible dar por  acreditado que el señor Huérfano Castro ostenta la  identidad cultural propia del Resguardo Indígena Ismuina del  Municipio de Solano – Caquetá, y menos que observe  cabalmente sus costumbres ancestrales. Nótese como la  certificación que acredita a aquel como miembro activo en la  comunidad se hace con base en un censo del año 2021, y el  reconocimiento de esta como Asociación de Cabildos Uitoto, fue  protocolizada a través de la Resolución 096 del 20 de  agosto de 2013, sin que, en todo caso, exista registro anterior donde  se conozca o reconozca la calidad de integrante del condenado a la  aludida comunidad.  

De lo que viene de decirse,  se colige, no basta indicar que para el 2021 el condenado se  encontraba registrado como indígena integrante de la comunidad  mencionada -se itera, estando privado de su libertad en centro  penitenciario-, dejando de lado la acreditación que, en  verdad, a lo largo de su vida ha existido, de su parte, un arraigado  sentido  de pertenencia al Resguardo  Indígena Ismuina compartiendo sus  expresiones culturales, costumbres, valores y creencias. Ello  implica que la teleología expuesta por la Corte Constitucional  para justificar la procedencia del traslado de centro de reclusión  deprecado no se verifica [Sentencia T-921 de 2013]».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

Al  respecto,  en un caso de parecidos contornos al aquí estudiado, esta Sala  esbozó:  

En este contexto, es dable  afirmar que la aludida providencia no es antojadiza ni arbitraria,  como quiera que obedeció, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, y  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub  lite, en razón a que examinó en conjunto y  razonablemente los medios suasorios recopilados de cara a los  requisitos fijados por el órgano límite constitucional  para acceder al traslado de indígenas a sus resguardos para el  cumplimiento de las penas impuestas por la jurisdicción  ordinaria.  

De ahí que adoptó  un criterio objetivo, principalmente  porque: a)  Campeaban evidencias del desarraigo del accionante con antelación  a la condena impuesta, no obstante que fue incorporado al censo en  los años 2015, 2017, 2018 y 2019 se encontraba domiciliado en  un lugar diferente al resguardo; b) El promotor no logro demostrar el  vínculo estable y permanente con la comunidad indígena;  c)  tampoco  se acreditó que el lugar donde sería enviado para  cumplir la pena garantizaría su dignidad humana y la  vigilancia de su seguridad; y d)  El INPEC señaló que no contaba con los medios de  transporte y personal necesario, para realizar visitas periódicas  al resguardo indígena y revisar la manera en que se estaba  ejecutando la pena (CC T-291 de 2013).  STC1787-2023.  

4.-  En  ese orden, se  impone refrendar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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