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STC4442-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4442-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00211-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luigi Farelo Galiano instauró contra la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00213.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «trabajo», «mínimo vital», «vida digna» y «salud», para que se ordenara «recono[cer] como pensión de invalidez el 75% del salario indexado promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de [su] pensión de invalidez».
En compendio adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones del juicio que le promovió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (22 jun. 2017), determinación que el superior convalidó (14 ag. 2019) –rad. 2016-00213-.
Sostuvo que formuló recurso extraordinario de casación y la Corporación confutada quebró la providencia del ad quem (SL1475-2022, 4 may.) y emitió sentencia de instancia mediante la cual revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2009 por valor de $3’935.296 junto con los incrementos legales, la suma de $904’649.976 por concepto de retroactivo causado entre el 22 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2022 y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (SL3888-2022, 9 nov.).
Criticó dicho veredicto, por cuanto la Sala convocada “limit[ó] la pensión de invalidez al pago por el promedio de las mesadas indexadas de los diez años anteriores a la estructuración de [su] invalidez (octubre 22 de 2009), en un porcentaje del 54% por considerar que en el tiempo transcurrido hasta (…) antes de la calificación (…) solo cotiz[ó] 762 semanas y no las 800 semanas exigidas en el literal b del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a una pensión del 75%”; sin embargo, aseguró que “no tuvo en cuenta las 247.53 semanas cotizadas (…), desde el ingreso como piloto de AVIANCA (diciembre de 1994), hasta octubre 21 de 1999, semanas anteriores que, sumadas a las [otras] 762 desde el 1° de octubre de 1999 hasta el día de calificación de [su] invalidez por enfermedad de origen (…) progresiva e incurable (…), arrojan un total de 1.009,53”.
Señaló que aquella también desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional (T-671/2011, T-143/2013, T-690/2013, T-043/2014, T-158/2014, T-070/2014), entre otros, en los que dispuso “tener en cuenta todos los aportes desde la primera semana cotizada (…) y las residuales posteriores a la calificación”, razón por la cual, en su caso, no registró las “semanas cotizadas (…) correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta febrero de 2019(…), las cuales totalizan 214,50”.
2.- La Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral defendió la legalidad del veredicto cuestionado y se opuso a la salvaguarda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo «debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, lo que busca (…) es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor con base en las inconformidades expuestas en el pliego inaugural y, destacó, que la primera instancia constitucional «dej[ó] a un lado, sin resolver lo argumentado para la protección de los derechos fundamentales (…) [en especial,] que cuando se trate de inválidos como consecuencia de enfermedad de origen congénito, progresiva e incurable la Corte Constitucional ordena que para determinar la pensión de estos, se deben tener en cuenta las semanas que coticen antes y después de la fecha de estructuración de la invalidez». Insistió en que, si se aplica el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 «sobre el IBL calculado e indexado, debe incrementarse en un 17.76% para un total del 71.76% del IBL».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la refrendación de lo opugnado.
Se hace tal aseveración, en razón a que la resolución censurada dictada por la Sala de Descongestión nº 3 (SL3888-2022, 9 nov.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, desde el principio, destacó que en el plenario se encontraba «acreditada la pérdida de capacidad laboral» de Farelo Galiano «en un 100% estructurada el 22 de octubre de 2009 acorde con el dictamen de la Junta Especial de Calificación de fecha 29 de diciembre de 2014», y a partir de dichos legajos, concluyó que aquel tenía «derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…) en el monto estipulado en el literal b) del artículo 40 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003», en tanto, el porcentaje de minusvalía era superior al 66%, aunado a que, según la historia laboral actualizada que requirió a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías tenía 762 semanas.
Seguidamente, con apoyo en la SL2769-2015 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, adveró que el promedio del ingreso base de cotización (IBL) debía extraerse de «los 10 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2009) [y] (…) una tasa de reemplazo del 54% por haber reunido (…) [una] densidad [de semanas] inferior a las 800 exigidas en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993».
Como resultado de esas precisiones, debía «reconocer al demandante, la pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2009, en la suma inicial de $3.929.554, en 13 mesadas anuales, junto con los incrementos legales; para el año de 2022, el monto de la prestación, ascenderá a $6.272.501 (…) [y] por el retroactivo pensional causado desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2022, el valor de $904.649.976,80».
2.- Así las cosas, como en la providencia combatida se observó el «precedente» fijado en la materia, es evidente que la aspiración del gestor es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
3.- Por último, respecto a las presuntas imprecisiones que cometió la Corporación enjuiciada en la contabilización de las «semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», se subraya que de la revisión de los elementos de convicción que reposan en el dossier, se corroboró que Farelo Galiano desaprovechó las herramientas con que contaba en el pleito para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Lo anterior, habida cuenta que en la directriz expedida el 4 de mayo de 2022 (SL1475), a través de la cual la Sala accionada «casó el fallo de ad quem», se ofició a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías «para que dentro de los diez (10) días siguientes (…), remit[iera] copia completa, legible y actualizada de la historia laboral de Luigi Farelo Galiano» (fl. 24), con el propósito de establecer el «ingreso base de cotización y calcular el IBL del monto de la pensión reclamada [y] para mejor proveer», quien el 6 de junio siguiente allegó la información pedida; sin embargo, pese a que la Magistratura censurada corrió traslado al quejoso para que propusiera las objeciones que estimara pertinentes, éste guardó silencio (fl. 2, SL3888-2022, 9 nov.).
3.1.- Adicionalmente, téngase en cuenta que ante la falta de pronunciamiento sobre las «247.53 semanas cotizadas (…), desde el ingreso como piloto de AVIANCA (diciembre de 1994), hasta octubre 21 de 1999», correspondía a Luigi Farelo Galiano solicitar la adición de la «sentencia», de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de que se expidiera un concepto en torno a ello, pero tampoco lo hizo.
3.2.- Ergo, resulta claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal (ver entre otras STC1284-2023).
4.- Ergo, se respaldará la resolución impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS