STC4442 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4442-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4442-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00211-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Luigi Farelo Galiano instauró  contra la Sala de Descongestión n° 3 de Casación  Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00213.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «igualdad»,  «trabajo», «mínimo vital», «vida  digna» y  «salud»,  para que se ordenara «recono[cer]  como pensión de invalidez el 75% del salario indexado promedio  de los diez años anteriores al reconocimiento de [su] pensión  de invalidez».  

En  compendio adujo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Barranquilla desestimó las pretensiones del juicio que le  promovió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (22  jun. 2017), determinación que el superior convalidó (14  ag. 2019) –rad.  2016-00213-.  

Sostuvo  que formuló recurso extraordinario de casación y la  Corporación confutada quebró la providencia del ad  quem  (SL1475-2022, 4 may.) y emitió sentencia de instancia mediante  la cual revocó la del  a quo   y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocerle la  pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2009 por  valor de $3’935.296 junto con los incrementos legales, la suma  de $904’649.976 por concepto de retroactivo causado entre el 22  de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2022 y los intereses de mora  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (SL3888-2022, 9 nov.).  

Criticó  dicho veredicto, por cuanto la Sala convocada “limit[ó]  la pensión de invalidez al pago por el promedio de las mesadas  indexadas de los diez años anteriores a la estructuración  de [su] invalidez (octubre 22 de 2009), en un porcentaje del 54% por  considerar que en el tiempo transcurrido hasta (…) antes de la  calificación (…) solo cotiz[ó] 762 semanas y no  las 800 semanas exigidas en el literal b del artículo 140 de  la Ley 100 de 1993 para tener derecho a una pensión del 75%”;  sin  embargo, aseguró que “no  tuvo en cuenta las 247.53 semanas cotizadas (…), desde el  ingreso como piloto de AVIANCA (diciembre de 1994), hasta octubre 21  de 1999, semanas anteriores que, sumadas a las [otras] 762 desde el  1° de octubre de 1999 hasta el día de calificación  de [su] invalidez por enfermedad de origen (…) progresiva e  incurable (…), arrojan un total de 1.009,53”.  

Señaló  que aquella también desconoció el precedente fijado por  la Corte Constitucional (T-671/2011, T-143/2013, T-690/2013,  T-043/2014, T-158/2014, T-070/2014), entre otros, en los que dispuso  “tener  en cuenta todos los aportes desde la primera semana cotizada (…)  y las residuales posteriores a la calificación”, razón  por la cual, en su caso, no registró las “semanas  cotizadas (…) correspondientes a los años 2015, 2016,  2017, 2018 y hasta febrero de 2019(…), las cuales totalizan  214,50”.  

2.-  La Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral  defendió la legalidad del veredicto cuestionado y se opuso a  la salvaguarda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo  «debido  a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales  de la parte actora, lo  que busca (…) es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el actor con base en las  inconformidades expuestas en el pliego inaugural y, destacó,  que la primera instancia constitucional «dej[ó]  a un lado, sin resolver lo argumentado para la protección de  los derechos fundamentales (…) [en especial,] que cuando se  trate de inválidos como consecuencia de enfermedad de origen  congénito, progresiva e incurable la Corte Constitucional  ordena que para determinar la pensión de estos, se deben tener  en cuenta las semanas que coticen antes y después de la fecha  de estructuración de la invalidez». Insistió  en que, si se aplica el artículo 40 de la Ley 100 de 1993  «sobre  el IBL calculado e indexado, debe incrementarse en un 17.76% para un  total del 71.76% del IBL».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se anuncia el fracaso del  auxilio y, por ende, la refrendación de lo opugnado.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que la resolución  censurada dictada por la Sala de Descongestión nº 3  (SL3888-2022, 9 nov.),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, desde el principio, destacó que en el plenario se  encontraba «acreditada  la pérdida  de capacidad laboral»  de  Farelo Galiano «en  un 100%  estructurada  el 22 de octubre de 2009  acorde con el dictamen de la Junta Especial de Calificación de  fecha 29 de diciembre de 2014»,   y  a  partir de dichos legajos, concluyó que aquel tenía  «derecho  al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…)  en el monto estipulado en el literal b) del artículo 40 del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  1° de la Ley 860 de 2003», en  tanto, el porcentaje de minusvalía era superior al 66%, aunado  a que, según  la historia laboral actualizada que requirió a la  AFP  Colfondos Pensiones y Cesantías tenía  762  semanas.  

Seguidamente,  con apoyo en la SL2769-2015 y en el artículo 21 de la Ley 100  de 1993, adveró que el promedio del ingreso base de cotización  (IBL) debía extraerse de «los  10 años anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez (22 de octubre de 2009) [y] (…) una tasa de  reemplazo del 54% por haber reunido (…) [una] densidad [de  semanas] inferior a las 800 exigidas en el literal b) del artículo  40 de la Ley 100 de 1993».  

Como  resultado de esas precisiones, debía «reconocer  al demandante, la pensión de invalidez a partir del 22 de  octubre de 2009, en la suma inicial de $3.929.554, en 13 mesadas  anuales, junto con los incrementos legales; para el año de  2022, el monto de la prestación, ascenderá a $6.272.501  (…) [y] por el retroactivo pensional causado desde el 22 de  octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2022, el valor de  $904.649.976,80».  

2.-  Así las cosas, como en la providencia combatida se observó  el «precedente»  fijado en la materia, es evidente que la aspiración del gestor  es imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la polémica, sin que tal designio  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

3.-  Por  último, respecto a las presuntas imprecisiones que cometió  la Corporación enjuiciada en la contabilización de las  «semanas  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez»,  se  subraya que de la revisión de los elementos de convicción  que reposan en el dossier,  se corroboró que Farelo Galiano desaprovechó las  herramientas con que contaba en el pleito para ventilar el  descontento que trae a este escenario especial.  

Lo  anterior, habida cuenta que en la directriz expedida el 4 de mayo de  2022 (SL1475), a través de la cual la Sala accionada «casó  el fallo de ad quem»,  se ofició a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías «para  que dentro de los diez (10) días siguientes (…),  remit[iera] copia completa, legible y actualizada de la historia  laboral de Luigi Farelo Galiano» (fl.  24),  con  el propósito de establecer el «ingreso  base de cotización y calcular el IBL del monto de la pensión  reclamada [y] para mejor proveer»,  quien  el 6 de junio siguiente allegó la información pedida;  sin embargo, pese a que la Magistratura censurada corrió  traslado al quejoso para que propusiera las objeciones que estimara  pertinentes, éste guardó silencio (fl.  2, SL3888-2022, 9 nov.).  

3.1.-  Adicionalmente, téngase en cuenta que ante la falta de  pronunciamiento sobre las «247.53  semanas cotizadas (…), desde el ingreso como piloto de AVIANCA  (diciembre de 1994), hasta octubre 21 de 1999»,  correspondía a Luigi  Farelo Galiano solicitar  la adición de la «sentencia»,  de conformidad con el  artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable  por remisión del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con  el fin de que se expidiera un concepto en torno a ello, pero tampoco  lo hizo.  

3.2.-  Ergo, resulta  claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó  la posibilidad que la legislación adjetiva concede para  rebatir los desconciertos que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de esta especial vía para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Lid  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal (ver  entre otras STC1284-2023).  

4.-  Ergo, se respaldará la resolución impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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