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STC4724-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4724-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00294-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 2 de marzo de 2023, que negó la tutela promovida por Robinson Osvaldo Vega Guevara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2018-14228.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se adelantó juicio contra Robinson Osvaldo Vega Guevara por el delito de «lesiones personales dolosas agravadas».
Finalizada la lectura del fallo, la defensora pública de Vega Guevara manifestó que, «se tomaría los cinco días de que habla la norma a fin de determinar junto con el acusado […] la viabilidad del recurso de apelación […] situación que no fue objetada por el juez».
Luego, tras las conversaciones entre procesado y defensora, esta última optó por radicar memorial contentivo de la apelación contra la sentencia de condena, siendo concedido el recurso por el a quo.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 8 de febrero de 2023 se inhibió de resolver la alzada por considerar que dicho remedio se «encontraba desierto».
Acude el actor al presente amparo para cuestionar esta última determinación, pues considera que cumplió con la interposición del recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al proferimiento del fallo, esto es, en el término que consagra la norma procesal. Aduce que, en casos como estos, debe «prevalecer el derecho sustancial» por sobre «la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o […] rigorismos procedimentales», citando un pronunciamiento en sede de tutela de la Sala de Casación Penal (STP2550-2017).
3. Se infiere que pretende que, se deje sin efecto la providencia del 8 de febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la colegiatura accionada defendió la decisión adoptada en este caso y, resaltó que, la razón para inhibirse del conocimiento del recurso propuesto, consistió en que la defensora del procesado se abstuvo de presentar el recurso de apelación en la audiencia en la cual se notificó la sentencia, y manifestó que adoptaría una decisión al respecto dentro de los cinco días siguientes, posición anterior que desconoce el contenido del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en tal sentido sostuvo que, «la norma procedimental penal no establece excepción al mandato de interponer el recurso de apelación contra la sentencia en audiencia, por lo que el hecho de que el procesado se encontrara privado de la libertad, no incidía en la oportunidad para manifestar si se apela la decisión».
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, tras realizar un recuento de las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso que se siguió contra el accionante, manifestó que le asistía razón al tribunal de segundo grado, «puesto que la parte interesada no interpuso recurso de apelación en el término de ley […] la alzada debió formularse en la misma audiencia de lectura de fallo, y no de forma posterior, como lo hizo la defensa de Robinson Osvaldo Vega Guevara».
3. Fiscalía 184 Local de Bogotá, adujo que desconocía si la defensa había presentado dentro del término el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
4. El agente del Ministerio Público, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar dado que desconoce la situación planteada, ya que no asistió a las diligencias adelantadas contra el actor.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar el pronunciamiento reprochado razonable, en tanto que, quedó establecido que «la defensora de Robinson Osvaldo Vega Guevara no manifestó su intención de recurrir la sentencia de primer grado dentro de la oportunidad procesal prevista, esto es, en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo del 3 de noviembre de 2022. Luego, no estaba habilitada para presentar escrito de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes, pues como se dijo previamente, no exteriorizó su voluntad de recurrir (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que hizo una manifestación ante el a quo, de tomarse un tiempo para definir sobre la viabilidad del recurso, que fue aceptada por aquél «tan es así que lo concedió […] de no haber sido así, de inmediato el juez me hubiese requerido para que informara sí o no apelaba, pues dicha situación se enmarca dentro de sus obligaciones legales como juez (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la corporación convocada, menoscabó las garantías superiores del tutelante al inhibirse – auto de 8 de febrero de 2023 – de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia (proceso penal radicado nº 2018-14228) incurriendo, supuestamente, en exceso de ritualismo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – La decisión cuestionada.
Los presupuestos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso.
3.1. Al respecto, examinada la súplica constitucional y la determinación recriminada, se observa que la magistratura tutelada explicó que la razón para inhibirse frente al recurso vertical propuesto, tenía fundamento en la inobservancia, por parte de la defensora del encausado, de lo previsto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, según el cual, dicho remedio «se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente […] o por escrito en los cinco (5) días siguientes».
Luego, aunque la abogada, ciertamente, radicó en el término señalado el memorial de impugnación,
«(…) es evidente que incumplió el trámite del artículo 179 antes citado en la medida que era la audiencia de lectura de fallo cuando debía manifestar si interponía o no el recurso de apelación para a partir de allí, en los cinco días siguientes, procediera a sustentarlo. Es decir que tanto la fiscalía como la defensa e incluso el Juez, confundieron los cinco días que otorga la Ley procedimental penal para sustentar el recurso de apelación con el término para interponer el recurso que, se insiste, debe ser en la audiencia».
Apuntó además que, distinto a lo que sucede en los procedimientos penales abreviados, la sentencia en los ordinarios (regidos por la ley 906 de 2004) se dicta en audiencia y los recursos se formulan en ella; y finalizó resaltando que,
«[e]n ese orden de ideas, no están dados los presupuestos para la procedencia del recurso de apelación en la medida que la parte interesada – defensa- dejó vencer el término con el que contaba para interponerlo, razón que impide a esta Sala pronunciarse de fondo acerca de la apelación presentada por lo que así habrá de declararse».
3.2. De lo reseñado, no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada como para ameritar la intervención de esta especial justicia, en tanto que, como bien lo indicó la colegiatura accionada, su postura estuvo acorde con lo dispuesto en la normativa procesal penal – artículo 179 de la Ley 906 de 2004 – pues, correspondía que la defensa anunciara en la misma audiencia de lectura de fallo, de manera expresa, su intención de recurrir la providencia.
Sumado a lo anterior, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí accionante, por intermedio de su apoderada, edificó su disenso frente a esa determinación, no terminan de ser concretos en el sentido de atribuir un específico defecto que habilite el auxilio, más allá de una somera alusión a un supuesto exceso de ritualismo que no desarrolló con suficiencia.
Al margen de lo dicho, la simple discrepancia con lo resuelto no abre camino inmediato a la prosperidad de la protección constitucional; es decir, no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que, se reitera, no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
En definitiva, según lo expuesto, y al constatarse que la actuación denunciada no se advierte carente de sustento o caprichosa, por el contrario, acompasada con la normativa procesal penal, se confirmará la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía por advertirse ajustada a la normativa aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS