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STC4723-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4723-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00578-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de abril de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Marlen Guerrero Rozo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. -Imporfénix S.A.S.-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00063.
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «mínimo vital y buena fe», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Nubia Marlen Guerrero Rozo promovió ordinario laboral contra Imporfénix S.A.S., en procura de que se declarara la existencia de «un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2008 al 15 de agosto de 2017; (…) [y que] su despido fue ilegal al encontrarse en tratamiento médico»; en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «las diferencias salariales [teniendo en cuenta todos los ingresos percibidos, esto es el beneficio de movilización y horas extras] e indemnización por despido discriminatorio»2; cuyo estudio correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que: (i) no se acreditó «una falencia sustancial en la salud de la accionante al momento del fenecimiento del contrato de trabajo»; y, (ii) que no había lugar al reajuste pretendido.
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que la formulación de la impugnación «contiene (…) diferentes falencias técnicas que impiden su estudio».
Resoluciones que, a juicio de la censora omitieron que «fue reubicada en dos ocasiones por orden médica, aunque en ese entonces no había sido calificada». Adicional a ello, precisó que «la Sala laboral de la HH Corte Suprema de Justicia (…) no menciona nada sobre los cargos de la casación».
Agregó que, fue condenada en costas «con una suma exorbitante que no se compensa con la pretensión principal de la demanda».
3. Pretende, se profiera «la sentencia que en derecho corresponda» y se condene a «IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S., al pago de las costas y agencias en derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «no se realizó examen probatorio alguno, toda vez que el mismo no se expuso en la impugnación presentada, pues solo se hicieron referencias generalizadas de la visión subjetiva de la actora sobre el caudal probatorio, mas no se presentó reparo concreto y definible sobre la valoración realizada por el ad quem». Así mismo destacó que la petición de amparo no supera el requisito de la inmediatez.
También anotó que «si la trabajadora deseaba evitar tales erogaciones [condena en costas], debió, en caso de que hubiere lugar, haber solicitado en su momento el amparo de pobreza, por lo que sería improcedente exonerarlas de su pago».
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
Del fallo del a quo constitucional se extrae la siguiente contestación:
3. «El representante Legal de la Sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. y la apoderada judicial de esa empresa, quien participó en el proceso laboral promovido por la actora, resaltaron la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que se agotaron las instancias procesales, por lo que, de prosperar esta vía, se vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la decisión cuestionada contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, (…) fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Respecto de la imposición de costas en el trámite ordinario, señaló que «de considerarse alta dicha sanción, lo cual ocurre en este caso, se precisa que, tal aspecto, puede ser analizado por el juez competente al cual le corresponde efectuar la liquidación de las costas y agencias en derecho, decisión contra la cual proceden recursos, por lo que la tutela deviene improcedente».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[s]i se hubiese revisado el expediente en su totalidad el juez de primera instancia al igual que el de la segunda instancia, otro hubiese sido el fallo, por lo tanto, se incurrió al recurso extraordinario de casación con el fin de que casara por las falencias no valoradas por los encargados de partir justicia. Y a su vez la Sala de Descongestión Nro.2 (…) omitieron valorar las pruebas anexadas al expediente. Donde ninguno de los togados especifica con claridad el análisis de las pruebas aportadas en el presente caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL2280-2022, 23 may.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 24 de septiembre de 2019, 30 de octubre de 2020 y 23 de mayo de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que la demanda «contiene (…) diferentes falencias técnicas que impiden su estudio», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el conjuntamente los dos cargos formulados:
(i) Por la vía directa «en la modalidad de infracción de […] los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; articulo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6º de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, articulo 173 modificado por el 25 de la Ley 50 de 1990; articulo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, articulo 249, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 48, 53, 59 y 229 de la Constitución Política de Colombia»; y,
(ii) Por la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 22; 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; articulo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; articulo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1⁰ de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia»; el estrado encartado expuso que:
«[T]al instrumento [impugnación extraordinaria] cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015). (…) Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio».
En primer lugar, precisó que la proposición jurídica está incompleta, puesto que «si bien se acusan preceptos relativos al salario y la reliquidación de acreencias, no sucede lo mismo con lo relativo a la garantía de estabilidad reforzada predicada, pues esta se encuentra contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin que se hiciere referencia a la misma en la formulación de los ataques ni en su desarrollo, por lo que está vedada la Corte para realizar algún pronunciamiento sobre el mismo, ya que no se presentó parámetro alguno respecto de este tópico».
En esa línea, destacó que «podría la Corporación analizar los cuestionamientos relativos a los ajustes remunerativos deprecados, sin embargo, ello no es viable, dada la existencia de las falencias que se describen a continuación». Luego, señaló que «[e]n los reparos (…) la recurrente es reiterativa en enrostrar falencias en la valoración de pruebas por parte del juez de primera instancia, lo cual resulta irregular y contrario a la técnica de casación, toda vez que por regla general en esta sede solo es posible analizar la decisión de alzada».
Y, respecto del primer ataque, resaltó que «si bien la censora acude a la vía de puro derecho a fin de indicar que se incurrió en la infracción directa de las normas enlistadas, en el desarrollo de su planteamiento lo que en realidad enrostra es un reproche fáctico frente a lo determinado por el Tribunal al analizar los medios de prueba, en especial la historia clínica, los interrogatorios de parte y desprendibles de pago, lo que es ajeno a la senda escogida».
Agregó que:
«De omitirse la anterior falencia y prescindirse de los reproches sobre los elementos de convicción, tampoco habría lugar a abordar el cargo, debido a que incurre en imprecisión la censora al denunciar la infracción directa de normas que fueron aplicadas como lo son el art. 127 y 128 del CST, de modo que en «en estricta lógica no pudo haberse rebelado contra» ellas o haberlas desconocido (CSJ SL SL476-2022).
Aunado a lo anterior, no es posible extraer (…) un reproche de legalidad concreto, pues la censora se limita afirmar lo que a su juicio se encontró probado en el proceso y con ello inferir una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los fundamentos del juez de alzada que en materia de los reajustes peticionados consistió en encontrar acreditado que el auxilio de movilización no se erigía como salarial al no remunerar directamente el servicio, sin que existiera planteamiento alguno sobre tal aspecto».
Sobre el segundo embate, la Corporación encartada citó en lo pertinente las sentencias SL2348-2020, 24 jun., y SL2609-2020, 24 jun., y adujo que «pese a que se indicaron dislates probatorios y unos elementos de convicción, no se desarrolló argumento alguno que evidenciara la estimación que sobre los mismos realizó el Tribunal, lo que debe entenderse de estos y su incidencia en la decisión, así como se hizo referencia a los mismos de forma genérica, aspectos que impiden estudiar el ataque en comento, al ser requisitos esenciales de la senda seleccionada».
Concluyó que «la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató». De esta manera, desestimó los cargos.
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Precisión adicional.
Finalmente, respecto de los cuestionamientos sobre la condena en costas, colige la Sala que la libelista no los expuso ante la autoridad competente, en la oportunidad prevista para ello, situación que refuerza la desestimación del resguardo, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a la interesada.
5. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.