STC4723 2023

MAYO

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STC4723-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4723-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00578-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de abril de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Nubia  Marlen Guerrero Rozo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la  Sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S.  -Imporfénix  S.A.S.-,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2018-00063.  

1.          La  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad,  «mínimo  vital y buena fe»,  presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Nubia  Marlen Guerrero Rozo  promovió  ordinario laboral contra Imporfénix  S.A.S.,  en  procura de que se declarara la existencia de «un  contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero  de 2008 al 15 de agosto de 2017; (…)  [y  que]  su despido fue ilegal al encontrarse en tratamiento médico»;  en  consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «las  diferencias salariales [teniendo  en cuenta todos los ingresos percibidos, esto es el beneficio de  movilización y horas extras]  e indemnización por despido discriminatorio»2;  cuyo estudio correspondió  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien  absolvió a la allí querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que: (i)  no se acreditó «una  falencia sustancial en la salud de la accionante al momento del  fenecimiento del contrato de trabajo»;  y,  (ii)  que no había lugar al reajuste pretendido.  

Inconforme,  la  gestora  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo  incólume lo dispuesto por el  ad  quem,  pues  evidenció que la formulación de la impugnación  «contiene  (…)  diferentes  falencias técnicas que impiden su estudio».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora  omitieron  que «fue  reubicada en dos ocasiones por orden médica, aunque en ese  entonces no había sido calificada».  Adicional  a ello, precisó que  «la  Sala laboral de la HH Corte Suprema de Justicia (…)  no  menciona nada sobre los cargos de la casación».  

Agregó  que,  fue condenada en costas «con  una suma exorbitante que no se compensa con la pretensión  principal de la demanda».  

3.  Pretende, se profiera «la  sentencia que en derecho corresponda»  y se  condene a «IMPORTACIONES  Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S., al pago de las costas y agencias  en derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  magistrada ponente de la determinación confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «no se realizó examen  probatorio alguno, toda vez que el mismo no se expuso en la  impugnación presentada, pues solo se hicieron referencias  generalizadas de la visión subjetiva de la actora sobre el  caudal probatorio, mas no se presentó reparo concreto y  definible sobre la valoración realizada por el ad quem».  Así mismo destacó que la petición  de amparo no supera el requisito de la inmediatez.  

También  anotó que «si la trabajadora deseaba evitar  tales erogaciones [condena en costas], debió, en caso  de que hubiere lugar, haber solicitado en su momento el amparo de  pobreza, por lo que sería improcedente exonerarlas de su  pago».  

2.        El  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.  

Del  fallo del a  quo  constitucional se extrae la siguiente contestación:  

3.        «El  representante Legal de la Sociedad Importaciones y Exportaciones  Fénix S.A.S. y la apoderada judicial de esa empresa, quien  participó en el proceso laboral promovido por la actora,  resaltaron la improcedencia de la acción de tutela, en tanto  que se agotaron las instancias procesales, por lo que, de prosperar  esta vía, se vulneraría el principio constitucional de  la seguridad jurídica».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  decisión cuestionada  contiene  argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, (…)  fundó  su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial».  

Respecto  de la imposición de costas en el trámite ordinario,  señaló que «de  considerarse alta dicha sanción, lo cual ocurre en este caso,  se precisa que, tal aspecto, puede ser analizado por el juez  competente al cual le corresponde efectuar la liquidación de  las costas y agencias en derecho, decisión contra la cual  proceden recursos, por lo que la tutela deviene improcedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «[s]i  se hubiese revisado el expediente en su totalidad el juez de primera  instancia al igual que el de la segunda instancia, otro hubiese sido  el fallo, por lo tanto, se incurrió al recurso extraordinario  de casación con el fin de que casara por las falencias no  valoradas por los encargados de partir justicia. Y a su vez la Sala  de Descongestión Nro.2 (…)  omitieron valorar las pruebas anexadas al expediente. Donde ninguno  de los togados especifica con claridad el análisis de las  pruebas aportadas en el presente caso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL2280-2022,  23 may.), por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 24 de  septiembre de 2019, 30 de octubre de 2020 y 23 de mayo de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que la demanda «contiene  (…) diferentes falencias técnicas que impiden su estudio»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el conjuntamente los dos cargos formulados:  

(i)  Por la vía  directa  «en  la modalidad de infracción de […] los artículos  21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de  1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º  del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º  de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley  789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo  14 de la Ley 50 de 1990; articulo 143; artículo 158; artículo  159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de  la ley 6º de 1981, modificado por el artículo 20 de la  Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo  25 de la Ley 50 de 1990, articulo 173 modificado por el 25 de la Ley  50 de 1990; articulo 177 modificado por el artículo 1º de  la Ley 51 de 1983, articulo 249, artículos 98 y 99 de la Ley  50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 48, 53, 59 y 229 de la  Constitución Política de Colombia»;  y,  

(ii)  Por la senda  indirecta  «en  la modalidad de aplicación indebida de los: […]  artículos 22; 23, modificado por el artículo 1º de  la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo  8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo  6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de  la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo  14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158;  articulo 159; artículo 161 modificado por el artículo  1° de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo  20 de la ley 50 de 1990; articulo 172 modificado por el artículo  25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el  artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177  modificado por el artículo 1⁰  de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y de  la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la  Constitución Política de Colombia»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[T]al  instrumento [impugnación  extraordinaria]  cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse  al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración  exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […]  que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte  inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos»  (CSJ SL4569-2015). (…) Conforme a lo anterior, encuentra la  Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias  técnicas que impiden su estudio».  

En  primer lugar, precisó  que la  proposición jurídica está incompleta, puesto que  «si  bien se acusan preceptos relativos al salario y la reliquidación  de acreencias, no sucede lo mismo con lo relativo a la garantía  de estabilidad reforzada predicada, pues esta se encuentra  contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin que se hiciere  referencia a la misma en la formulación de los ataques ni en  su desarrollo, por lo que está vedada la Corte para realizar  algún pronunciamiento sobre el mismo, ya que no se presentó  parámetro alguno respecto de este tópico».  

En  esa línea, destacó que  «podría  la Corporación analizar los cuestionamientos relativos a los  ajustes remunerativos deprecados, sin embargo, ello no es viable,  dada la existencia de las falencias que se describen a continuación».  Luego,  señaló  que «[e]n  los reparos (…)  la recurrente es reiterativa en enrostrar falencias en la valoración  de pruebas por parte del juez de primera instancia, lo cual  resulta irregular y contrario a la técnica de casación,  toda vez que por regla general en esta sede solo es posible analizar  la decisión de alzada».  

Y,  respecto del primer ataque, resaltó que «si  bien la censora acude a la vía de puro derecho a fin de  indicar que se incurrió en la infracción directa de las  normas enlistadas, en el desarrollo de su planteamiento lo que en  realidad enrostra es un reproche fáctico frente a lo  determinado por el Tribunal al analizar los medios de prueba, en  especial la historia clínica, los interrogatorios de parte y  desprendibles de pago, lo que es ajeno a la senda escogida».  

Agregó  que:  

«De  omitirse la anterior falencia y prescindirse de los reproches sobre  los elementos de convicción, tampoco habría lugar a  abordar el cargo, debido a que incurre en imprecisión la  censora al denunciar la infracción directa de normas que  fueron aplicadas como lo son el art. 127 y 128 del CST, de modo que  en «en estricta  lógica no pudo haberse rebelado contra» ellas  o haberlas desconocido (CSJ SL SL476-2022).  

Aunado  a lo anterior, no es posible extraer (…) un reproche de  legalidad concreto, pues la censora se limita afirmar lo que a su  juicio se encontró probado en el proceso y con ello inferir  una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los  fundamentos del juez de alzada que en materia de los reajustes  peticionados consistió en encontrar acreditado que el auxilio  de movilización no se erigía como salarial al no  remunerar directamente el servicio, sin que existiera planteamiento  alguno sobre tal aspecto».  

Sobre el segundo  embate, la Corporación encartada citó en lo pertinente  las sentencias SL2348-2020,  24 jun., y SL2609-2020, 24 jun., y  adujo que «pese  a que se indicaron dislates probatorios y unos elementos de  convicción, no se desarrolló argumento alguno que  evidenciara la estimación que sobre los mismos realizó  el Tribunal, lo que debe entenderse de estos y su incidencia en la  decisión, así como se hizo referencia a los mismos de  forma genérica, aspectos que impiden estudiar el ataque en  comento, al ser requisitos esenciales de la senda seleccionada».  

Concluyó  que «la  censura presenta una argumentación que se traduce en un  cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación  de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña  la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación  ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo,  lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».  De  esta manera, desestimó los cargos.  

De  acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es  infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.          Precisión adicional.  

Finalmente,  respecto de los cuestionamientos sobre la condena en costas, colige  la Sala que la libelista no los expuso ante la autoridad competente,  en la oportunidad prevista para ello, situación que refuerza  la desestimación del resguardo, ya  que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a la interesada.  

5.        Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de mayo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.      

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