STC5153 2023

MAYO

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STC5153-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5153-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01486-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  9 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  William  Díaz Miraval contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de  Tierras -ANT- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  trámite al cual fueron vinculados la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Archivo  General de la Nación, así como las  partes e intervinientes en el asunto n° 2016-00097.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, dignidad y «PROPIEDAD  PRIVADA»,  presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

William  Díaz Miraval1  promovió la sucesión intestada de Carmen Cecilia  Miraval, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo  de Familia de Aguachica, quien en auto del 26 de julio de 2019  declaró la carencia de objeto, pues advirtió que  «el  bien inmueble de la matrícula inmobiliaria No. 196-8007 no era  de propiedad de la causante (…) pues, mediante Resolución  No. 4627 del 15 de noviembre de 1976, expedida por el INCORA declaró  extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado  de la [causante]».  

Determinación  que fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar  en tanto coligió que «la  mencionada Resolución (…) no aparecía anotada  dentro del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble,  situación que debía aclararse»2.  

Para  tener «claridad  sobre la vigencia de la resolución que declaró extinto  el dominio (…) sobre dicho predio»,  el  estrado de primer grado procedió a oficiar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y a la Agencia  Nacional de Tierras;  luego,  de conformidad con las respuestas allegadas al plenario, en proveído  del 18 de abril de 2022, ordenó la terminación del  proceso.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por el promotor, el  tribunal infirmó lo dispuesto por el a  quo3  pues  razonó que «no  ha podido ser aclarado en su totalidad [la  controversia suscitada entre la antigua resolución de  extinción de dominio y su falta de registro inmobiliario],  ya que por un lado la Agencia Nacional de Tierras (…) informó  que el expediente respectivo fue encontrado incompleto no teniendo  certeza alguna ni de la ejecutoria de la resolución que  extinguió el dominio, ni de su registro, además de la  salvedad a la que hizo mención la Oficina de Registro  Inmobiliario de Aguachica, que determinó que dichos errores  solo pueden corregirse mediante una actuación administrativa  que no se ha surtido a cabalidad».  

Finalmente,  en decisión del 15 de febrero de 2023, el despacho cuestionado  se abstuvo de continuar el trámite hasta que se resuelva la  actuación administrativa iniciada por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica  tendiente a «corregir  un folio de matrícula inmobiliaria»  y,  establecer  la «verdadera  y real situación jurídica del predio»  (Expediente  AA-196-2022-01)4.  

Inconforme,  el censor acudió a la presente salvaguarda argumentando que  «las  entidades (…) accionadas han sido incapaces de entregar una  respuesta clara, concisa y ajustada a la ley; por el contrario,  parece que su proceder se ajusta a impedir una colaboración  armónica con la justicia».  

Agregó  que «[e]n  cuanto a la ejecutoriedad [de]  la Resolución 4627 del 15 de diciembre de 1975, SE EVIDENCIA  que al no dar cabal cumplimiento con el registro ante la ORIP  Aguachica, debe desaparecer del mundo jurídico de conformidad  con el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, modificado por el  artículo 9 del Decreto Nacional 2304 de 1989».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene: (i)  a la célula judicial querellada continuar con la sucesión;  (ii)  a las demás autoridades querelladas a informar sobre «la  VALIDEZ de la resolución 4627 del 15 de diciembre de 1976 (…)   toda vez que dicho Acto Administrativo no fue REGISTRADO  DEBIDAMENTE»;  y,  (iii)  «tomar  las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento al fallo proferido  por este el 19 de mayo de 2020».  

1.        El  Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica  refirió  que «es  viable este mecanismo que ha buscado el actor, pues se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable, dándose los presupuestos de procedencia y  procedibilidad del amparo constitucional, y en consecuencia, se  ordene a la ANT y la ORIP de Aguachica, decidan de fondo la actuación  administrativa que habilite la corrección del folio de  matrícula 196-8007».  

2.    La ANT  indicó  que «las  piezas procesales correspondientes a las actuaciones de rigor NO se  encuentran en custodia de esta Subdirección, en la medida que  el proceso objeto de estudio fue iniciado, tramitado y culminado hace  más de 40 años por el extinto Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria -INCORA- liquidado mediante el Decreto 1292 de  2003 (…) a pesar de sus esfuerzos desplegados, esta  Dependencia no ha podido ubicar, ni en sus bases de datos, ni a  través de la comunicación con otras Entidades, el  expediente».  

En  escrito posterior, informó  que «realizó  una verificación manual a los archivos INCORA, encontrándose  piezas documentales que posiblemente se encuentren relacionadas con  el predio LA CECILIA asociado al FMI 196-8007. Se precisa, que el  proceso adelantado por el INCORA data de 1976, lo que hizo engorrosa  la búsqueda».  

También  anotó  que:  

«(…)  a pesar de las  coincidencias existentes entre los predios rurales “LA CECILIA”  identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196 –  8007 y “SABANAS DE LAZARO” resulta imposible, de acuerdo  con los hallazgos evidenciados, determinar con certeza que en efecto  se trata del mismo inmueble. Por ende, en este momento no es posible  dar una razón a su despacho, del porqué no se inscribió  el acto administrativo que dio por terminado el proceso agrario  especial sobre el predio asociado con el Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 196 – 8007, hasta tanto el Equipo Técnico  de esta Subdirección no realice la reconstrucción de  linderos de los predios rurales anteriormente citados y de  conformidad a las piezas documentales encontradas».  

3.   La Superintendencia  de Notariado y Registro  señaló que  «no  se evidencia que, en ningún aparte de esta, se estableciera  que la Superintendencia de Notariado y Registro fuera el causante de  la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales  invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el  competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, por lo que existe falta de legitimación por  pasiva».  

4.        El  Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural  requirió su desvinculación del presente asunto, en  tanto «el  accionante no formula pretensión alguna que implique la toma  de decisiones por parte de es[a]  Entidad».  

5.        La  Dian relievó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno con sus actuaciones al  accionante».  

6.        El  Archivo  General de la Nación  arguyó que «el  expediente al que se refiere la solicitud no se encuentra en nuestro  acervo histórico. Tenemos las resoluciones del INCORA e  INCODER desde el año 1877 hasta el año 1951. También  se cuenta con las series Historiales de Titulación de Baldíos  Productivos a Campesinos, posteriores a 1951 y que está  organizada por Territoriales. De todas maneras, se realizó una  búsqueda por medio del nombre del predio, sin encontrar ningún  resultado».  

7.        El  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi  expuso que no le «asiste  competencia para efectuar un pronunciamiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Agregó  que «en  proveído del 15 de febrero de 2023, dispuso abstenerse de  continuar con el trámite del proceso hasta tanto no se  obtengan las resultas de la actuación administrativa (…)  decisión que no fue recurrida».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «el  JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA AGUACHICA, CESAR, está tomando  parte en el proceso de sucesión, vulnerando los principios de  imparcialidad, pues en el expediente se denotan los presupuestos para  que (…) en derecho, desde hace mucho tiempo, hubiese tomado  una decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  las  autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el  gestor  en  la sucesión  rad. n.° 2016-00097, por cuanto: (i)  el despacho Promiscuo de Familia de Aguachica se  abstuvo de continuar el trámite judicial, hasta que se  resuelva la actuación administrativa iniciada por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica;  y, (ii)  las demás entidades convocadas no «han  sido incapaces de entregar una respuesta clara, concisa y ajustada a  la ley»  respecto  de la titularidad del inmueble objeto del litigio.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.   Solución al caso concreto:  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; reiterada en STC1457-2023, 22 feb.).  

Revisado  el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene  diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente  al auto por medio del cual, la célula judicial censurada se  abstuvo de continuar el trámite hasta que se defina la  actuación administrativa iniciada por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica,  la  parte actora pese a las inconformidades traídas a esta sede,  no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía  para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC1457-2023,  22 feb.).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz  porque el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se  pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de  dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial,  en principio, no variaría su decisión, razonamiento que  la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en  STC1200-2023, 15 feb.).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque, aunado a la  ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa  que el extremo inconforme desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en  STC3346-2023,  12 abr.).  

3.2.  Sobre la definición de la titularidad del inmueble objeto de  la sucesión.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador,  no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el  artículo 86 de la Carta Política (a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC3346-2023,  12 abr.).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

En  ese orden, precisa la Sala que, de acuerdo con la información  obrante en este asunto, en especial, el «auto  de iniciación expediente AA-196-2022-001»  expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Seccional Aguachica5,  dicha autoridad se encuentra adelantando el trámite respectivo  a fin de determinar  la «verdadera  y real situación jurídica del predio»,  actuación que, a la fecha, no se ha resuelto, lo que refuerza  la inviabilidad del auxilio; ya que, en  esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la  controversia planteada resultaría anticipado.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  [decisión],  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una [disposición]  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC3346-2023,  12 abr.).  

Finalmente,  se  hace un especial llamado a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica  y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-  para que, a la mayor brevedad posible y de acuerdo con sus  competencias, definan lo propio respecto del inmueble vinculado a la  actuación judicial rad. n.° 2016-00097.  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i)  en lo que atañe al reclamo frente a lo resuelto por el estrado  convocado en el proveído del 15 de febrero de 2023, no se  ejerció el medio de defensa disponible; y, (ii)  en  lo que concierne a la definición de la titularidad del predio  objeto de la sucesión, se  encuentra en curso  la actuación administrativa encaminada a establecer la  «verdadera  y real situación jurídica [de  dicho bien]».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En calidad de hijo de «ROSA          ISABEL MIRAVAL RINCÓN, fallecida el 25 de noviembre de 1974,          [quien era]          hermana de la causante».  

2          Determinación del 19 de mayo de 2020.  

3          Proveído del 24 de octubre de 2022.  

4          Archivo «Cuaderno12»          fl. 24 expediente rad. 2016-00097  

5Archivo          «CUADERNO1»          fls 20-23 expediente rad. 2016-00097      

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