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STC5153-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5153-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01486-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por William Díaz Miraval contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Archivo General de la Nación, así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2016-00097.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
William Díaz Miraval1 promovió la sucesión intestada de Carmen Cecilia Miraval, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, quien en auto del 26 de julio de 2019 declaró la carencia de objeto, pues advirtió que «el bien inmueble de la matrícula inmobiliaria No. 196-8007 no era de propiedad de la causante (…) pues, mediante Resolución No. 4627 del 15 de noviembre de 1976, expedida por el INCORA declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado de la [causante]».
Determinación que fue revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en tanto coligió que «la mencionada Resolución (…) no aparecía anotada dentro del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, situación que debía aclararse»2.
Para tener «claridad sobre la vigencia de la resolución que declaró extinto el dominio (…) sobre dicho predio», el estrado de primer grado procedió a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y a la Agencia Nacional de Tierras; luego, de conformidad con las respuestas allegadas al plenario, en proveído del 18 de abril de 2022, ordenó la terminación del proceso.
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por el promotor, el tribunal infirmó lo dispuesto por el a quo3 pues razonó que «no ha podido ser aclarado en su totalidad [la controversia suscitada entre la antigua resolución de extinción de dominio y su falta de registro inmobiliario], ya que por un lado la Agencia Nacional de Tierras (…) informó que el expediente respectivo fue encontrado incompleto no teniendo certeza alguna ni de la ejecutoria de la resolución que extinguió el dominio, ni de su registro, además de la salvedad a la que hizo mención la Oficina de Registro Inmobiliario de Aguachica, que determinó que dichos errores solo pueden corregirse mediante una actuación administrativa que no se ha surtido a cabalidad».
Finalmente, en decisión del 15 de febrero de 2023, el despacho cuestionado se abstuvo de continuar el trámite hasta que se resuelva la actuación administrativa iniciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica tendiente a «corregir un folio de matrícula inmobiliaria» y, establecer la «verdadera y real situación jurídica del predio» (Expediente AA-196-2022-01)4.
Inconforme, el censor acudió a la presente salvaguarda argumentando que «las entidades (…) accionadas han sido incapaces de entregar una respuesta clara, concisa y ajustada a la ley; por el contrario, parece que su proceder se ajusta a impedir una colaboración armónica con la justicia».
Agregó que «[e]n cuanto a la ejecutoriedad [de] la Resolución 4627 del 15 de diciembre de 1975, SE EVIDENCIA que al no dar cabal cumplimiento con el registro ante la ORIP Aguachica, debe desaparecer del mundo jurídico de conformidad con el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 9 del Decreto Nacional 2304 de 1989».
3. En consecuencia, pretende que se ordene: (i) a la célula judicial querellada continuar con la sucesión; (ii) a las demás autoridades querelladas a informar sobre «la VALIDEZ de la resolución 4627 del 15 de diciembre de 1976 (…) toda vez que dicho Acto Administrativo no fue REGISTRADO DEBIDAMENTE»; y, (iii) «tomar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por este el 19 de mayo de 2020».
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica refirió que «es viable este mecanismo que ha buscado el actor, pues se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, dándose los presupuestos de procedencia y procedibilidad del amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene a la ANT y la ORIP de Aguachica, decidan de fondo la actuación administrativa que habilite la corrección del folio de matrícula 196-8007».
2. La ANT indicó que «las piezas procesales correspondientes a las actuaciones de rigor NO se encuentran en custodia de esta Subdirección, en la medida que el proceso objeto de estudio fue iniciado, tramitado y culminado hace más de 40 años por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- liquidado mediante el Decreto 1292 de 2003 (…) a pesar de sus esfuerzos desplegados, esta Dependencia no ha podido ubicar, ni en sus bases de datos, ni a través de la comunicación con otras Entidades, el expediente».
En escrito posterior, informó que «realizó una verificación manual a los archivos INCORA, encontrándose piezas documentales que posiblemente se encuentren relacionadas con el predio LA CECILIA asociado al FMI 196-8007. Se precisa, que el proceso adelantado por el INCORA data de 1976, lo que hizo engorrosa la búsqueda».
También anotó que:
«(…) a pesar de las coincidencias existentes entre los predios rurales “LA CECILIA” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196 – 8007 y “SABANAS DE LAZARO” resulta imposible, de acuerdo con los hallazgos evidenciados, determinar con certeza que en efecto se trata del mismo inmueble. Por ende, en este momento no es posible dar una razón a su despacho, del porqué no se inscribió el acto administrativo que dio por terminado el proceso agrario especial sobre el predio asociado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196 – 8007, hasta tanto el Equipo Técnico de esta Subdirección no realice la reconstrucción de linderos de los predios rurales anteriormente citados y de conformidad a las piezas documentales encontradas».
3. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que «no se evidencia que, en ningún aparte de esta, se estableciera que la Superintendencia de Notariado y Registro fuera el causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que existe falta de legitimación por pasiva».
4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural requirió su desvinculación del presente asunto, en tanto «el accionante no formula pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de es[a] Entidad».
5. La Dian relievó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno con sus actuaciones al accionante».
6. El Archivo General de la Nación arguyó que «el expediente al que se refiere la solicitud no se encuentra en nuestro acervo histórico. Tenemos las resoluciones del INCORA e INCODER desde el año 1877 hasta el año 1951. También se cuenta con las series Historiales de Titulación de Baldíos Productivos a Campesinos, posteriores a 1951 y que está organizada por Territoriales. De todas maneras, se realizó una búsqueda por medio del nombre del predio, sin encontrar ningún resultado».
7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que no le «asiste competencia para efectuar un pronunciamiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Agregó que «en proveído del 15 de febrero de 2023, dispuso abstenerse de continuar con el trámite del proceso hasta tanto no se obtengan las resultas de la actuación administrativa (…) decisión que no fue recurrida».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA AGUACHICA, CESAR, está tomando parte en el proceso de sucesión, vulnerando los principios de imparcialidad, pues en el expediente se denotan los presupuestos para que (…) en derecho, desde hace mucho tiempo, hubiese tomado una decisión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el gestor en la sucesión rad. n.° 2016-00097, por cuanto: (i) el despacho Promiscuo de Familia de Aguachica se abstuvo de continuar el trámite judicial, hasta que se resuelva la actuación administrativa iniciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica; y, (ii) las demás entidades convocadas no «han sido incapaces de entregar una respuesta clara, concisa y ajustada a la ley» respecto de la titularidad del inmueble objeto del litigio.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Solución al caso concreto:
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; reiterada en STC1457-2023, 22 feb.).
Revisado el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente al auto por medio del cual, la célula judicial censurada se abstuvo de continuar el trámite hasta que se defina la actuación administrativa iniciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, la parte actora pese a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC1457-2023, 22 feb.).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1200-2023, 15 feb.).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque, aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el extremo inconforme desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC3346-2023, 12 abr.).
3.2. Sobre la definición de la titularidad del inmueble objeto de la sucesión.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC3346-2023, 12 abr.).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En ese orden, precisa la Sala que, de acuerdo con la información obrante en este asunto, en especial, el «auto de iniciación expediente AA-196-2022-001» expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica5, dicha autoridad se encuentra adelantando el trámite respectivo a fin de determinar la «verdadera y real situación jurídica del predio», actuación que, a la fecha, no se ha resuelto, lo que refuerza la inviabilidad del auxilio; ya que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva [decisión], en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una [disposición] que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC3346-2023, 12 abr.).
Finalmente, se hace un especial llamado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- para que, a la mayor brevedad posible y de acuerdo con sus competencias, definan lo propio respecto del inmueble vinculado a la actuación judicial rad. n.° 2016-00097.
4. Conclusión.
Se ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i) en lo que atañe al reclamo frente a lo resuelto por el estrado convocado en el proveído del 15 de febrero de 2023, no se ejerció el medio de defensa disponible; y, (ii) en lo que concierne a la definición de la titularidad del predio objeto de la sucesión, se encuentra en curso la actuación administrativa encaminada a establecer la «verdadera y real situación jurídica [de dicho bien]».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En calidad de hijo de «ROSA ISABEL MIRAVAL RINCÓN, fallecida el 25 de noviembre de 1974, [quien era] hermana de la causante».
2 Determinación del 19 de mayo de 2020.
3 Proveído del 24 de octubre de 2022.
4 Archivo «Cuaderno12» fl. 24 expediente rad. 2016-00097
5Archivo «CUADERNO1» fls 20-23 expediente rad. 2016-00097