STC5150 2023

MAYO

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STC5150-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2023-00072-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  25 de abril de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Carmen  Helena Ordoñez Guzmán  contra los Juzgados  Tercero Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila),  trámite  al cual fueron vinculadas Luisa  Fernanda y Laura Victoria Ordoñez Delgado, como  intervinientes en el litigio n.º 2021-00457.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que Laura Victoria y Luisa Fernanda Ordoñez  Delgado promovieron en su contra proceso reivindicatorio, cuyo  conocimiento fue avocado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Pitalito, quien mediante sentencia  accedió a lo pretendido,  decisión que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad,  incurriendo  en vía de hecho por defecto fáctico, pues «concluyen  los despachos mencionados estar la demandada en posesión de la  cosa, pretermitiendo sus mismos argumentos y en particular omitiendo  lo expresado por el apoderado judicial en su escrito demandatorio al  expresar que la demandada no es poseedora, hecho y/o situación  ratificada por las demandantes en interrogatorio a ellos efectuado,  con lo cual se acredita la mera tenencia de la cosa y la carencia de  posesión del inmueble objeto de reivindicación».  

Asimismo,  reprocha que en su decisión, el ad  quem,  «toma  como referencia la demanda de reconvención, la cual fue  rechazada por no haber sido subsanada, e insistiendo en la no  formulación de un proceso de simulación, que no se  había incoado»,  y «se  aparta de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia  y en particular ni siquiera los menciona, (…)  omitiendo  [además]  lo dicho por el procurador judicial de las actoras y sus  representadas en interrogatorio a ellas efectuado, quienes con su  especial testigo, padre JESUS HERNANDO ORDOÑEZ GUZMAN,  ratificaron lo dicho por su mandatario convencional en su demanda,  esto es, que la demandada, no estaba en posesión de la cosa y  que expusieron, ser ellas quienes han ejercido actos de señor  y dueño, situación que imposibilita la prosperidad de  la acción reivindicatoria»,  destacando también que «a  la fecha cursa proceso de simulación de contrato adelantado  por la señora MARTHA LILIANA ORDOÑEZ, en contra de las  señoras LAURA VICTORIA Y LUISA FERNDA ORDOÑEZ DELGADO».  

3.        Pretende  entonces a través de este mecanismo excepcional, «dejar  sin efecto las sentencias de fecha agosto 4 de 2022 y enero 24 de  2023 (del 3 civil Municipal y 1 Civil del Circuito de Pitalito  Huila)»,  y  en su lugar, dictar sentencia atendiendo lo previamente expuesto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las          actuaciones adelantadas a su cargo y pidió denegar el amparo,          habida cuenta que          «la          providencia dictada por este Despacho analizó todos y cada          uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia          vigente, al escuchar los audios que contienen los testimonios,          interrogatorios de parte y verificar las pruebas documentales          aportadas por las partes, respondiendo a cada una de las          inconformidades presentadas».  

            

2. La          titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma urbe          relacionó el trámite adelantado y se remitió «a          la actuación surtida, indicando que no es lo tutela una          tercera instancia en un proceso ordinario».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a quo  negó el resguardo, arguyendo que «la  providencia criticada por la senda constitucional, no es el resultado  de una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las  pruebas incorporadas al plenario que conduzcan a la configuración  del defecto fáctico enrostrado, en tanto el despacho dio valor  a cada medio de prueba, para luego analizarlos en conjunto  confrontando el dicho de los testigos con los documentos y el  interrogatorio de parte de la demandada, quien con claridad manifestó  ser la “única dueña” del inmueble; lo  anterior, para deducir que el elemento de la posesión en  cabeza de la convocada, se probó a partir del año 2020,  siendo precisamente éste, el punto central de la alzada.  Además, desató los restantes reproches presentados por  el apelante, exponiendo con claridad el mérito que otorgó  a cada medio de prueba para desestimar los motivos de desacuerdo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante sin exponer razones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía  denunciada al acceder a las pretensiones de la acción de  dominio que se adelantó en contra de la aquí accionante  radicado n.° 2021-00457.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda  instancia, proferidos al interior del asunto bajo estudio, el  análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el  24 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pitalito, por cuanto fue el que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Aunque  la aquí interesada acude al presente mecanismo excepcional  alegando, en lo fundamental, que la autoridades accionadas no  valoraron en debida forma las pruebas que obran en el plenario, al  revisar el contenido de la determinación criticada, mediante  la cual se decidió «CONFIRMAR  en  todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Pitalito el 04 de agosto de 2022, dentro  del proceso de la referencia»,  que a su vez resolvió «DECLARAR  QUE PERTENECE EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO el predio urbano (…)  con  matrícula inmobiliaria No. 206-526511 a las demandantes LAURA  VICTORIA Y LUISA FERNANDA ORDOÑEZ DELGADO (…),  [y] [e]n  consecuencia se ordena a la demandada CARMEN ELENA ORDOÑEZ  GUZMAN, RESTITUIR LA TENENCIA y posesión material del inmueble  (…)  a  las demandantes»,  no  se avizora la vulneración denunciada, en razón a que el  referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica  respetable.  

Ciertamente,  advierte la  Corte, que la juez cuestionada, empezó por precisar, sobre la  calidad de poseedora de la demandada -ahora accionante- que «explicó  la A quo, que la demandada fue primero tenedora y luego poseedora,  concluyendo que la  

variación  (sic)  se  generó solo a partir de octubre de 2020, pues ni siquiera con  la muerte de la madre del extremo pasivo, o la querella policiva por  ella instaurada se reconocía a sí misma como dueña,  como si lo hizo al contestar la demanda y al responder al  interrogatorio de parte, por lo que no existe contradicción en  su argumentación. El apoderado de la demandada, no puede ahora  negar tal calidad de poseedora de su poderdante a la fecha de  interposición de la demanda para desestimar el cumplimiento  del requisito de la acción reivindicatoria, cuando en dicha  calidad basó en gran medida las excepciones planteadas, solo  porque no logró probar que la trasformación  tenedora-poseedora (sic)  exclusiva se produjera por lo menos 10 años atrás. Así  por ejemplo al contestar el hecho 10 de la demanda dijo “es  cierto que es poseedora regular y de buena fe por más de 20  años” y en la demanda en reconvención en el hecho  primero expresó “La señora CARMEN ELENA ORDOÑEZ  GUZMAN, se encuentra habitando el bien inmueble mencionado en el  hecho No. 1 en calidad de poseedora desde el año de 1992,”  y en el interrogatorio de parte afirmó “Soy yo la única  dueña de la casa”».  

Asimismo,  frente a los testimonios recaudados por el extremo pasivo, concluyó  que los mismos se muestran contradictorios, pues «[d]e  una parte los familiares de las partes mencionan que el predio era de  los padres y de la demandada y que reconocían a la demandada y  a sus progenitores como propietarios del inmueble, y por otro la de  los vecinos o quienes fueran empleados para realizar reparaciones al  bien, que reconocieron al señor Jesús Hernando Ordoñez  Guzmán como propietario del inmueble. Sumado a lo anterior, si  bien los familiares pueden conocer algunas de las condiciones propias  de la convivencia y la relación de las partes, es innegable  que el reflejo y la exteriorización del corpus y animus dado  por el reconocimiento de la comunidad como dueño de la cosa  por prescripción y por ende de la prosperidad de la excepción  extintiva por esta condición.  Por otra parte, se avizora que  ni la demandada ni los familiares que trajo como testigos han  iniciado proceso alguno a pesar del paso del tiempo para logra se  declare la simulación que con ahínco manifiestan, ni el  abuso de confianza en que presuntamente incurrió del Jesús  Hernando Ordoñez al ejercer la representación de la  señora Martha Liliana por fuera del mandato y al firmar la  escritura de venta a las hoy demandantes. Este último capítulo  se contradice con lo consignado en la promesa de compraventa fechado  30 de septiembre de 2009 en que la otrora copropietaria le venció  al señor Jesús Hernando el 50% de su propiedad».  

Seguidamente,  al analizar las declaraciones recepcionadas a petición de la  parte demandante, la falladora puntualizó que diferente al  reparo del apelante alusivo a una indebida valoración  probatoria, aparece que «las  conclusiones de la juez y la mayor relevancia que dio a algunos de  los testimonios están justificadas al revisar lo mencionada  por la demandada en su interrogatorio de parte en que reconoció  su calidad de poseedora, en principio luego de la muerte de sus  progenitores, aunque luego corrigió que la posesión la  ejerció en conjunto con la madre de aquella, y las pruebas  documentales relacionadas a continuación: 1. “acuerdo de  pago impuesto predial” en donde se observa se debían  varios años por lo que se suscribió el mismo entre el  ente municipal y el señor Jesús Hernando Ordoñez  dicho acuerdo; 2. Contrato de promesa de compraventa de 50% entre  Martha Liliana Ordoñez y Jesús Hernando Ordoñez  de fecha 30 de septiembre de 2009. 3. Acta de audiencia 05 de octubre  de 2021 dentro de la querella policiva en la que se lee que la señora  Carmen Elena manifestó “yo vivo en la casa de mi mamá”,  que inducen a concluir que antes del año 2020 no se irrogaba  aquella la calidad de propietaria por posesión del inmueble,  haciendo ver que la posesión estaba en cabeza de su  progenitora, al expresar v. gr “ellos me dejaron ahí”  y hacer referencia a la fecha de muerte de sus padres.».  

Luego,  sobre la posesión  anterior al título de propiedad de las demandantes,  señaló que «la  señora Carmen Elena no puede sumar la posesión (sic)  de quienes menciona son sus progenitores (al contestar la demanda no  solicitó tal sumatoria (sic),  sino que se irrogó directamente la posesión) pues (…)  de las declaraciones recaudadas no es posible extractar actos  posesorios directos realizados por la señora Carmen Elena  Ordoñez antes del año 2020 fecha de muerte de la señora  Tulia Judith Guzmán de Ordoñez, pues los arreglos y  pago de servicios públicos, según se extracta de lo  manifestado, los hizo en calidad de habitante de la casa, por manera  que no se encuentra acreditada la inversión del título  inicial de tenedora (sic)  con que la citada entró al fundo, sino hasta el año  2020. (…)  Finalmente,  (…)  sobre  la antigüedad del título de propiedad, (…)  si  bien las demandantes adquirieron la propiedad del inmueble solo hasta  el año 2018 mediante compraventa, la cadena de títulos  demostrados en esta ocasión data del año 1987 y es por  lo tanto anterior a la posesión de la demanda que inició  a partir del año 2020»,  determinando finalmente que «[b]ien  hizo la juez de instancia en darle el valor probatorio suficiente y  evaluar en forma integral las pruebas documentales y testimoniales  recolectadas a lo largo del debate judicial, por tanto se encuentra  más que respaldadas con los medios de prueba allegadas al  proceso sus conclusiones al respecto».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba recopilados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime que no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los  intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no  compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Sobre el tema,  se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá gestora es anteponer su propio criterio  al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del  funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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