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STC5150-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Helena Ordoñez Guzmán contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), trámite al cual fueron vinculadas Luisa Fernanda y Laura Victoria Ordoñez Delgado, como intervinientes en el litigio n.º 2021-00457.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que Laura Victoria y Luisa Fernanda Ordoñez Delgado promovieron en su contra proceso reivindicatorio, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, quien mediante sentencia accedió a lo pretendido, decisión que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues «concluyen los despachos mencionados estar la demandada en posesión de la cosa, pretermitiendo sus mismos argumentos y en particular omitiendo lo expresado por el apoderado judicial en su escrito demandatorio al expresar que la demandada no es poseedora, hecho y/o situación ratificada por las demandantes en interrogatorio a ellos efectuado, con lo cual se acredita la mera tenencia de la cosa y la carencia de posesión del inmueble objeto de reivindicación».
Asimismo, reprocha que en su decisión, el ad quem, «toma como referencia la demanda de reconvención, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada, e insistiendo en la no formulación de un proceso de simulación, que no se había incoado», y «se aparta de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia y en particular ni siquiera los menciona, (…) omitiendo [además] lo dicho por el procurador judicial de las actoras y sus representadas en interrogatorio a ellas efectuado, quienes con su especial testigo, padre JESUS HERNANDO ORDOÑEZ GUZMAN, ratificaron lo dicho por su mandatario convencional en su demanda, esto es, que la demandada, no estaba en posesión de la cosa y que expusieron, ser ellas quienes han ejercido actos de señor y dueño, situación que imposibilita la prosperidad de la acción reivindicatoria», destacando también que «a la fecha cursa proceso de simulación de contrato adelantado por la señora MARTHA LILIANA ORDOÑEZ, en contra de las señoras LAURA VICTORIA Y LUISA FERNDA ORDOÑEZ DELGADO».
3. Pretende entonces a través de este mecanismo excepcional, «dejar sin efecto las sentencias de fecha agosto 4 de 2022 y enero 24 de 2023 (del 3 civil Municipal y 1 Civil del Circuito de Pitalito Huila)», y en su lugar, dictar sentencia atendiendo lo previamente expuesto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió denegar el amparo, habida cuenta que «la providencia dictada por este Despacho analizó todos y cada uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia vigente, al escuchar los audios que contienen los testimonios, interrogatorios de parte y verificar las pruebas documentales aportadas por las partes, respondiendo a cada una de las inconformidades presentadas».
2. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma urbe relacionó el trámite adelantado y se remitió «a la actuación surtida, indicando que no es lo tutela una tercera instancia en un proceso ordinario».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, arguyendo que «la providencia criticada por la senda constitucional, no es el resultado de una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas incorporadas al plenario que conduzcan a la configuración del defecto fáctico enrostrado, en tanto el despacho dio valor a cada medio de prueba, para luego analizarlos en conjunto confrontando el dicho de los testigos con los documentos y el interrogatorio de parte de la demandada, quien con claridad manifestó ser la “única dueña” del inmueble; lo anterior, para deducir que el elemento de la posesión en cabeza de la convocada, se probó a partir del año 2020, siendo precisamente éste, el punto central de la alzada. Además, desató los restantes reproches presentados por el apelante, exponiendo con claridad el mérito que otorgó a cada medio de prueba para desestimar los motivos de desacuerdo».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante sin exponer razones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al acceder a las pretensiones de la acción de dominio que se adelantó en contra de la aquí accionante radicado n.° 2021-00457.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del asunto bajo estudio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Aunque la aquí interesada acude al presente mecanismo excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas que obran en el plenario, al revisar el contenido de la determinación criticada, mediante la cual se decidió «CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito el 04 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia», que a su vez resolvió «DECLARAR QUE PERTENECE EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO el predio urbano (…) con matrícula inmobiliaria No. 206-526511 a las demandantes LAURA VICTORIA Y LUISA FERNANDA ORDOÑEZ DELGADO (…), [y] [e]n consecuencia se ordena a la demandada CARMEN ELENA ORDOÑEZ GUZMAN, RESTITUIR LA TENENCIA y posesión material del inmueble (…) a las demandantes», no se avizora la vulneración denunciada, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
Ciertamente, advierte la Corte, que la juez cuestionada, empezó por precisar, sobre la calidad de poseedora de la demandada -ahora accionante- que «explicó la A quo, que la demandada fue primero tenedora y luego poseedora, concluyendo que la
variación (sic) se generó solo a partir de octubre de 2020, pues ni siquiera con la muerte de la madre del extremo pasivo, o la querella policiva por ella instaurada se reconocía a sí misma como dueña, como si lo hizo al contestar la demanda y al responder al interrogatorio de parte, por lo que no existe contradicción en su argumentación. El apoderado de la demandada, no puede ahora negar tal calidad de poseedora de su poderdante a la fecha de interposición de la demanda para desestimar el cumplimiento del requisito de la acción reivindicatoria, cuando en dicha calidad basó en gran medida las excepciones planteadas, solo porque no logró probar que la trasformación tenedora-poseedora (sic) exclusiva se produjera por lo menos 10 años atrás. Así por ejemplo al contestar el hecho 10 de la demanda dijo “es cierto que es poseedora regular y de buena fe por más de 20 años” y en la demanda en reconvención en el hecho primero expresó “La señora CARMEN ELENA ORDOÑEZ GUZMAN, se encuentra habitando el bien inmueble mencionado en el hecho No. 1 en calidad de poseedora desde el año de 1992,” y en el interrogatorio de parte afirmó “Soy yo la única dueña de la casa”».
Asimismo, frente a los testimonios recaudados por el extremo pasivo, concluyó que los mismos se muestran contradictorios, pues «[d]e una parte los familiares de las partes mencionan que el predio era de los padres y de la demandada y que reconocían a la demandada y a sus progenitores como propietarios del inmueble, y por otro la de los vecinos o quienes fueran empleados para realizar reparaciones al bien, que reconocieron al señor Jesús Hernando Ordoñez Guzmán como propietario del inmueble. Sumado a lo anterior, si bien los familiares pueden conocer algunas de las condiciones propias de la convivencia y la relación de las partes, es innegable que el reflejo y la exteriorización del corpus y animus dado por el reconocimiento de la comunidad como dueño de la cosa por prescripción y por ende de la prosperidad de la excepción extintiva por esta condición. Por otra parte, se avizora que ni la demandada ni los familiares que trajo como testigos han iniciado proceso alguno a pesar del paso del tiempo para logra se declare la simulación que con ahínco manifiestan, ni el abuso de confianza en que presuntamente incurrió del Jesús Hernando Ordoñez al ejercer la representación de la señora Martha Liliana por fuera del mandato y al firmar la escritura de venta a las hoy demandantes. Este último capítulo se contradice con lo consignado en la promesa de compraventa fechado 30 de septiembre de 2009 en que la otrora copropietaria le venció al señor Jesús Hernando el 50% de su propiedad».
Seguidamente, al analizar las declaraciones recepcionadas a petición de la parte demandante, la falladora puntualizó que diferente al reparo del apelante alusivo a una indebida valoración probatoria, aparece que «las conclusiones de la juez y la mayor relevancia que dio a algunos de los testimonios están justificadas al revisar lo mencionada por la demandada en su interrogatorio de parte en que reconoció su calidad de poseedora, en principio luego de la muerte de sus progenitores, aunque luego corrigió que la posesión la ejerció en conjunto con la madre de aquella, y las pruebas documentales relacionadas a continuación: 1. “acuerdo de pago impuesto predial” en donde se observa se debían varios años por lo que se suscribió el mismo entre el ente municipal y el señor Jesús Hernando Ordoñez dicho acuerdo; 2. Contrato de promesa de compraventa de 50% entre Martha Liliana Ordoñez y Jesús Hernando Ordoñez de fecha 30 de septiembre de 2009. 3. Acta de audiencia 05 de octubre de 2021 dentro de la querella policiva en la que se lee que la señora Carmen Elena manifestó “yo vivo en la casa de mi mamá”, que inducen a concluir que antes del año 2020 no se irrogaba aquella la calidad de propietaria por posesión del inmueble, haciendo ver que la posesión estaba en cabeza de su progenitora, al expresar v. gr “ellos me dejaron ahí” y hacer referencia a la fecha de muerte de sus padres.».
Luego, sobre la posesión anterior al título de propiedad de las demandantes, señaló que «la señora Carmen Elena no puede sumar la posesión (sic) de quienes menciona son sus progenitores (al contestar la demanda no solicitó tal sumatoria (sic), sino que se irrogó directamente la posesión) pues (…) de las declaraciones recaudadas no es posible extractar actos posesorios directos realizados por la señora Carmen Elena Ordoñez antes del año 2020 fecha de muerte de la señora Tulia Judith Guzmán de Ordoñez, pues los arreglos y pago de servicios públicos, según se extracta de lo manifestado, los hizo en calidad de habitante de la casa, por manera que no se encuentra acreditada la inversión del título inicial de tenedora (sic) con que la citada entró al fundo, sino hasta el año 2020. (…) Finalmente, (…) sobre la antigüedad del título de propiedad, (…) si bien las demandantes adquirieron la propiedad del inmueble solo hasta el año 2018 mediante compraventa, la cadena de títulos demostrados en esta ocasión data del año 1987 y es por lo tanto anterior a la posesión de la demanda que inició a partir del año 2020», determinando finalmente que «[b]ien hizo la juez de instancia en darle el valor probatorio suficiente y evaluar en forma integral las pruebas documentales y testimoniales recolectadas a lo largo del debate judicial, por tanto se encuentra más que respaldadas con los medios de prueba allegadas al proceso sus conclusiones al respecto».
Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba recopilados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Sobre el tema, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá gestora es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS