STC5148 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5148-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5148-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00102-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Favian y Miguel Ernesto Parra Jiménez  formularon contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de insolvencia  de  persona natural de radicado número  54405-31-03-001-2017-00088-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que iniciaron demanda ejecutiva contra Leonardo  Arévalo Galvis y Carolina Cáceres Correa, de la que  conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja (Rad.  2016-00152-00),  proceso en el que el ejecutado Arévalo Galvis propuso como  excepciones el pago total de la obligación, la inexistencia de  esta última y la alteración del texto del título  aportado como base del recaudo, defensas que soportó en una  prueba pericial dirigida a determinar una supuesta falsedad o  alteración de la letra de cambio LC-21 3755467, «en  especial lo concerniente a las fechas de suscripción y  vencimiento, como el porcentaje de la tasa de interés».  

Agregaron,  que el 15 de agosto de 2017, se conoció de la existencia de un  proceso de insolvencia de persona natural con calidad de comerciante,  promovido por Leonardo Arévalo Galvis, ante el Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios, e identificado con el radicado  54405-31-03-001-2017-00088-00, lo que motivo que mediante auto de 12  de septiembre de2017 se ordenara la remisión de la referida  ejecución al juez que conocía del concurso.  

Relataron,  que, en audiencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento  declaró prósperas las «excepciones  (objeciones) planteadas»  en el proceso inicial, ordenó la exclusión del proyecto  de calificación y graduación presentado por la  promotora designada, e impartió aprobación a este  último, decisiones por las que presentaron los recursos de  reposición y en subsidio de apelación que fueron  posteriormente desestimados, y contra las cuales señalaron su  desacuerdo.  

Señalaron,  que la «uniprocedencia»  de las letras incorporadas en el título valor, determinada por  el perito que realizó el aludido trabajo, no le restaba  credibilidad al documento base de su acción, puesto que la  jurisprudencia ha considerado que su diligenciamiento, previa entrega  a su tenedor con espacios en blanco, «es  válido, y goza de ser una obligación clara, expresa y  exigible, siempre y cuando se haya llenado de acuerdo a las  instrucciones verbales o escritas del deudor, hecho que corresponde a  la realidad sustancial del presente asunto».  

De  tal manera, alegaron la incursión del Juzgado accionado en  defectos «factico  (…)  material o sustantivo»  en sus decisiones, habida cuenta que, con la valoración  probatoria realizada, se omitió «la  validez del título valor»  y se invirtió indebidamente la carga de la prueba porque no  les correspondía demostrar que no había sido alterado,  pues era el deudor el que debía hacerlo de cara a sus  alegaciones, además que lo alegado en el sentido que se habían  desatendido sus instrucciones para dicho efecto, no se logró  probar en el juicio, es decir, «que  la norma aplicada  (…) no se  adecua a las circunstancias fácticas».  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitaron,          «dejar          sin efectos el Auto de Decisión de Objeciones emitido en          audiencia de fecha 27 de marzo de 2023, por el que resuelve declarar          falso y alterado el título valor LC-21 3755467»          y, en su lugar, ordenar «incluir          la obligación por valor de Ciento Veintiocho Millones de          Pesos ($128.000.000) en el proyecto de calificación y          graduación y derecho a voto presentado por la promotora»          en el proceso de insolvencia de persona natural.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, relacionó las          actuaciones desde que admitió la demanda y declaró          abierto el trámite de insolvencia judicial aludido, y señaló          que este, actualmente, se encuentra en etapa de traslado a la          promotora para que presente el acuerdo de pago de acreedores.  

Sostuvo,  que los accionantes debieron controvertir lo concerniente a la  negación de la apelación que propusieron en relación  con la decisión objeto de su inconformidad, a través de  «queja»  para que el superior la concediera, si fuere procedente, y adujo que  «no  existen elementos probatorios de contradicción del dictamen  pericial allegado por el demandado contra el acreedor demandante  dentro de [ese] proceso, que conlleve a determinar que su alegación  tenía sustento legal».  

2. Ana          Milena Torres Sierra (promotora) destacó que lo actuado por          el Juzgado se hizo «con          apego a la ley».          Adicionó, que «dentro          de la correspondiente etapa probatoria al aquí accionante, se          le brindó la oportunidad de allegar un nuevo dictamen          pericial, a efecto de controvertir el inicialmente aportado por el          deudor (insolvente)–ejecutado (acción ejecutiva), sin          que hubiere hecho uso de tal prerrogativa».          Y señaló, que se encontraba pendiente por resolver la          apelación interpuesta por los accionantes en la audiencia,          por lo que aún contaban con otro medio ordinario.  

            

3. Almacenes          Éxito SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas          Nacionales – DIAN y Banco Pichincha SA, alegaron la falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo tras  considerar razonable la decisión judicial cuestionada, por  ausencia del «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria endilgado»,  en la medida en que se encontraba debidamente fundamentada, habida  cuenta que la parte, aquí accionante, no había  controvertido, de manera adecuada, el dictamen pericial presentado  por el ejecutado (demandante) en el proceso de insolvencia discutido.  

Explicó,  «que  la decisión (…)  por medio de la cual se declaró no probada la objeción  formulada por los acreedores en el proceso ejecutivo, se cimentó  en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de  acuerdo con las reglas de la sana crítica” (Sentencia  T-790 de 2010, entre otras.),  el que, como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un  proceso hermenéutico de interpretación de la  información suministrada a la luz del contexto dado por las  reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis  científicas y los postulados de la técnica».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En el asunto que          ocupa la atención de esta Sala,          Favian          y Miguel Ernesto Parra Jiménez acudieron inconformes con las          decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Los          Patios, en audiencia de 27 de marzo de 2023, celebrada en el proceso          de insolvencia          de          persona natural promovido por Leonardo Arévalo Galvis, bajo          el radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00, en las que,          i)          declaró prósperas las «excepciones          (objeciones) planteadas»          por el deudor en el proceso ejecutivo cuyo conocimiento inicial le          correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Barrancabermeja (Rad.          2016-00152-00),          ii)          ordenó su exclusión del proyecto de calificación          y graduación presentado por la promotora designada, iii)          impartió aprobación a este último y, iv)          resolvió los recursos de reposición y apelación          formulados por los actores al respecto.  

Como sustento de  lo anterior, alegaron, que el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios había incurrido en  defectos «factico  (…)  material o sustantivo»  en sus decisiones, toda vez que, con la valoración probatoria  que había realizado, omitió «la  validez del título valor»  letra  de cambio LC-21 3755467 que soportaba la ejecución que habían  empezado contra el señor Arévalo Galvis, y se había  invertido indebidamente la carga probatoria, porque no les  correspondía demostrar que el título no había  sido alterado, pues, era el deudor el que debía probarlo, como  también que se habían diligenciado los espacios dejados  en blanco en contra de sus instrucciones, lo que no se logró  probar en el juicio, es decir, «que  la norma aplicada  (…) no se  adecua a las circunstancias fácticas»  expuestas.  

Destacaron, que la  «uniprocedencia»  de las letras incorporadas en el título valor, determinada por  un perito contratado por el deudor, no le restaba credibilidad al  título, puesto que la jurisprudencia ha considerado que su  diligenciamiento, previa entrega a su tenedor con espacios en blanco,  «es  válido, y goza de ser una obligación clara, expresa y  exigible, siempre y cuando se haya llenado de acuerdo a las  instrucciones verbales o escritas del deudor, hecho que corresponde a  la realidad sustancial del presente asunto».  

            

3. Revisado el          expediente objeto de queja constitucional, se observó, con          relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,  

3.1 El deudor  Leonardo Arévalo Galvis se opuso a la pretensión  ejecutiva formulada en su contra por los aquí accionantes,  tras exponer, como medios exceptivos, pago y tacha en relación  al documento aportado al trámite judicial.  

Para respaldar la  última de las defensas, aportó un «Estudio  Técnico Grafológico»  realizado sobre la letra de cambio LC-21 3755467, cuyo objetivo fue  «Determinar  si existe uniprocedencia en el lleno del texto mecanográfico  que conforma el documento (…)  o si existe discrepancia o diferencia en el mismo, en lo que hace  referencia a la fecha de suscripción, fecha del pago de la  obligación, porcentaje de interés y la cantidad en  número y letras y Determinar si existe algún tipo de  alteración».  

Las conclusiones a  las que arribó el profesional que realizó el trabajo,  señalaron que existían «dos  tipos de caracteres o letras, que difieren en tamaño, forma y  conformación de cada letra»,  por lo que habían «notorias  disimilitudes entre la morfología y conformación de las  letras de los textos Fechas de elaboración y fecha de cobro,  respecto al texto del valor en números y en letras, así  como los nombres de los acreedores y deudores; lo que nos demuestra  que este documento o título de valor, fue elaborado en dos  tiempos»,  y extrañaba «uniprocedencia  (…) en cuanto  a la conformación de sus caracteres o tipos, y en la tonalidad  cromática, de la tinta; apreciación que se hace  evidente a la observación directa y se comprueba tras utilizar  diferentes elementos ópticos y fuente de luz».  

                              

2. Los                  acreedores (aquí accionantes) mostraron su desacuerdo y                  señalaron que el deudor no había pagado la totalidad                  de la deuda, y solo había realizado una serie de abonos, que                  la obligación existía y estaba representada en un                  título valor firmado por éste, y que si bien fue                  diligenciado «sin                  uniprocedencia en cuanto a sus caracteres o tipos o tonalidades                  cromáticas, esto no le resta(ba)                  mérito ejecutivo»,                  porque se encontraban habilitados para llenar los espacios en                  blanco, conforme a las indicaciones verbales entregadas por el                  deudor, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 622                  del Código de Comercio, confirmado por la jurisprudencia.    

                              

2. El                  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  en la audiencia de 27 de                  marzo de 2023, para sustentar la decisión cuestionada,                  recordó el trámite acaecido, así como las                  excepciones y las pruebas aportadas por el concursado en el proceso                  ejecutivo, y tomó en cuenta que los ejecutantes habían                  manifestado su oposición sobre el dictamen aludido, bajo el                  argumento de que el título valor había sido firmado                  por los obligados, y que, si bien estaba en blanco, fue                  diligenciado de acuerdo a lo pactado dentro de un negocio celebrado                  sobre ciertos bienes.    

Consideró,  que «el  título puede ser alterado (…)  si se modifica la fecha o se cambia el título el valor de  títulos, se cambia el nombre de quienes figuran en el título  valor, se falsifica la firma y se cambian las correcciones o  restricciones incrustadas en el título valor»,  que dicha falsedad podía ser «ideológica»  y «material»,  y que «en  este caso, la totalidad del título valor (…)  no fue declarado falso pero sí el contenido de alguna de las  partes esenciales que configuran la existencia del título  valor»,  aseguró, «que  el artículo 734 del C. Comercio contiene la excepción  cambiaria específica de la alteración del título  valor y si se prueba la falsedad material del título, la  acción cambiaria, como se sabe, fracasa, por cuanto no se  puede ejecutar a quien ha demostrado no estar obligado y el título  valor se convierte en un documento sin valor alguno».  

Indicó,  que, conforme a la ley, «la  parte a quien se atribuye un documento afirmándose que está  suscrito por ella podrá tacharlo de falso en la contestación  de la demanda, si la acompaña en esta y en los demás  casos en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como  prueba.  (…)  deberá  expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para  su demostración, no se tramitará la tacha que no reúna  estos requisitos, ya que los efectos de un título valor  alterado puede nacer alterado, en caso de falsedad material y puede  alterarse en el camino, ya sea por no determinar las instrucciones  específicas que fueron señaladas dentro de las partes  dentro de una obligación»,  y, que, «quien  alega la tacha de falsedad debe acreditar que existe tal falsedad y  debe probar en qué consistió esta alteración».  

Asimismo,  señaló que tanto el artículo 622 del Código  de Comercio, como la jurisprudencia permitían «de  manera expresa la posibilidad de poder llenar los documentos en  blanco siempre que llene el siguiente requisito mínimo de que  se haya llenado con las instrucciones dadas estrictamente por quien  manifestó haber entregado el documento».  Tuvo en cuenta el principio de la carga de la prueba y afirmó  que «cuando  se excepciona en relación a una solicitud de la parte  demandante, el que excepciona o el demandado debe probar la  existencia de que, efectivamente lo alegado por él, ha sido lo  que efectivamente se estableció dentro de las partes en  contienda».  

Trajo  a colación pronunciamientos de esta Corte y puntualizó,  que «la  excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste  en una simple negación del hecho afirmado por el actor sino  contra ponerle otro hecho impeditivo o impositivo que excluya los  efectos jurídicos del primero y por lo mismo la acción  de consiguiente la excepción perentoria cualquiera que sea su  naturaleza presenta un verdadero contra derecho del demandado  preexistente al proceso y susceptible de ser reclamada generalmente,  a su vez, como acción».  

En  igual sentido, citó a la Corte Constitucional y entendió,  que «si  el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio  subyacente, corresponde probar las características  particulares del mismo y las consecuencias jurídicas que en  razón de su grado e importancia tienen los estatutos  suficientes para efectuar el carácter autónomo y la  exigibilidad propia del derecho de cliente incorporado en un título  valor y así toda la carga de la prueba se impone  exclusivamente al deudor al ejecutado que propone la excepción.».  

A  continuación, agregó, que «los  llenados en blanco pueden ser autorizados verbalmente al presentarse  esta manifestación, de que había un contrato anterior  que daba lugar a la posibilidad y a la autorización para el  lleno de la letra de cambio, la carga de la prueba se invierte a  cargo de la parte demandante en el que debe demostrar la existencia  del acuerdo, el no cumplimiento del acuerdo y la determinación  específica de ser o no llenado el título valor en  blanco».  

Para  resumir y finalizar, tras hablar sobre la confesión que pueden  realizar las partes y que también debe tomar en cuenta el  juzgador, dijo que «la  parte demandante acepta y confiesa que efectivamente el título  se encontraba en blanco, pero además de haberse determinado  que ella confiesa el hecho y lo acepta, como tal debe entenderse que  el documento aprobado en esas condiciones, habiendo sido alterada la  totalidad de lo incorporado al proceso, es decir, todo lo que es  diferente a las firmas, se tiene por falso, por cuanto el mismo no  anunció, como hecho para atacar esta afirmación, el que  haya sido el resultado de una demostración eficaz a través  de otro trámite ordinario de la existencia de un valor exacto,  si fuese del caso, de querer probar la existencia de una deuda  anterior».  

Así,  concluyó, que «al  no haberse determinado que el título valor aportado al trámite  reúne los requisitos establecidos en la ley, es el caso  determinar que siendo este falso no reúnen los requisitos que  la ley establece para dar el valor probatorio, es decir, que la  mención del derecho que el título incorpora no es  cierto. Así, a pesar de que exista alguna firma que sea  original o no dentro del mismo, no llenándose entonces los  requisitos establecidos de conformidad como lo establece el artículo  619 y 621 del Código de Comercio, este juzgado declara que el  título es falso y en consecuencia la objeción  presentada se tiene como demostrada a la luz de la ley 1116 de 2006».  

                              

2. Ahora,                  al resolver los recursos de reposición y apelación                  que los ejecutantes plantearon, agregó, que,    

i)  el concepto grafológico aludido no había sido objetado  ni controvertido por la parte contra la cual se adujo (ejecutantes)  ya que «no  allegó un concepto diferente»,  ii)  conforme a la «afirmación  y confesión hecha en la demanda en este recurso»  y lo dicho por el perito «que  la fecha y los intereses fueron colocados en tiempos diferentes para  este despacho debe entender que si el título valor no reúne  los requisitos de ley por cuanto los elementos esenciales del mismo  fueron colocados y fueron alterados este no reúne lo  establecido en el artículo 619 y 221 del Código de  Comercio»  y, iii)  «debe  entenderse conforme el código y conforme ha analizado este  despacho que si no existe uniprocedencia1  en el lleno de los documentos en cuanto a la confrontación de  los caracteres de los tipos que integran el título y que no  fueron llenados según entiende el despacho por los valores que  efectivamente manifiesta aparentemente haber debido el demandado se  tiene que al no reunir los requisitos de ley tal título valor  como letra de Cambio no genera una obligación contenida en el  mismo».  

Consolidó  lo dicho, señalando que «si  se pretende la existencia de una obligación ya no sería  a través del cobro de la misma a través de un título  valor e inexistente por falta de los requisitos legales sino que debe  adelantarse un a través de la declaratoria de otro  procedimiento diferente al ejecutivo al aquí cobrar».  Por ende, mantuvo la decisión, y negó la apelación  por improcedente.  

            

4. Visto          lo anterior, ha de anticiparse que el análisis realizado por          el Juzgado accionado se apartó de los lineamientos legales y          jurisprudenciales establecidos sobre el tema, por lo que se presentó          la vulneración alegada por los accionantes, lo que significa          que el juez constitucional debe intervenir a fin de que cese la          afectación.  

            

5. El          referido artículo 622 del Código de Comercio es claro          en establecer, que, si en un título se dejan espacios en          blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos,          conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,          antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él          se incorpore. Asimismo, «una          firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante          para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor          el derecho de llenarlo»,          de esa manera,          para          que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los          que en él han intervenido, deberá ser llenado          «estrictamente          de acuerdo con la autorización dada para ello».  

Sobre  lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por  cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con  espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente  a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el  tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el  suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor,  conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados  en el Código de Comercio para cada especie, el  deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma  mencionada  le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que  realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo,  evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido  con el tenedor del título.»  (CSJ.  Exp.  No.  05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras,  en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis  no original).  

En  similar decisión de 30 de junio de 2009, esta Corporación  ya ha había señalado,  

(…)  conforme  a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del  concepto genérico de defensa el demandado puede formular  excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los  hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros  supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por  el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge  diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a  extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este  último (…)  adicionalmente  le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo  fue que el documento se llenó en contravención a las  instrucciones dadas”  (Exp. No. 1100102030002009-01044-00).  

Por  ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no  hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las  referidas letras, era  cuestión que por sí sola no les restaba mérito  ejecutivo a los referidos títulos,  pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado  instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del  título y su consiguiente exigibilidad.  

No  podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a  hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué  llenó los títulos,  sino que aún en el evento de ausencia inicial de  instrucciones, debían  los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que,  en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley  le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que  consta la deuda atribuida a los ejecutados.»  (CSJ  30 jun. 2009 proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada,  entre otras en Sentencia T-673 de 2010 por la Corte Constitucional)  (Énfasis  no original).  

            

6. De          este modo, surge claro que, para el presente caso, al señor          Arévalo Galvis no solo le incumbía la carga de probar          que la letra de cambio que aceptó haber suscrito en original          (LC-21          3755467)          se había creado con espacios en blanco, sino, además,          que estos se habían completado contrariando sus instrucciones          (ya escritas, ora verbales) circunstancia última sobre la          cual, no se observó en las decisiones cuestionadas alguna          anotación o análisis puntual, pues el despacho solo          se detuvo en lo dicho por el dictamen pericial, lo que -dicho sea de          paso- no podía conducir a la conclusión infalible a la          que se arribó, esto es, que la letra de cambio examinada por          el referido profesional era «falsa»          en su totalidad, pues, de dicha prueba no podía extractarse          tan definitiva percepción, y sin completar el estudio echado          de menos en esta ocasión.  

Además,  contrario a lo establecido por la jurisprudencia, se invirtió  la carga de la prueba y se les atribuyó a los ejecutantes el  deber de comprobar la supuesta existencia de instrucciones para  dichos efectos, y si estas se habían respetado, o no, al  momento de diligenciar el título suscrito y entregado en  blanco por el obligado.  

Y  es que de la anotada prueba solo podía tenerse por acreditado  lo que -de hecho- ya habían aceptado las partes en relación  a que la letra de cambio había sido creada y entregada con  espacios en blanco, disponibles para ser diligenciados en la  oportunidad pertinente, así como que, en efecto, no podía  existir «uniprocedencia»  entre los grafos o letras impuestos en esta de puño y letra de  su creador (ejecutado) y los consignados posteriormente por sus  acreedores o tenedores legítimos a través de un  instrumento mecánico (como pudo ser una máquina de  escribir o una impresora) y como a la simple vista se podía  notar de la revisión del documento.  

            

7. Debe          reiterarse, entonces, que, cuando un ejecutado alega que el título          por el que ha sido llamado a juicio, fue suscrito o creado con su          firma y entregado con espacios en blanco, disponibles para          diligenciar          por su respectivo tenedor en la oportunidad pertinente, aquél          debe acreditar, probatoriamente, i)          que se dejaron instrucciones expresas para tal finalidad, a través          de algún tipo de documento o, en su defecto, ii)          que estas (las instrucciones) no existieron o se realizaron de          manera verbal y, en cualquiera de estos escenarios, iii)          que ninguna, o parte de estas se atendieron para llenar el titulo,          caso último en el que solo, de comprobarse lo alegado, por          cuenta del deudor, ciertamente, el referido cartular carecería          de autenticidad y, por lo tanto, sería ineficaz para obligar          a su suscriptor(es).  

            

8. Así          las cosas, se configuraron en el evento en estudio los defectos          denominados por la jurisprudencia constitucional sustantivo y          fáctico, en la medida en que la motivación realizada          por el juzgado accionado en sus decisiones, resultó          deficiente, a la luz de las normas y la jurisprudencia transcritas          en líneas precedentes, lo          que condujo, sin duda alguna, a la vulneración de los          derechos de fundamentales de la parte actora, lo que hace posible la          intervención excepcional del juez de tutela, escenarios sobre          los que          esta Corporación ha manifestado,  

            

i. que          el defecto sustantivo se registra «cuando          en          desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera          evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,          cuya situación termina produciendo una determinación          que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.          STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00,          reiterada en STC 11060-2022.          Entre muchas),  

            

ii. mientras          «el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una          omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el          proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y          arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su          integridad el material probatorio». (CSJ. STC12011-2019, Entre          muchas, citando a la Corte Constitucional en Sentencia          T-436          de 2009)  

            

9. Ahora          bien, lo señalado en esta decisión no implica que el          Juzgado Civil del Circuito de Los Patios          deba, inexorablemente, acceder a lo pretendido por los accionantes,          pues, en ello seguirá manteniendo las facultades propias de          su función.  

No  obstante, con soporte en el material probatorio recaudado, debe  resolver nuevamente sobre el particular, sin dejar de lado los  precedentes jurisprudenciales aludidos, para realizar una nueva  construcción hermenéutica que no omita ninguno de los  elementos que, para estos casos, debe probar quien alega la  configuración de una excepción al cobro ejecutivo. Lo  expresado, por cuanto el juez constitucional no puede apropiarse de  las funciones señaladas por la ley a los falladores naturales.  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en  consecuencia, DISPONE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  protección al derecho fundamental al debido proceso invocado  por Favian  y Miguel Ernesto Parra Jiménez.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que,  dentro del término de diez (10) días, siguientes a la  notificación de este fallo, reprograme fecha y se constituya  en audiencia pública, con el fin de dejar sin valor ni efecto  los autos dictados en audiencia de 27 de marzo de 2023, en el proceso  de insolvencia de persona natural iniciado por Leonardo Arévalo  Galvis, bajo el radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00,  con los que, i)  declaró la prosperidad de las «excepciones  (objeciones) planteadas»  por el referido deudor, dentro del proceso ejecutivo cuyo  conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Barrancabermeja, Santander (Rad.  2016-00152-00)  adelantado por los señores Parra Jiménez, ii)  ordenó su exclusión del proyecto de calificación  y graduación presentado por la promotora designada, iii)  impartió aprobación a este último y, iv)  resolvió los recursos de reposición y apelación  formulados por los actores al respecto, así como todos  aquéllos que de estos se hubiesen desprendido.  

Asimismo,  deberá  adoptar una nueva decisión sobre el particular, con apego a la  ley, la jurisprudencia  y lo considerado en esta sentencia. Por secretaría, remítasele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad, y oportunamente enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que          provenía de un mismo individuo.      

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