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STC5148-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5148-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00102-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de abril de 2023, en la acción de tutela que Favian y Miguel Ernesto Parra Jiménez formularon contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural de radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que iniciaron demanda ejecutiva contra Leonardo Arévalo Galvis y Carolina Cáceres Correa, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Rad. 2016-00152-00), proceso en el que el ejecutado Arévalo Galvis propuso como excepciones el pago total de la obligación, la inexistencia de esta última y la alteración del texto del título aportado como base del recaudo, defensas que soportó en una prueba pericial dirigida a determinar una supuesta falsedad o alteración de la letra de cambio LC-21 3755467, «en especial lo concerniente a las fechas de suscripción y vencimiento, como el porcentaje de la tasa de interés».
Agregaron, que el 15 de agosto de 2017, se conoció de la existencia de un proceso de insolvencia de persona natural con calidad de comerciante, promovido por Leonardo Arévalo Galvis, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, e identificado con el radicado 54405-31-03-001-2017-00088-00, lo que motivo que mediante auto de 12 de septiembre de2017 se ordenara la remisión de la referida ejecución al juez que conocía del concurso.
Relataron, que, en audiencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró prósperas las «excepciones (objeciones) planteadas» en el proceso inicial, ordenó la exclusión del proyecto de calificación y graduación presentado por la promotora designada, e impartió aprobación a este último, decisiones por las que presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron posteriormente desestimados, y contra las cuales señalaron su desacuerdo.
Señalaron, que la «uniprocedencia» de las letras incorporadas en el título valor, determinada por el perito que realizó el aludido trabajo, no le restaba credibilidad al documento base de su acción, puesto que la jurisprudencia ha considerado que su diligenciamiento, previa entrega a su tenedor con espacios en blanco, «es válido, y goza de ser una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando se haya llenado de acuerdo a las instrucciones verbales o escritas del deudor, hecho que corresponde a la realidad sustancial del presente asunto».
De tal manera, alegaron la incursión del Juzgado accionado en defectos «factico (…) material o sustantivo» en sus decisiones, habida cuenta que, con la valoración probatoria realizada, se omitió «la validez del título valor» y se invirtió indebidamente la carga de la prueba porque no les correspondía demostrar que no había sido alterado, pues era el deudor el que debía hacerlo de cara a sus alegaciones, además que lo alegado en el sentido que se habían desatendido sus instrucciones para dicho efecto, no se logró probar en el juicio, es decir, «que la norma aplicada (…) no se adecua a las circunstancias fácticas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, «dejar sin efectos el Auto de Decisión de Objeciones emitido en audiencia de fecha 27 de marzo de 2023, por el que resuelve declarar falso y alterado el título valor LC-21 3755467» y, en su lugar, ordenar «incluir la obligación por valor de Ciento Veintiocho Millones de Pesos ($128.000.000) en el proyecto de calificación y graduación y derecho a voto presentado por la promotora» en el proceso de insolvencia de persona natural.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, relacionó las actuaciones desde que admitió la demanda y declaró abierto el trámite de insolvencia judicial aludido, y señaló que este, actualmente, se encuentra en etapa de traslado a la promotora para que presente el acuerdo de pago de acreedores.
Sostuvo, que los accionantes debieron controvertir lo concerniente a la negación de la apelación que propusieron en relación con la decisión objeto de su inconformidad, a través de «queja» para que el superior la concediera, si fuere procedente, y adujo que «no existen elementos probatorios de contradicción del dictamen pericial allegado por el demandado contra el acreedor demandante dentro de [ese] proceso, que conlleve a determinar que su alegación tenía sustento legal».
2. Ana Milena Torres Sierra (promotora) destacó que lo actuado por el Juzgado se hizo «con apego a la ley». Adicionó, que «dentro de la correspondiente etapa probatoria al aquí accionante, se le brindó la oportunidad de allegar un nuevo dictamen pericial, a efecto de controvertir el inicialmente aportado por el deudor (insolvente)–ejecutado (acción ejecutiva), sin que hubiere hecho uso de tal prerrogativa». Y señaló, que se encontraba pendiente por resolver la apelación interpuesta por los accionantes en la audiencia, por lo que aún contaban con otro medio ordinario.
3. Almacenes Éxito SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Banco Pichincha SA, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo tras considerar razonable la decisión judicial cuestionada, por ausencia del «defecto fáctico por indebida valoración probatoria endilgado», en la medida en que se encontraba debidamente fundamentada, habida cuenta que la parte, aquí accionante, no había controvertido, de manera adecuada, el dictamen pericial presentado por el ejecutado (demandante) en el proceso de insolvencia discutido.
Explicó, «que la decisión (…) por medio de la cual se declaró no probada la objeción formulada por los acreedores en el proceso ejecutivo, se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (Sentencia T-790 de 2010, entre otras.), el que, como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Favian y Miguel Ernesto Parra Jiménez acudieron inconformes con las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en audiencia de 27 de marzo de 2023, celebrada en el proceso de insolvencia de persona natural promovido por Leonardo Arévalo Galvis, bajo el radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00, en las que, i) declaró prósperas las «excepciones (objeciones) planteadas» por el deudor en el proceso ejecutivo cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Rad. 2016-00152-00), ii) ordenó su exclusión del proyecto de calificación y graduación presentado por la promotora designada, iii) impartió aprobación a este último y, iv) resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por los actores al respecto.
Como sustento de lo anterior, alegaron, que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios había incurrido en defectos «factico (…) material o sustantivo» en sus decisiones, toda vez que, con la valoración probatoria que había realizado, omitió «la validez del título valor» letra de cambio LC-21 3755467 que soportaba la ejecución que habían empezado contra el señor Arévalo Galvis, y se había invertido indebidamente la carga probatoria, porque no les correspondía demostrar que el título no había sido alterado, pues, era el deudor el que debía probarlo, como también que se habían diligenciado los espacios dejados en blanco en contra de sus instrucciones, lo que no se logró probar en el juicio, es decir, «que la norma aplicada (…) no se adecua a las circunstancias fácticas» expuestas.
Destacaron, que la «uniprocedencia» de las letras incorporadas en el título valor, determinada por un perito contratado por el deudor, no le restaba credibilidad al título, puesto que la jurisprudencia ha considerado que su diligenciamiento, previa entrega a su tenedor con espacios en blanco, «es válido, y goza de ser una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando se haya llenado de acuerdo a las instrucciones verbales o escritas del deudor, hecho que corresponde a la realidad sustancial del presente asunto».
3. Revisado el expediente objeto de queja constitucional, se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 El deudor Leonardo Arévalo Galvis se opuso a la pretensión ejecutiva formulada en su contra por los aquí accionantes, tras exponer, como medios exceptivos, pago y tacha en relación al documento aportado al trámite judicial.
Para respaldar la última de las defensas, aportó un «Estudio Técnico Grafológico» realizado sobre la letra de cambio LC-21 3755467, cuyo objetivo fue «Determinar si existe uniprocedencia en el lleno del texto mecanográfico que conforma el documento (…) o si existe discrepancia o diferencia en el mismo, en lo que hace referencia a la fecha de suscripción, fecha del pago de la obligación, porcentaje de interés y la cantidad en número y letras y Determinar si existe algún tipo de alteración».
Las conclusiones a las que arribó el profesional que realizó el trabajo, señalaron que existían «dos tipos de caracteres o letras, que difieren en tamaño, forma y conformación de cada letra», por lo que habían «notorias disimilitudes entre la morfología y conformación de las letras de los textos Fechas de elaboración y fecha de cobro, respecto al texto del valor en números y en letras, así como los nombres de los acreedores y deudores; lo que nos demuestra que este documento o título de valor, fue elaborado en dos tiempos», y extrañaba «uniprocedencia (…) en cuanto a la conformación de sus caracteres o tipos, y en la tonalidad cromática, de la tinta; apreciación que se hace evidente a la observación directa y se comprueba tras utilizar diferentes elementos ópticos y fuente de luz».
2. Los acreedores (aquí accionantes) mostraron su desacuerdo y señalaron que el deudor no había pagado la totalidad de la deuda, y solo había realizado una serie de abonos, que la obligación existía y estaba representada en un título valor firmado por éste, y que si bien fue diligenciado «sin uniprocedencia en cuanto a sus caracteres o tipos o tonalidades cromáticas, esto no le resta(ba) mérito ejecutivo», porque se encontraban habilitados para llenar los espacios en blanco, conforme a las indicaciones verbales entregadas por el deudor, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, confirmado por la jurisprudencia.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en la audiencia de 27 de marzo de 2023, para sustentar la decisión cuestionada, recordó el trámite acaecido, así como las excepciones y las pruebas aportadas por el concursado en el proceso ejecutivo, y tomó en cuenta que los ejecutantes habían manifestado su oposición sobre el dictamen aludido, bajo el argumento de que el título valor había sido firmado por los obligados, y que, si bien estaba en blanco, fue diligenciado de acuerdo a lo pactado dentro de un negocio celebrado sobre ciertos bienes.
Consideró, que «el título puede ser alterado (…) si se modifica la fecha o se cambia el título el valor de títulos, se cambia el nombre de quienes figuran en el título valor, se falsifica la firma y se cambian las correcciones o restricciones incrustadas en el título valor», que dicha falsedad podía ser «ideológica» y «material», y que «en este caso, la totalidad del título valor (…) no fue declarado falso pero sí el contenido de alguna de las partes esenciales que configuran la existencia del título valor», aseguró, «que el artículo 734 del C. Comercio contiene la excepción cambiaria específica de la alteración del título valor y si se prueba la falsedad material del título, la acción cambiaria, como se sabe, fracasa, por cuanto no se puede ejecutar a quien ha demostrado no estar obligado y el título valor se convierte en un documento sin valor alguno».
Indicó, que, conforme a la ley, «la parte a quien se atribuye un documento afirmándose que está suscrito por ella podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si la acompaña en esta y en los demás casos en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…) deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos, ya que los efectos de un título valor alterado puede nacer alterado, en caso de falsedad material y puede alterarse en el camino, ya sea por no determinar las instrucciones específicas que fueron señaladas dentro de las partes dentro de una obligación», y, que, «quien alega la tacha de falsedad debe acreditar que existe tal falsedad y debe probar en qué consistió esta alteración».
Asimismo, señaló que tanto el artículo 622 del Código de Comercio, como la jurisprudencia permitían «de manera expresa la posibilidad de poder llenar los documentos en blanco siempre que llene el siguiente requisito mínimo de que se haya llenado con las instrucciones dadas estrictamente por quien manifestó haber entregado el documento». Tuvo en cuenta el principio de la carga de la prueba y afirmó que «cuando se excepciona en relación a una solicitud de la parte demandante, el que excepciona o el demandado debe probar la existencia de que, efectivamente lo alegado por él, ha sido lo que efectivamente se estableció dentro de las partes en contienda».
Trajo a colación pronunciamientos de esta Corte y puntualizó, que «la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en una simple negación del hecho afirmado por el actor sino contra ponerle otro hecho impeditivo o impositivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo la acción de consiguiente la excepción perentoria cualquiera que sea su naturaleza presenta un verdadero contra derecho del demandado preexistente al proceso y susceptible de ser reclamada generalmente, a su vez, como acción».
En igual sentido, citó a la Corte Constitucional y entendió, que «si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, corresponde probar las características particulares del mismo y las consecuencias jurídicas que en razón de su grado e importancia tienen los estatutos suficientes para efectuar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de cliente incorporado en un título valor y así toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor al ejecutado que propone la excepción.».
A continuación, agregó, que «los llenados en blanco pueden ser autorizados verbalmente al presentarse esta manifestación, de que había un contrato anterior que daba lugar a la posibilidad y a la autorización para el lleno de la letra de cambio, la carga de la prueba se invierte a cargo de la parte demandante en el que debe demostrar la existencia del acuerdo, el no cumplimiento del acuerdo y la determinación específica de ser o no llenado el título valor en blanco».
Para resumir y finalizar, tras hablar sobre la confesión que pueden realizar las partes y que también debe tomar en cuenta el juzgador, dijo que «la parte demandante acepta y confiesa que efectivamente el título se encontraba en blanco, pero además de haberse determinado que ella confiesa el hecho y lo acepta, como tal debe entenderse que el documento aprobado en esas condiciones, habiendo sido alterada la totalidad de lo incorporado al proceso, es decir, todo lo que es diferente a las firmas, se tiene por falso, por cuanto el mismo no anunció, como hecho para atacar esta afirmación, el que haya sido el resultado de una demostración eficaz a través de otro trámite ordinario de la existencia de un valor exacto, si fuese del caso, de querer probar la existencia de una deuda anterior».
Así, concluyó, que «al no haberse determinado que el título valor aportado al trámite reúne los requisitos establecidos en la ley, es el caso determinar que siendo este falso no reúnen los requisitos que la ley establece para dar el valor probatorio, es decir, que la mención del derecho que el título incorpora no es cierto. Así, a pesar de que exista alguna firma que sea original o no dentro del mismo, no llenándose entonces los requisitos establecidos de conformidad como lo establece el artículo 619 y 621 del Código de Comercio, este juzgado declara que el título es falso y en consecuencia la objeción presentada se tiene como demostrada a la luz de la ley 1116 de 2006».
2. Ahora, al resolver los recursos de reposición y apelación que los ejecutantes plantearon, agregó, que,
i) el concepto grafológico aludido no había sido objetado ni controvertido por la parte contra la cual se adujo (ejecutantes) ya que «no allegó un concepto diferente», ii) conforme a la «afirmación y confesión hecha en la demanda en este recurso» y lo dicho por el perito «que la fecha y los intereses fueron colocados en tiempos diferentes para este despacho debe entender que si el título valor no reúne los requisitos de ley por cuanto los elementos esenciales del mismo fueron colocados y fueron alterados este no reúne lo establecido en el artículo 619 y 221 del Código de Comercio» y, iii) «debe entenderse conforme el código y conforme ha analizado este despacho que si no existe uniprocedencia1 en el lleno de los documentos en cuanto a la confrontación de los caracteres de los tipos que integran el título y que no fueron llenados según entiende el despacho por los valores que efectivamente manifiesta aparentemente haber debido el demandado se tiene que al no reunir los requisitos de ley tal título valor como letra de Cambio no genera una obligación contenida en el mismo».
Consolidó lo dicho, señalando que «si se pretende la existencia de una obligación ya no sería a través del cobro de la misma a través de un título valor e inexistente por falta de los requisitos legales sino que debe adelantarse un a través de la declaratoria de otro procedimiento diferente al ejecutivo al aquí cobrar». Por ende, mantuvo la decisión, y negó la apelación por improcedente.
4. Visto lo anterior, ha de anticiparse que el análisis realizado por el Juzgado accionado se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos sobre el tema, por lo que se presentó la vulneración alegada por los accionantes, lo que significa que el juez constitucional debe intervenir a fin de que cese la afectación.
5. El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore. Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».
Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ. Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis no original).
En similar decisión de 30 de junio de 2009, esta Corporación ya ha había señalado,
(…) conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.» (CSJ 30 jun. 2009 proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada, entre otras en Sentencia T-673 de 2010 por la Corte Constitucional) (Énfasis no original).
6. De este modo, surge claro que, para el presente caso, al señor Arévalo Galvis no solo le incumbía la carga de probar que la letra de cambio que aceptó haber suscrito en original (LC-21 3755467) se había creado con espacios en blanco, sino, además, que estos se habían completado contrariando sus instrucciones (ya escritas, ora verbales) circunstancia última sobre la cual, no se observó en las decisiones cuestionadas alguna anotación o análisis puntual, pues el despacho solo se detuvo en lo dicho por el dictamen pericial, lo que -dicho sea de paso- no podía conducir a la conclusión infalible a la que se arribó, esto es, que la letra de cambio examinada por el referido profesional era «falsa» en su totalidad, pues, de dicha prueba no podía extractarse tan definitiva percepción, y sin completar el estudio echado de menos en esta ocasión.
Además, contrario a lo establecido por la jurisprudencia, se invirtió la carga de la prueba y se les atribuyó a los ejecutantes el deber de comprobar la supuesta existencia de instrucciones para dichos efectos, y si estas se habían respetado, o no, al momento de diligenciar el título suscrito y entregado en blanco por el obligado.
Y es que de la anotada prueba solo podía tenerse por acreditado lo que -de hecho- ya habían aceptado las partes en relación a que la letra de cambio había sido creada y entregada con espacios en blanco, disponibles para ser diligenciados en la oportunidad pertinente, así como que, en efecto, no podía existir «uniprocedencia» entre los grafos o letras impuestos en esta de puño y letra de su creador (ejecutado) y los consignados posteriormente por sus acreedores o tenedores legítimos a través de un instrumento mecánico (como pudo ser una máquina de escribir o una impresora) y como a la simple vista se podía notar de la revisión del documento.
7. Debe reiterarse, entonces, que, cuando un ejecutado alega que el título por el que ha sido llamado a juicio, fue suscrito o creado con su firma y entregado con espacios en blanco, disponibles para diligenciar por su respectivo tenedor en la oportunidad pertinente, aquél debe acreditar, probatoriamente, i) que se dejaron instrucciones expresas para tal finalidad, a través de algún tipo de documento o, en su defecto, ii) que estas (las instrucciones) no existieron o se realizaron de manera verbal y, en cualquiera de estos escenarios, iii) que ninguna, o parte de estas se atendieron para llenar el titulo, caso último en el que solo, de comprobarse lo alegado, por cuenta del deudor, ciertamente, el referido cartular carecería de autenticidad y, por lo tanto, sería ineficaz para obligar a su suscriptor(es).
8. Así las cosas, se configuraron en el evento en estudio los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional sustantivo y fáctico, en la medida en que la motivación realizada por el juzgado accionado en sus decisiones, resultó deficiente, a la luz de las normas y la jurisprudencia transcritas en líneas precedentes, lo que condujo, sin duda alguna, a la vulneración de los derechos de fundamentales de la parte actora, lo que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela, escenarios sobre los que esta Corporación ha manifestado,
i. que el defecto sustantivo se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC 11060-2022. Entre muchas),
ii. mientras «el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio». (CSJ. STC12011-2019, Entre muchas, citando a la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2009)
9. Ahora bien, lo señalado en esta decisión no implica que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios deba, inexorablemente, acceder a lo pretendido por los accionantes, pues, en ello seguirá manteniendo las facultades propias de su función.
No obstante, con soporte en el material probatorio recaudado, debe resolver nuevamente sobre el particular, sin dejar de lado los precedentes jurisprudenciales aludidos, para realizar una nueva construcción hermenéutica que no omita ninguno de los elementos que, para estos casos, debe probar quien alega la configuración de una excepción al cobro ejecutivo. Lo expresado, por cuanto el juez constitucional no puede apropiarse de las funciones señaladas por la ley a los falladores naturales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso invocado por Favian y Miguel Ernesto Parra Jiménez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que, dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este fallo, reprograme fecha y se constituya en audiencia pública, con el fin de dejar sin valor ni efecto los autos dictados en audiencia de 27 de marzo de 2023, en el proceso de insolvencia de persona natural iniciado por Leonardo Arévalo Galvis, bajo el radicado número 54405-31-03-001-2017-00088-00, con los que, i) declaró la prosperidad de las «excepciones (objeciones) planteadas» por el referido deudor, dentro del proceso ejecutivo cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander (Rad. 2016-00152-00) adelantado por los señores Parra Jiménez, ii) ordenó su exclusión del proyecto de calificación y graduación presentado por la promotora designada, iii) impartió aprobación a este último y, iv) resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por los actores al respecto, así como todos aquéllos que de estos se hubiesen desprendido.
Asimismo, deberá adoptar una nueva decisión sobre el particular, con apego a la ley, la jurisprudencia y lo considerado en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad, y oportunamente enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que provenía de un mismo individuo.