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STC5140-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5140-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01952-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes por medio de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y especial protección constitucional de los menores de edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestaron que interpusieron demanda de responsabilidad civil médica contra el Hospital Universitario San Ignacio, que inicialmente fue repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, luego al Cuarenta y Siete de la misma categoría y especialidad y, finalmente, por virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad.
Explicaron que, mediante auto de 19 de octubre de 2020 este último despacho judicial abrió a pruebas el litigio y les concedió el término de 45 días para que aportaran los dictámenes periciales decretados a su favor, decisión que aclaró en providencia de 21 de junio de 2021.
Mencionaron que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11831 de 19 de agosto de 2021, dispuso que a partir del 1º de septiembre de 2021 se terminarían las medidas de descongestión, por lo que el Juzgado Segundo Transitorio dejó de prestar el servicio de administración de justicia.
Expresaron que, devuelto el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021 allegaron al expediente los dictámenes periciales decretados y en auto de 14 de diciembre de 2021 fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y corrió traslado de las experticias a su contraparte por el término de 3 días.
Adujeron que, mediante providencia de 13 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición que la parte demandada formuló contra la anterior determinación, y la repuso parcialmente, a efectos de no tener en cuenta los dictámenes aportados por haber sido presentados de manera extemporánea.
Sostuvieron que apelaron esa determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 20 de abril de 2023.
Consideraron que las decisiones de no tener en cuenta las pericias que aportaron, vulneran sus derechos fundamentales en la medida que, en los casos que versan sobre negligencia médica, la prueba pericial es relevante por cuanto con ella se buscan demostrar los daños de orden psicológico y psicosocial, así como la culpa y el nexo causal entre la acción u omisión del servicio médico y el resultado adverso para la víctima.
Alegaron que, al contabilizar el término para la aportación de las pruebas periciales, no se tuvo en cuenta la suspensión de funciones del Juzgado Segundo Transitorio a partir del 1º de septiembre de 2021, ni tampoco el tiempo que duró la devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete, quien impartió al proceso impulso pertinente solo hasta el 14 de diciembre de 2021.
Por tanto, consideran que las experticias fueron allegadas al proceso oportunamente, no obstante, afirmaron que, de concluirse lo contrario, la extemporaneidad sería tan solo de 4 días, siendo desproporcional y un exceso ritual manifiesto el no incorporarlas al proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «se ORDENE el traslado y práctica de las pruebas periciales aportadas por la parte demandante en el proceso de origen, con la finalidad de que puedan emplearse como medios de prueba dentro del proceso y sean valorados por el juzgador en atención a los derechos fundamentales de los accionantes».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó remitirse al contenido de la providencia de 20 de abril de 2023, en la que «se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución adoptada».
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se limitó a compartir el link del proceso rad. 008-2014-00393.
3. El Juzgado Octavo Civil Del Circuito de Bogotá, informó que el expediente rad. 2014-00393 fue remitido al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela.
4.Andrés Guillermo Castro García representante legal del Hospital Universitario San Ignacio, realizó un recuento de los hechos relevantes del proceso de responsabilidad civil adelantado en su contra, y por el cual manifestó, que no existen fundamentos que demuestren una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues aduce que el término concedido para adelantar una actividad procesal «SUPERÓ EN DIEZ MESES el plazo procesal concedido, sin que el interesado hubiese sugerido una prórroga que solo alega ahora»
Agrega, por último, que la acción constitucional presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad y solicita se deniegue las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Según afirman los accionantes, para la contabilización del término de traslado otorgado para la aportación de los dictámenes, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta, i) el cierre del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá por culminación de la medida de descongestión, ii) la reanudación de términos desde que el expediente fue devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, iii) «la consideración de extemporaneidad dada su remisión tan sólo 4 días “después”, resultaría desproporcional y redundaría en un exceso ritual manifiesto» máxime cuando no es un término de ley, sino que fue fijado por el Juzgado de conocimiento y no comporta amenaza alguna para los derechos de su contraparte.
3. Una vez examinados los argumentos de los accionantes, confrontados con las piezas digitales allegadas a este trámite, se observan relevantes las siguientes actuaciones en el proceso de responsabilidad civil médica de radicado no. 008-2014-00393, para la decisión que se adoptará,
3.1 Mediante auto de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá decretó algunas pruebas, y otorgó a la parte demandante y aquí accionante, el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, para que aportara los dictámenes periciales que anunció en la oportunidad respectiva, decisión que fue aclarada mediante providencia notificada en estado de 22 de junio de 2021, lo que significa que el plazo concedido inició el 28 de junio siguiente.
3.2 A través del Acuerdo PCSJA21-11831, el Consejo Superior de la Judicatura, dio por terminada a partir del 1º de septiembre de 2021, la medida de descongestión que creó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, lo que implicó la devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
3.3 El 25 de octubre de 2021, los demandantes a través del correo electrónico del Juzgado Cuarenta y Siete, solicitaron información con el ánimo de saber «si el proceso de la referencia fue enviado a su Juzgado, toda vez que es necesario darle continuación al proceso y a las actuaciones que se encuentran pendientes en este».
3.4 En esa misma fecha, el Juzgado mencionado comunicó a los peticionarios que «[e]l Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio (415), cesó sus actividades desde el 1 de septiembre de 2021. Esto no implicó que, de manera automática, esta Sede Judicial retomara competencia de los expedientes que allá se remitieron en su momento. Verificando el historial aportado, efectivamente su expediente se encuentra en aquellos que no ha sido posible registrar no constancias ni memoriales, por lo que se ha procedido a Oficiar al área de Tecnología para que se proceda a realizar lo pertinente en aras de poder tener acceso al registrar actuaciones en el proceso» (sic) (Negrilla del texto original).
3.5 El 3 de noviembre de 2021, el secretario del Juzgado Cuarenta y Siete expidió certificación en la cual consta «los expedientes remitidos que fueron de conocimiento del hoy extintos juzgados 1 y 2 Civil Circuitos Transitorios, fueron allegados a este despacho de manera física el 4 de septiembre de 2021, término desde el que se comenzó a revisar los 120 procesos remitidos por esta sede judicial en virtud de la medida de descongestión y tan solo hasta el 27 de octubre de 2021 fueron cargados por parte del área de sistemas los procesos en nuestra plataforma, estando pendientes algunos conforme se observa al correo de esta misma fecha« (sic) (se subraya).
3.6 El 4 de noviembre de 2021, la parte demandante remitió a la dirección electrónica del Juzgado accionado los trabajos periciales.
3.7 El Juzgado de conocimiento en auto de 14 de diciembre de 2021, entre otras cosas, corrió traslado de las experticias a los demandados por 3 días, decisión que recurrió en reposición la parte demandada.
3.8 Mediante providencia de 13 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Siete desató el recurso y revocó la decisión, por considerar que «el término para allegar el dictamen comenzó a correr desde la ejecutoria del auto notificado en estado de 22 de junio de 2021, sin embargo la medida del juzgado transitorio lo facultó para conocer del caso hasta el 1 de septiembre de 2021, interrumpiéndose en esa fecha el término, proceso que fue remitido y recibido formalmente por esta sede judicial hasta el 27 de octubre de 2021, fecha en la que se hace el traslado por plataforma Siglo XXI, en consecuencia, el dictamen allegado conforme se observa en correo de 11 de noviembre de 2021 ya estaría por fuera del término establecido por el Juez inicialmente».
3.9 Recurrida en apelación esta última determinación por los demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 20 de abril de 2023, con sustento, en síntesis, en que tenían «desde el 28 de junio de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de ese mismo anuario para aportar a prueba pericial; no obstante, transcurrieron dos meses sin que así se hubiese procedido y sólo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue agregada».1
4. De lo anterior se extrae que las autoridades accionadas incurrieron en algunas imprecisiones frente al cómputo del término otorgado para la presentación de las experticias.
En efecto, mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expuso que las pruebas fueron aportadas al proceso el 11 de noviembre de 2021 (acto que realmente acaeció el 4 anterior), la Sala Civil del Tribunal Superior no tuvo en cuenta que entre el 1º de septiembre, fecha en la que terminó la medida de descongestión y el 27 de octubre del mismo año, (cuando se realizó la modificación en la plataforma judicial Siglo XXI), no corrieron términos, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso.2
Sin embargo, pese estas irregularidades al contabilizar el término aducido, tendiendo en cuenta la claridad hecha en el recuento presentado, la situación de los accionantes no cambiaría y el resultado sería el mismo, esto es, que las pericias fueron presentadas de manera extemporánea, veamos por qué,
Según se advierte de la actividad judicial descrita, el término de 45 días concedido para aquel efecto inició el 28 de junio de 2021, el que se suspendió el 1º de septiembre siguiente, inclusive, con ocasión del cese de actividades judiciales del Juzgado Segundo Transitorio, fecha para la cual habían transcurrido 44 días, término que se reanudó, por el día faltante y se cumplió el 28 de octubre de 2021, pues solo hasta el 27 de octubre anterior el Juzgado Cuarenta y Siete recibió el expediente formalmente y realizó la modificación correspondiente en la plataforma del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, situación que no fue controvertida ni desmentida por los reclamantes.
Y, en ese orden, como los trabajos periciales fueron aportados el 4 de noviembre de 2021, es innegable que su presentación se efectuó por fuera del lapso conferido.
Así pues, es evidente que la queja constitucional resulta intrascendente, toda vez que las falencias denunciadas no alcanzan a provocar la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.
Sobre la falta de trascendencia constitucional ha precisado la Sala que «(…) con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ. STC1684-2015, reiterada en STC3746-2020).
5. Ahora bien, los accionantes afirmaron que, como la extemporaneidad se produjo «tan sólo 4 días “después”, resultaría desproporcional y redundaría en un exceso ritual manifiesto» que no se incorporen al expediente teniendo en cuenta la relevancia de la prueba pericial en asuntos de responsabilidad médica, además que, el término no es legal, sino que fue fijado por el Juez y que tal situación no amenaza los derechos de su contraparte.
Al respecto, cumple decir que tal propuesta carece de respaldo jurídico, y para lo anterior debe tenerse en cuenta que, el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.
En ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso, dispone que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».
A su turno, el artículo 117 ejúsdem enseña que,
«Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento» (se destaca).
Por su parte, el artículo 227 ibidem, preceptúa que «la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado». (se subraya).
Con apego en las citadas normas, el Juez Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá fijó el plazo de 45 días siguientes a la ejecutoria del auto que abrió a pruebas, para que los demandantes aportaran los trabajos periciales que solicitaron como pruebas, plazo que debía cumplirse con estrictez, más aún porque ninguna prorroga se solicitó, descontando, eso sí, los días en que ese término se interrumpió por las circunstancias narradas.
De ahí que la tesis y las justificaciones dadas por los accionantes no tengan cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público.
6. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Iván Enrique Reyes Franco y Karina Hernández Assia, en nombre propio y en representación de su hija JRH, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuaciones que se pueden consultar en el archivo denominado “010ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf” del expediente 2014-00393, visto en el consecutivo 9 de Esav, rad. 2023-01953.
2 «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».