STC5140 2023

MAYO

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STC5140-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5140-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01952-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes por medio de apoderado judicial, invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y especial protección  constitucional de los menores de edad, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestaron que  interpusieron  demanda de responsabilidad civil médica contra el Hospital  Universitario San Ignacio, que inicialmente fue repartida al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, luego al Cuarenta y Siete  de la misma categoría y especialidad y, finalmente, por virtud  de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo  Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11766  de 2021, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Transitorio de esta ciudad.  

Explicaron que,  mediante auto de 19 de octubre de 2020 este último despacho  judicial abrió a pruebas el litigio y les concedió el  término de 45 días para que aportaran los dictámenes  periciales decretados a su favor, decisión que aclaró  en providencia de 21 de junio de 2021.  

Mencionaron que el  Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11831 de  19 de agosto de 2021, dispuso que a partir del 1º de septiembre  de 2021 se terminarían las medidas de descongestión,  por lo que el Juzgado Segundo Transitorio dejó de prestar el  servicio de administración de justicia.  

Expresaron que,  devuelto el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito  de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021 allegaron al expediente  los dictámenes periciales decretados y en auto de 14 de  diciembre de 2021 fijó fecha para celebrar la audiencia de que  trata el artículo 373 del Código General del Proceso y  corrió traslado de las experticias a su contraparte por el  término de 3 días.  

Adujeron que,  mediante providencia de 13 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento  resolvió el recurso de reposición que la parte  demandada formuló contra la anterior determinación, y  la repuso parcialmente, a efectos de no tener en cuenta los  dictámenes aportados por haber sido presentados de manera  extemporánea.  

Sostuvieron que  apelaron esa determinación y el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó el 20 de abril de 2023.  

Consideraron que  las decisiones de no tener en cuenta las pericias que aportaron,  vulneran sus derechos fundamentales en la medida que, en los casos  que versan sobre negligencia médica, la prueba pericial es  relevante por cuanto con ella se buscan demostrar los daños de  orden psicológico y psicosocial, así como la culpa y el  nexo causal entre la acción u omisión del servicio  médico y el resultado adverso para la víctima.  

Alegaron que, al  contabilizar el término para la aportación de las  pruebas periciales, no se tuvo en cuenta la suspensión de  funciones del Juzgado Segundo Transitorio a partir del 1º de  septiembre de 2021, ni tampoco el tiempo que duró la  devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete, quien  impartió al proceso impulso pertinente solo hasta el 14 de  diciembre de 2021.  

Por tanto,  consideran que las experticias fueron allegadas al proceso  oportunamente, no obstante, afirmaron que, de concluirse lo  contrario, la extemporaneidad sería tan solo de 4 días,  siendo desproporcional y un exceso ritual manifiesto el no  incorporarlas al proceso.  

2. Con fundamento  en lo anterior, solicitaron  «se  ORDENE el traslado y práctica de las pruebas periciales  aportadas por la parte demandante en el proceso de origen, con la  finalidad de que puedan emplearse como medios de prueba dentro del  proceso y sean valorados por el juzgador en atención a los  derechos fundamentales de los accionantes».  

3. Una vez asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Bogotá, manifestó remitirse al  contenido de la providencia de 20 de abril de 2023, en la que «se  consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio,  jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución  adoptada».  

2.  El Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a compartir  el link  del proceso rad.  008-2014-00393.  

3. El Juzgado  Octavo Civil Del Circuito de Bogotá, informó que el  expediente rad. 2014-00393 fue remitido al Juzgado 47 Civil del  Circuito de Bogotá, por lo cual, solicitó ser  desvinculado de la presente acción de tutela.  

4.Andrés  Guillermo Castro García representante legal del Hospital  Universitario San Ignacio, realizó un recuento de los hechos  relevantes del proceso de responsabilidad civil adelantado en su  contra, y por el cual manifestó, que no existen fundamentos  que demuestren una vulneración de derechos fundamentales  por  parte de la entidad, pues aduce que el término concedido para  adelantar una actividad procesal «SUPERÓ  EN DIEZ MESES el plazo procesal concedido, sin que el interesado  hubiese sugerido una prórroga que solo alega ahora»  

Agrega, por  último, que la acción constitucional presentada no  cumple con el requisito de subsidiariedad y solicita se deniegue las  pretensiones de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

Según  afirman los accionantes, para la contabilización del término  de traslado otorgado para la aportación de los dictámenes,  las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta, i) el  cierre del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  por culminación de la medida de descongestión, ii) la  reanudación de términos desde que el expediente fue  devuelto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta  ciudad, iii) «la  consideración de extemporaneidad dada su remisión tan  sólo 4 días “después”, resultaría  desproporcional y redundaría en un exceso ritual manifiesto»  máxime cuando no es un término de ley, sino que fue  fijado por el Juzgado de conocimiento y no comporta amenaza alguna  para los derechos de su contraparte.  

3. Una  vez examinados los argumentos de los accionantes, confrontados con  las piezas digitales allegadas a este trámite, se  observan  relevantes las siguientes actuaciones en el proceso de  responsabilidad civil médica de radicado no.  008-2014-00393,  para la decisión que se adoptará,  

3.1 Mediante auto  de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá decretó algunas pruebas, y otorgó  a la parte demandante y aquí accionante, el término de  45 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, para  que aportara los dictámenes periciales que anunció en  la oportunidad respectiva, decisión que fue aclarada mediante  providencia notificada en estado de 22 de junio de 2021, lo que  significa que el plazo concedido inició el 28 de junio  siguiente.  

3.2 A través  del Acuerdo PCSJA21-11831, el Consejo Superior de la Judicatura, dio  por terminada a partir del 1º de septiembre de 2021, la medida  de descongestión que creó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá, lo que implicó la  devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de esta ciudad.  

3.3 El 25 de  octubre de 2021, los demandantes a través del correo  electrónico del Juzgado Cuarenta y Siete, solicitaron  información con el ánimo de saber «si  el proceso de la referencia fue enviado a su Juzgado, toda vez que es  necesario darle continuación al proceso y a las actuaciones  que se encuentran pendientes en este».  

3.4 En esa misma  fecha, el Juzgado mencionado comunicó a los peticionarios que  «[e]l  Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio (415), cesó sus  actividades desde el 1 de septiembre de 2021. Esto no implicó  que, de manera automática, esta Sede Judicial retomara  competencia de los expedientes que allá se remitieron en su  momento. Verificando el historial aportado, efectivamente su  expediente se encuentra en aquellos que no  ha sido posible registrar no constancias ni memoriales,  por lo que se ha procedido a Oficiar al área de Tecnología  para que se proceda a realizar lo pertinente en aras de poder tener  acceso al registrar actuaciones en el proceso»  (sic)  (Negrilla del texto original).  

3.5 El 3 de  noviembre de 2021, el secretario del Juzgado Cuarenta y Siete expidió  certificación en la cual consta «los  expedientes remitidos que fueron de conocimiento del hoy extintos  juzgados 1 y 2 Civil Circuitos Transitorios, fueron allegados a este  despacho de manera física el 4 de septiembre de 2021, término  desde el que se comenzó a revisar los 120 procesos remitidos  por esta sede judicial en virtud de la medida de descongestión  y tan  solo hasta el 27 de octubre de 2021 fueron cargados por parte del  área de sistemas los procesos en nuestra plataforma,  estando pendientes algunos conforme se observa al correo de esta  misma fecha« (sic)  (se  subraya).  

3.6 El 4 de  noviembre de 2021, la parte demandante remitió a la dirección  electrónica del Juzgado accionado los trabajos periciales.  

3.7 El Juzgado de  conocimiento en auto de 14 de diciembre de 2021, entre otras cosas,  corrió traslado de las experticias a los demandados por 3  días, decisión que recurrió en reposición  la parte demandada.  

3.8 Mediante  providencia de 13 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarenta y Siete desató  el recurso y revocó la decisión, por considerar que «el  término para allegar el dictamen comenzó a correr desde  la ejecutoria del auto notificado en estado de 22 de junio de 2021,  sin embargo la medida del juzgado transitorio lo facultó para  conocer del caso hasta el 1 de septiembre de 2021, interrumpiéndose  en esa fecha el término, proceso que fue remitido y recibido  formalmente por esta sede judicial hasta el 27 de octubre de 2021,  fecha en la que se hace el traslado por plataforma Siglo XXI, en  consecuencia, el dictamen allegado conforme se observa en correo de  11 de noviembre de 2021 ya estaría por fuera del término  establecido por el Juez inicialmente».  

3.9 Recurrida en  apelación esta última determinación por los  demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó el 20 de abril de 2023, con sustento, en síntesis,  en que tenían «desde  el 28 de junio de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de ese  mismo anuario para aportar a prueba pericial; no obstante,  transcurrieron dos meses sin que así se hubiese procedido y  sólo hasta el 4 de noviembre de 2021 fue agregada».1  

4. De lo anterior  se extrae que las autoridades accionadas incurrieron en algunas  imprecisiones frente al cómputo del término otorgado  para la presentación de las experticias.  

En efecto,  mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  expuso que las pruebas fueron aportadas al proceso el 11 de noviembre  de 2021 (acto que realmente acaeció el 4 anterior), la Sala  Civil del Tribunal Superior no tuvo en cuenta que entre el 1º de  septiembre, fecha en la que terminó la medida de descongestión  y el 27 de octubre del mismo año, (cuando se  realizó la modificación en la plataforma judicial Siglo  XXI), no corrieron términos, conforme lo previsto en el inciso  final del artículo 118 del Código General del Proceso.2  

Sin embargo, pese  estas irregularidades al contabilizar el término aducido,  tendiendo en cuenta la claridad hecha en el recuento presentado, la  situación de los accionantes no cambiaría y el  resultado sería el mismo, esto es, que las pericias fueron  presentadas de manera extemporánea, veamos por qué,  

Según se  advierte de la actividad judicial descrita, el término de 45  días concedido para aquel efecto inició  el 28 de junio de 2021, el que se suspendió  el 1º de septiembre siguiente, inclusive, con ocasión del  cese de actividades judiciales del Juzgado Segundo Transitorio, fecha  para la cual habían transcurrido 44 días, término  que se reanudó, por el día faltante y se cumplió  el 28 de octubre de 2021, pues solo hasta el 27 de octubre anterior  el Juzgado Cuarenta y Siete recibió el expediente formalmente  y realizó la modificación correspondiente en la  plataforma del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, situación  que no fue controvertida ni desmentida por los reclamantes.  

Y, en ese orden,  como los trabajos periciales fueron aportados el 4  de noviembre de 2021,  es innegable que su presentación se efectuó por fuera  del lapso conferido.  

Así pues,  es evidente que la queja constitucional resulta intrascendente, toda  vez que las falencias denunciadas no alcanzan a provocar la  afectación de los derechos fundamentales de los  accionantes.  

Sobre la falta de  trascendencia constitucional ha precisado la Sala que «(…)  con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (CSJ.  STC1684-2015, reiterada en STC3746-2020).  

5.  Ahora bien, los accionantes afirmaron que, como la extemporaneidad se  produjo «tan  sólo 4 días “después”, resultaría  desproporcional y redundaría en un exceso ritual manifiesto»  que no se incorporen al expediente teniendo en cuenta la relevancia  de la prueba pericial en asuntos de responsabilidad médica,  además que, el término no es legal, sino que fue fijado  por el Juez y que tal situación no amenaza los derechos de su  contraparte.  

Al  respecto, cumple decir que  tal propuesta carece de respaldo jurídico, y para lo anterior  debe tenerse en cuenta  que, el principio de preclusión se  refiere a la perentoriedad de las oportunidades para ejecutar los  actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la  economía procesal y el impulso de parte que rigen el  procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las  actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o  judicialmente conferidos.  

En  ese sentido, el canon 13 del Código General del Proceso,  dispone que «las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».  

A  su turno, el artículo 117 ejúsdem  enseña que,  

«Los  términos señalados en este Código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario.  

El  juez cumplirá estrictamente los términos señalados  en este Código para la realización de sus actos. La  inobservancia de los términos tendrá los efectos  previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a  que haya lugar.  

A  falta de término legal para un acto, el  juez señalará el que estime necesario para su  realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá  prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa  invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento»  (se  destaca).  

Por  su parte, el artículo 227 ibidem,  preceptúa que «la  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando  el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen,  la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo  y deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda,  que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.  En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a  las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de  la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución  o profesional especializado».  (se subraya).  

Con  apego en las citadas normas, el Juez Segundo Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá fijó el plazo de 45 días  siguientes a la ejecutoria del auto que abrió a pruebas, para  que los demandantes aportaran los trabajos periciales que solicitaron  como pruebas, plazo que debía cumplirse con estrictez, más  aún porque ninguna  prorroga  se solicitó, descontando, eso sí, los días en  que ese término se interrumpió por las circunstancias  narradas.  

De  ahí que la tesis y las justificaciones dadas por los  accionantes no tengan cabida en esta discusión, pues aceptar  que se incumplan los términos otorgados para desplegar  determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los  proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y  administración de justicia de su contraparte y las normas de  orden público.  

6. En  consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por  las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Iván  Enrique Reyes Franco y Karina Hernández Assia, en nombre  propio y en representación de su hija JRH, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuaciones          que se pueden consultar en el archivo denominado          “010ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf”          del          expediente 2014-00393, visto en el consecutivo 9 de Esav, rad.          2023-01953.  

2          «En          los términos de días no se tomarán en cuenta          los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier          circunstancia permanezca cerrado el juzgado».      

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