AC 1354 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1354-2023 (2023-01915-00)

          

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1354-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-01915-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Octavo Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la  demanda verbal de cancelación de la obligación  hipotecaria que promovió Luz Marcela Méndez Garay  contra la Caja Financiera Cooperativa Ltda. – Credisocial.  

I. ANTECEDENTES  

1.- La convocante  radicó la demanda verbal de cancelación de la  obligación hipotecaria, para que se decretara «la  cancelación de la obligación hipotecaria por pago  total, contraída por María Gilma Garay de Méndez»,  quien en vida fue su progenitora. Dicha acreencia se garantizó  con «hipoteca  mediante Escritura Pública No. 799 del 28 de marzo de 1996  otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá»,  la cual recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº  «50C-153380»  ubicado en esta urbe.  

2.-  Luz Marcela dirigió el libelo ante el «Juzgado  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  por ser «el  lugar del cumplimiento de la obligación»,  además, por ser el asunto de  «mínima  cuantía»  la cual,  estimó en  «$10.545.742,oo  mcte»1,  correspondiéndole su conocimiento, inicialmente, al Juzgado  Primero de esa especialidad de esta capital, quien se rehusó a  conocer del pleito, en razón a la estimación del  quantum que por su monto corresponde conocer el asunto a los jueces  de pequeñas causas y competencia múltiple, disponiendo  su remisión a dichas autoridades (12 ene. 2023).  

3.- El Juzgado  Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá al recibir en tal virtud el negocio, el 3 de marzo  siguiente, también se negó a asumirlo, con sustento en  que «el  domicilio de la parte demandada indicado en el certificado de cámara  de comercio aportado corresponde al municipio de Armenia –  Quindío»,  por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del C. G. del P., «no  es el competente para conocer del presente asunto».  Aunado  a que, «en  aplicación a lo reglado en el numeral 5° del mismo  artículo citado, el domicilio principal de la persona jurídica  demandada corresponde a Armenia, luego el competente para conocer de  las diligencias es el Juez de esa municipalidad»,  y ordenó el envío de las diligencias a ese estrado  [Archivo  digital: 008RechazaCompetencia.pdf].  

4.- El 24 de abril  último, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, también  repelió la competencia para conocer del asunto, puesto que:  

(i)  «[P]or  tratarse de un proceso que se adelanta en contra de una persona  jurídica, Caja Financiera Cooperativa Ltda.- Credisocial, la  cual, de conformidad con el certificado de existencia y  representación legal aportado con la demanda, tiene su  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., y que tiene  una sucursal en la ciudad de Armenia, Quindío»;  

(ii)  «[E]l  inmueble gravado con la hipoteca se encuentra en la ciudad de Bogotá  D.C. y que en cláusula octava de la escritura por medio de la  cual se constituye la hipoteca, se establece como sitio de  cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá  D.C.»;  

(iii)  «[L]a  parte demandante en desarrollo de dicha facultad, eligió  presentar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., generando  con esta elección, una competencia privativa en cabeza del  operador judicial de la ciudad de la aludida ciudad».  

Lo antelado, con  respaldo en los numerales 1º y 5º del artículo 28  del Código General del Proceso, por consiguiente, trabó  la presente colisión, enviando el plenario a esta Corporación  [Archivo  digital: 013 Auto Propone Conflicto Negativo De Competencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual modo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Bajo ese panorama  surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de  un negocio jurídico o que involucren títulos valores el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al  actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de  cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose  de una persona jurídica será el asiento principal de  sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de  sus sucursales o agencias también lo podría ser el del  lugar donde se halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el  sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)»  (AC1439-2020,  criterio reiterado en AC3999-2021,  AC091-2023  y AC269-2023).  

3.- A lo expuesto  se debe añadir que en controversias donde se ejerzan las  prerrogativas derivadas de derechos reales, entre ellos el de  hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre  situado el respectivo predio, así lo estipula el numeral 7°  ibídem, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

No obstante, como  lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el  propósito del pleito sea lograr la cancelación de dicho  gravamen, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia  acabada de describir, pues la extinción de la garantía  hipotecaria no equivale a invocar su efectividad o a ejercitar los  derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares  colisiones de esta especie:  

(…)  [S]i  bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen  hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  ‘ejerciendo’  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la ‘cancelación’ de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real.  (AC4469-2021,  reiterado  en AC5567-2021 y AC187-2023).  

En el mismo  sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora  nos ocupa, esta Sala recalcó:  

En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria (…)  

Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).  (AC  20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01, citado en el AC2026-2021, y  AC120-2022).  

4.-  Así  las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza  concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de  establecerse únicamente con fundamento en los fueros  territoriales previstos en los numerales 1º, 3º y 5º  del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.  

5.-  De este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante  los jueces con asiento en Bogotá, en razón del «lugar  del cumplimiento de la obligación»2.  Y,  en efecto, revisada la escritura pública n° 0799 del 28 de  marzo de 1996 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá,  en la que María Gilma Garay de Méndez constituyó  hipoteca «sin  límite de cuantía»3  sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n°  50C-153380 a favor de la Caja Financiera Cooperativa Ltda. –  Credisocial, para «garantizarle  a [éste]  todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga actualmente o  llegare a tener la parte hipotecante y/o Francisco Marín  Valenzuela, por capital, intereses, costos y gastos de cobranza si  fuere el caso»4,  se observa  que la cláusula octava de ese documento determina que el  «[l]ugar  de cumplimiento: Todas las condiciones emanadas de este contrato  serán cumplidas en la ciudad de Santafé de Bogotá  D.C.»5,  ello en  atención, a la aprobación del crédito de  Credisocial  a favor de aquella por valor de $20.000.000,oo.  

5.1.-  Además, cabe precisar que, en el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad demandada se evidencia que  el «domicilio»  de la «casa  principal» de  Credisocial  es  la «Carrera  16 No. 20-42 de Bogotá»6;  como  también se vislumbra que en la capital del Quindío  existió una sucursal de dicha entidad financiera. De manera  que, a voces del numeral 5° del canon 28 del Código  General del Proceso, tratándose de una persona jurídica,  será competente el juez del «asiento  principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada  a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría  ser el del lugar donde se halle ésta»,  lo cual,  este último evento no ocurrió.  

6.- Bajo  ese entendido, no existe duda de la asignación que del caso  debe hacérsele al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, por corresponder al  domicilio de la convocada, ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones involucradas en el negocio jurídico que celebró  María Gilma Gray de Méndez con la Caja Financiera  Cooperativa Ltda. – Credisocial  y  en razón de la cuantía, ya que las pretensiones no  superan los 40 SMLMV; lo cual, le sirvió a Luz Marcela Méndez  Garay para determinar la competencia desde un comienzo, como así  lo especificó en el pliego introductor.  

III.  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:   

   

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el  conocimiento del proceso declarativo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Armenia (Quindío) y a la interesada.  

Notifíquese,   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          [Folios 1-3 Archivo digital: 001Demanda.pdf].  

2          [Folios 1-3          Archivo digital: 001Demanda.pdf].  

3          [Folio 11 Archivo digital:          002Anexos.pdf].  

4          Ibídem.  

5          [Folio 12 ibídem].  

6          [Folio 25 ibídem].  

      

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