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AC1354-2023 (2023-01915-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1354-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01915-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Armenia (Quindío), para conocer la demanda verbal de cancelación de la obligación hipotecaria que promovió Luz Marcela Méndez Garay contra la Caja Financiera Cooperativa Ltda. – Credisocial.
I. ANTECEDENTES
1.- La convocante radicó la demanda verbal de cancelación de la obligación hipotecaria, para que se decretara «la cancelación de la obligación hipotecaria por pago total, contraída por María Gilma Garay de Méndez», quien en vida fue su progenitora. Dicha acreencia se garantizó con «hipoteca mediante Escritura Pública No. 799 del 28 de marzo de 1996 otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá», la cual recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº «50C-153380» ubicado en esta urbe.
2.- Luz Marcela dirigió el libelo ante el «Juzgado Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación», además, por ser el asunto de «mínima cuantía» la cual, estimó en «$10.545.742,oo mcte»1, correspondiéndole su conocimiento, inicialmente, al Juzgado Primero de esa especialidad de esta capital, quien se rehusó a conocer del pleito, en razón a la estimación del quantum que por su monto corresponde conocer el asunto a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, disponiendo su remisión a dichas autoridades (12 ene. 2023).
3.- El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al recibir en tal virtud el negocio, el 3 de marzo siguiente, también se negó a asumirlo, con sustento en que «el domicilio de la parte demandada indicado en el certificado de cámara de comercio aportado corresponde al municipio de Armenia – Quindío», por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del C. G. del P., «no es el competente para conocer del presente asunto». Aunado a que, «en aplicación a lo reglado en el numeral 5° del mismo artículo citado, el domicilio principal de la persona jurídica demandada corresponde a Armenia, luego el competente para conocer de las diligencias es el Juez de esa municipalidad», y ordenó el envío de las diligencias a ese estrado [Archivo digital: 008RechazaCompetencia.pdf].
4.- El 24 de abril último, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, también repelió la competencia para conocer del asunto, puesto que:
(i) «[P]or tratarse de un proceso que se adelanta en contra de una persona jurídica, Caja Financiera Cooperativa Ltda.- Credisocial, la cual, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., y que tiene una sucursal en la ciudad de Armenia, Quindío»;
(ii) «[E]l inmueble gravado con la hipoteca se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. y que en cláusula octava de la escritura por medio de la cual se constituye la hipoteca, se establece como sitio de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá D.C.»;
(iii) «[L]a parte demandante en desarrollo de dicha facultad, eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., generando con esta elección, una competencia privativa en cabeza del operador judicial de la ciudad de la aludida ciudad».
Lo antelado, con respaldo en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, trabó la presente colisión, enviando el plenario a esta Corporación [Archivo digital: 013 Auto Propone Conflicto Negativo De Competencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC091-2023 y AC269-2023).
3.- A lo expuesto se debe añadir que en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, entre ellos el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio, así lo estipula el numeral 7° ibídem, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito sea lograr la cancelación de dicho gravamen, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a invocar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:
(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté ‘ejerciendo’ ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la ‘cancelación’ de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real. (AC4469-2021, reiterado en AC5567-2021 y AC187-2023).
En el mismo sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó:
En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (…)
Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998). (AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01, citado en el AC2026-2021, y AC120-2022).
4.- Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º, 3º y 5º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.
5.- De este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante los jueces con asiento en Bogotá, en razón del «lugar del cumplimiento de la obligación»2. Y, en efecto, revisada la escritura pública n° 0799 del 28 de marzo de 1996 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, en la que María Gilma Garay de Méndez constituyó hipoteca «sin límite de cuantía»3 sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-153380 a favor de la Caja Financiera Cooperativa Ltda. – Credisocial, para «garantizarle a [éste] todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga actualmente o llegare a tener la parte hipotecante y/o Francisco Marín Valenzuela, por capital, intereses, costos y gastos de cobranza si fuere el caso»4, se observa que la cláusula octava de ese documento determina que el «[l]ugar de cumplimiento: Todas las condiciones emanadas de este contrato serán cumplidas en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.»5, ello en atención, a la aprobación del crédito de Credisocial a favor de aquella por valor de $20.000.000,oo.
5.1.- Además, cabe precisar que, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se evidencia que el «domicilio» de la «casa principal» de Credisocial es la «Carrera 16 No. 20-42 de Bogotá»6; como también se vislumbra que en la capital del Quindío existió una sucursal de dicha entidad financiera. De manera que, a voces del numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso, tratándose de una persona jurídica, será competente el juez del «asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta», lo cual, este último evento no ocurrió.
6.- Bajo ese entendido, no existe duda de la asignación que del caso debe hacérsele al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por corresponder al domicilio de la convocada, ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones involucradas en el negocio jurídico que celebró María Gilma Gray de Méndez con la Caja Financiera Cooperativa Ltda. – Credisocial y en razón de la cuantía, ya que las pretensiones no superan los 40 SMLMV; lo cual, le sirvió a Luz Marcela Méndez Garay para determinar la competencia desde un comienzo, como así lo especificó en el pliego introductor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y a la interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 [Folios 1-3 Archivo digital: 001Demanda.pdf].
2 [Folios 1-3 Archivo digital: 001Demanda.pdf].
3 [Folio 11 Archivo digital: 002Anexos.pdf].
4 Ibídem.
5 [Folio 12 ibídem].
6 [Folio 25 ibídem].