AC 1447 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1447-2023 (2023-01793-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1447-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01793-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal de Medellín y  Primero Civil Municipal de Apartadó – Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El Banco Finandina S.A., instauró demanda ejecutiva contra  José Alberto Hoyos Salas, con el propósito de recaudar  la suma de «$27.190.844,  moneda corriente, contenidos en el pagaré 1600314739 [y] La  suma de $2.058.838, pesos moneda corriente, contenidos en el pagaré  1600314739, causados desde la fecha en que el demandado ingresó  en mora, hasta la fecha de vencimiento de la obligación»,  más sus intereses moratorios.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido a los «Jueces  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  – Antioquia»,  justificándose, allí la competencia «en  virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio del demandado»  [archivo  digital: 02DemandayAnexos.pdf].  

3.-        Asignado  por reparto el asunto a la oficina Veinticinco Civil Municipal de esa  capital, ésta inadmitió la demanda (22 mar. 2023), a  fin de aclararse (i)  «donde  se encuentra domiciliado el extremo pasivo, acorde al numeral 2 del  artículo 82 del C. G. del P.»  y (ii)  «el  lugar al cual corresponde la dirección de notificaciones de la  parte demandada, conforme al numeral 10 DEL C. G. del P. en  consideración a que en la demanda refiere ser el Municipio de  Medellín, sin embargo, consultada dicha dirección en  diversas bases de datos, arroja como resultado el Municipio de  Apartadó»  [Derivado:  03AutoInadmiteDemanda.pdf].  

El  establecimiento ejecutante subsanó el libelo, mencionando que  el «demandado  JOSE ALBERTO HOYOS SALAS [es]  domiciliado en el Municipio de Apartadó (Antioquia)»  con dirección de notificaciones en el «PARQUE  RESIDENCIAL CONFENALCO TORRE 10 C240 de Apartadó (Antioquia)».  No obstante, en aquél escrito subsanatorio, modificó el  acápite denominado «competencia»  y la fundó en ese estrado, por «la  naturaleza del proceso y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones»  [Archivo  digital: 04SubsanaDemanda.pdf].  

Con  dicha información, la autoridad aludida, rehusó su  conocimiento tras considerar que «el  demandado cuenta con domicilio en el municipio de Apartado –  Antioquia, por lo que [ese] Despacho es incompetente para conocer del  asunto y por consiguiente, el Juez competente será el del  domicilio del demandado».  Además, señaló que «la  sociedad demandante asigna la competencia por el lugar de  cumplimiento de la obligación, pero al acudir al título  valor base de la ejecución para extraerlo, se advierte que no  se encuentra expresamente pactado»,  de ahí que, en aplicación del artículo  621 del  estatuto mercantil, según el cual «(…)  Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,  lo será el del domicilio del creador del título»,  coligió que «la  demanda está soportada en pagaré, ello implica que la  estructura bipartita del mismo en la que intervienen el girador y el  beneficiario, es claro que JOSE ALBERTO HOYOS SALAS es girador del  título base de recaudo por ser la otorgante de la promesa  cambiaria de pago en él contenida, lo que permite concluir que  el Juez competente para conocer de la presente demanda es el Juez  Civil Municipal de Oralidad de Apartadó Antioquia (Reparto),  por ser el lugar de cumplimiento de la obligación demandada»  [Derivado:  05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita», (se  destacó).  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio  reiterado en  CSJ AC014-2023, 17 ene., rad. 2022-04403-00).  

4.-  Sentado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por Banco Finandina S.A. va  dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  representada en un pagaré, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º  ibídem.  

Ante  esta disyuntiva, el convocante, además de optar por radicar la  causa en Medellín, al momento de enmendar el pliego inaugural,  decidió modificar el acápite de la «competencia»  y la justificó en virtud de «la  naturaleza del proceso y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones»1.  Por tanto, de  la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,  particularmente, al instrumento cartular, se evidencia que las partes  pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación «(…)  en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados  expresamente para el efecto»2.  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»3.  

Y ocurre que, en  este particular caso, al auscultarse el documento cambiario, sí  se encuentra pactado el lugar del cumplimiento de la obligación  en la forma antes transcrita, y en el lugar escogido por la sociedad  demandante para radicar su demanda, esta cuenta con una oficina4,  por lo que, al atender el tenor literal de las especificaciones  inmersas en el título mercantil, lo debido se deberá  honrar en la ciudad de Medellín, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección que hiciera la ejecutante al  optar por el juez de aquella sede, acorde a la potestad conferida por  el citado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

5.-  En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales de aquella urbe y formuló allí la causa  petendi,  competía al funcionario escogido impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de la parte, realizado con sujeción  a los preceptos legales. Entonces, la  reclamante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro  situado en el lugar de realización de una de las prestaciones  del negocio, no es posible pretender asignar la competencia al juez  del domicilio del demandado.  

Así  las cosas, resultan equivocadas  las argumentaciones de la Jueza Veinticinco  Civil Municipal de Medellín,  en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo  estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Apartadó por  ser la vecindad del llamado a juicio y que «al  acudir al título valor base de la ejecución para  extraerlo, se advierte que no se encuentra expresamente pactado [el  lugar del cumplimiento de las obligaciones]»;  puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las  especificas condiciones que jurídicamente se han establecido  como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia  privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8, 10º  art. 28 C.G.P.) que, por esa precisa circunstancia, impusiera la  asignación del pleito a un juzgador concreto, con  prescindencia de los demás jueces del territorio nacional.  

6.-  En consecuencia,  es  a la juzgadora de la ciudad de Medellín – Antioquia, a quienes  corresponde dar curso al litigio, y no al de Apartadó –  Antioquia, como  en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del  expediente al primero, no sin antes informar de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Medellín – Antioquia,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Civil Municipal de Apartadó – Antioquia  y a la Compañía gestora.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio 5, Archivo digital: 04SubsanaDemanda.pdf  

2          Folio 10, Archivo: 02DemandayAnexos.pdf. Expediente digital.  

3          Muñoz Luis,          Derecho Comercial. Títulos Valores. Buenos Aires, Tipografía          editora Argentina, 1927 pág. 99.  

4          https://www.bancofinandina.com/servicio-al-cliente/oficinas.

      

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