Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1447-2023 (2023-01793-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1447-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01793-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Apartadó – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Finandina S.A., instauró demanda ejecutiva contra José Alberto Hoyos Salas, con el propósito de recaudar la suma de «$27.190.844, moneda corriente, contenidos en el pagaré 1600314739 [y] La suma de $2.058.838, pesos moneda corriente, contenidos en el pagaré 1600314739, causados desde la fecha en que el demandado ingresó en mora, hasta la fecha de vencimiento de la obligación», más sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido a los «Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Antioquia», justificándose, allí la competencia «en virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio del demandado» [archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticinco Civil Municipal de esa capital, ésta inadmitió la demanda (22 mar. 2023), a fin de aclararse (i) «donde se encuentra domiciliado el extremo pasivo, acorde al numeral 2 del artículo 82 del C. G. del P.» y (ii) «el lugar al cual corresponde la dirección de notificaciones de la parte demandada, conforme al numeral 10 DEL C. G. del P. en consideración a que en la demanda refiere ser el Municipio de Medellín, sin embargo, consultada dicha dirección en diversas bases de datos, arroja como resultado el Municipio de Apartadó» [Derivado: 03AutoInadmiteDemanda.pdf].
El establecimiento ejecutante subsanó el libelo, mencionando que el «demandado JOSE ALBERTO HOYOS SALAS [es] domiciliado en el Municipio de Apartadó (Antioquia)» con dirección de notificaciones en el «PARQUE RESIDENCIAL CONFENALCO TORRE 10 C240 de Apartadó (Antioquia)». No obstante, en aquél escrito subsanatorio, modificó el acápite denominado «competencia» y la fundó en ese estrado, por «la naturaleza del proceso y el lugar de cumplimiento de las obligaciones» [Archivo digital: 04SubsanaDemanda.pdf].
Con dicha información, la autoridad aludida, rehusó su conocimiento tras considerar que «el demandado cuenta con domicilio en el municipio de Apartado – Antioquia, por lo que [ese] Despacho es incompetente para conocer del asunto y por consiguiente, el Juez competente será el del domicilio del demandado». Además, señaló que «la sociedad demandante asigna la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, pero al acudir al título valor base de la ejecución para extraerlo, se advierte que no se encuentra expresamente pactado», de ahí que, en aplicación del artículo 621 del estatuto mercantil, según el cual «(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», coligió que «la demanda está soportada en pagaré, ello implica que la estructura bipartita del mismo en la que intervienen el girador y el beneficiario, es claro que JOSE ALBERTO HOYOS SALAS es girador del título base de recaudo por ser la otorgante de la promesa cambiaria de pago en él contenida, lo que permite concluir que el Juez competente para conocer de la presente demanda es el Juez Civil Municipal de Oralidad de Apartadó Antioquia (Reparto), por ser el lugar de cumplimiento de la obligación demandada» [Derivado: 05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», (se destacó).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en CSJ AC014-2023, 17 ene., rad. 2022-04403-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Banco Finandina S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem.
Ante esta disyuntiva, el convocante, además de optar por radicar la causa en Medellín, al momento de enmendar el pliego inaugural, decidió modificar el acápite de la «competencia» y la justificó en virtud de «la naturaleza del proceso y el lugar de cumplimiento de las obligaciones»1. Por tanto, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al instrumento cartular, se evidencia que las partes pactaron como lugar de cumplimiento de la obligación «(…) en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto»2.
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»3.
Y ocurre que, en este particular caso, al auscultarse el documento cambiario, sí se encuentra pactado el lugar del cumplimiento de la obligación en la forma antes transcrita, y en el lugar escogido por la sociedad demandante para radicar su demanda, esta cuenta con una oficina4, por lo que, al atender el tenor literal de las especificaciones inmersas en el título mercantil, lo debido se deberá honrar en la ciudad de Medellín, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera la ejecutante al optar por el juez de aquella sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de aquella urbe y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte, realizado con sujeción a los preceptos legales. Entonces, la reclamante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro situado en el lugar de realización de una de las prestaciones del negocio, no es posible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Así las cosas, resultan equivocadas las argumentaciones de la Jueza Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Apartadó por ser la vecindad del llamado a juicio y que «al acudir al título valor base de la ejecución para extraerlo, se advierte que no se encuentra expresamente pactado [el lugar del cumplimiento de las obligaciones]»; puesto que ninguno de los contrincantes ostenta alguna de las especificas condiciones que jurídicamente se han establecido como motivo para privilegiar su domicilio dándole competencia privativa al juez del lugar de este (núm. 2 inc. 2, 8, 10º art. 28 C.G.P.) que, por esa precisa circunstancia, impusiera la asignación del pleito a un juzgador concreto, con prescindencia de los demás jueces del territorio nacional.
6.- En consecuencia, es a la juzgadora de la ciudad de Medellín – Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio, y no al de Apartadó – Antioquia, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente al primero, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín – Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó – Antioquia y a la Compañía gestora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 5, Archivo digital: 04SubsanaDemanda.pdf
2 Folio 10, Archivo: 02DemandayAnexos.pdf. Expediente digital.
3 Muñoz Luis, Derecho Comercial. Títulos Valores. Buenos Aires, Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.
4 https://www.bancofinandina.com/servicio-al-cliente/oficinas.