STC5133 2023

MAYO

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STC5133-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5133-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00358-01  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 13 de abril de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que Luis Eduardo Céspedes De Los  Ríos le promovió a la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la  Universidad Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista protestó contra la Resolución CSR23-0061 de 8  de febrero de 2023, mediante la cual la Unidad de Carrera publicó  la lista de los aspirantes admitidos y rechazados al «Concurso  de Méritos que adelanta para proveer los cargos de Jueces y  Magistrados de la Rama Judicial» (Convocatoria 27).  

Adujo,  en esencia, que aunque aprobó las pruebas de aptitudes,  conocimientos y psicotécnicas para el cargo de Magistrado de  Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura, al  cual se postuló, fue rechazado para la siguiente etapa del  proceso de selección, bajo el argumento de que no acreditó  el requisito mínimo de experiencia profesional, contado a  partir del 11 de octubre de 2017, cuando obtuvo el título de  abogado.  

Expuso  que la apreciación de la accionada lesiona sus derechos al  trabajo, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos,  acceso a la administración de justicia, el principio de  favorabilidad en material laboral, así como la reglamentación  de la materia, ya que, el artículo 84 de la Ley 270 de 1996,  el cual contempla los requisitos del empleo, no prevé que la  experiencia a evaluar deba ser obtenida con posterioridad al título  de abogado, razón por la cual debe computársele la  experiencia adquirida después de que se graduó como  Administrador Público (1993) o de especialista en Gerencia  Hospitalaria (2001). Anotó, finalmente, que cualquier duda al  respecto de dichas exigencias debe resolverse en su beneficio, en  virtud del principio de favorabilidad laboral.  

2.-  La  Unidad de Administración de Carrera Judicial defendió  su proceder y, además, señaló que el actor tiene  la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para ventilar sus discrepancias.  

No  hubo más pronunciamientos.  

3.-  El  a  quo  constitucional declaró improcedente el auxilio, «ante  la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la  revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la  posibilidad de contener a través de ellos, la alegada  configuración de un perjuicio de carácter  irremediable».  

4.-  Inconforme con lo resuelto, impugnó el libelista; sostuvo que  no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo porque la Resolución criticada es un acto de  trámite, y no definitivo. Con todo, y si en gracia de  discusión pudiera hacerlo, pidió que la acción  se le conceda como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio  irremediable, pues, de un lado, la petición de medida  provisional haría inoperante el Concurso, y de otro, la  congestión del sistema de administración de justicia le  impediría obtener una pronta solución a su  controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto se confirmará, comoquiera que, en efecto, la tutela  es improcedente para revisar el acto administrativo que expulsó  al accionante del Concurso de Méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Además, no  hay razones para conceder el amparo como mecanismo transitorio.  

1.1.-  Esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha dicho  que la acción de tutela es inviable para controvertir los  actos mediante los cuales aspirantes son excluidos durante el trámite  de los concursos de mérito públicos. Así lo ha  entendido, no porque haya olvidado la regla según la cual, los  actos de trámites no son demandables ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, sino porque, precisamente, ha  entendido, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre  el particular, que tienen el carácter de definitivos frente a  sus destinatarios, al determinar que no podrán continuar en el  proceso de selección (CSJ STC4136-2023, STC3911-2023,  STC3615-2023, STC-3652-2023, STC3315-2023, STC638-2023).  

Sobre  el particular en STC3315-2023 la Sala recordó que:  

(…)  es clara la improcedencia del resguardo, porque  si la  tutelante se duele de la «Resolución  CJR23-0061»  (8  feb. 2023),  por medio de la cual (…) fue «RECHAZADA»,  lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC11174-2022,  STC15138-2022 y STC638-2023), ese es un debate que debe ser  dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.  

(…)  

Ahora,  aunque Guzmán  Lozano  esgrime  que por tratarse de un «acto  administrativo de trámite»  no procede el control de legalidad mediante el comentado remedio, la  jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar  que:  

Por regla  general son los actos definitivos lo únicos que son  susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la  administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas  a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de  trámite cuando impiden la continuación de este.  

En los  concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio  que  los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del  proceso son preparatorios y de trámite y que solo  la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser  enjuiciado.  Sin  embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite  le impide al aspirante continuar su participación se convierte  en el acto definitivo que definió su situación jurídica  y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  (resalto intencional, C.E., S.C.A, Sección Segunda, Subsección  A, sentencia 5 nov. 2020, rad. 2012-00680-01).  

Por  tanto, como se anotó, a la interesada corresponde agotar el  mecanismo ordinario reseñado antes de utilizar la acción  de amparo (…).  

Con  todo, lo cierto es que si dicha decisión en el caso del  libelista tiene o no el carácter de definitiva, no es asunto  que le competa definir al juez de tutela, sino al natural, al  analizar la respectiva demanda que ante él debe promoverse.  

1.2.-  La suerte no es distinta si se analiza la jurisprudencia de la Corte  Constitucional respecto al tópico, pues, desde esa  perspectiva, el auxilio también sería infértil,  por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción,  el de la «la  vulneración o amenaza real de un derecho constitucional  fundamental».  

En  efecto, dicha Corporación dijo que este remedio era viable,  excepcionalmente, frente a los actos expedidos durante el Concurso  analizado. Ello, al considerar que eran de trámite, y eran  objeto de control judicial, «normalmente»,  «con  la revisión del acto que concluye la actuación  administrativa».  En esa dirección, precisó que la procedencia del  auxilio quedaría sometida  al cumplimiento de los siguientes requisitos: «i) que  la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no  haya concluido; ii) que  el acto acusado defina una situación especial y sustancial que  se proyecte en la decisión final; y iii) que  ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho  constitucional fundamental» (SU167  de 20221).  

Pues  bien, aunque  en el caso, a la luz de esas directrices, podía afirmarse que  el Concurso de Méritos no ha finalizado, y que por medio de la  Resolución  CSR23-0061 de 8 de febrero de 2023 se definió la situación  del censor, en tanto fue excluido del procedimiento, lo cierto es que  no se advierte, prima  facie,  la vulneración o amenaza de sus garantías, que imponga  desatar el fondo del problema planteado.  

Para  ello, basta señalar, que la exclusión objetada es el  resultado de la aplicación de los lineamientos de la  respectiva Convocatoria, contemplados en Acuerdo PCSJA18-11077 de 16  de agosto de 2018,  «[p]or  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial».  

Así,  en el artículo 1°, numeral 2.1., de dicha Reglamentación  se indicó:  

La  experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad  a la obtención del título de abogado  en actividades jurídicas o en ciencias administrativas,  económicas o financieras, según sea el caso, ya sea de  manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el  ejercicio de la función judicial. En todo caso, respecto de  los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de  tribunal, para estos efectos se computará como experiencia  profesional la actividad como empleado judicial que se realice con  posterioridad a la obtención del título de abogado (el  destacado es original del texto).  

Asimismo,  el numeral 3.4. del artículo 3° estableció como  «causales  de rechazo»,  entre otras, «[n]o  acreditar el requisito mínimo de experiencia».  Igualmente previó como fases de la  «Etapa de Selección»  del Concurso, la n° «II»,  en la cual, «[l]a  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los  requisitos mínimos señalados en la presente  convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y  conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la  admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales  que dieron lugar a la decisión».  

Luego,  ante ese panorama, que permite evidenciar, ab  initio,  que la resolución combatida es consecuencia de la aplicación  de las reglas del proceso de selección, es impertinente  determinar, por esta vía, si la misma lesionó los  derechos fundamentales invocados por el peticionario.  

1.3.-  Por otra parte, como se anunció, tampoco es viable conceder la  tutela como mecanismo transitorio, pues, no se advierte que el  impugnante se encuentre en una situación de perjuicio  irremediable, grave e inminente, que le impida acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, y allá,  exponer y acreditar sus discrepancias. Fíjese que al superar  la prueba de  aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para el cargo de  Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la  Judicatura apenas le otorgó una expectativa de integrar el  Registro de Elegibles, y no un derecho que lo faculte a exigir  medidas de protección inmediatas.  

Así  que, bajo esas condiciones, le incumbe al interesado hacer valer sus  reclamos ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con todas las cargas y las consecuencias que ello  apareja, incluidas las que podría generar el decreto de una  medida provisional, cuyos efectos, en todo caso, le corresponde  determinarlos al juez de lo contencioso, y no al constitucional. Como  lo dijo la Sala en un caso similar:  

Sostener  cosa diversa implicaría, así sin más, alterar  las «reglas del concurso» y emplear esta herramienta como  un mecanismo adicional y suplementario a los conductos regulares  señalados por el «legislador» para hacer frente a  la actuación de la administración, en desmedro de los  demás concursantes que sí se sometieron a las reglas  propias del «proceso de selección» dadas a conocer  con suficiente antelación a través de los canales  informativos establecidos para tal efecto (STC3327-2019).  

2.-  Bajo  esos derroteros, como lo advirtió el a  quo  constitucional, la protección implorada es improcedente porque  el interesado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a ventilar sus discrepancias frente a su exclusión  del Concurso  de Méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, la sentencia de primera  instancia será respaldada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En dicha sentencia, la Corte Constitucional analizó diversas          acciones de tutela que se promovieron contra la Resolución          CJR20-0202,          «[p]or medio de la cual se corrige          una actuación administrativa en          el marco de la convocatoria 27».La sentencia fue objeto de un          salvamento de voto, en el que, entre otros aspectos, se expresó:          Considero además que, en el asunto tampoco resultaba          pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional vigente para la          procedencia de la acción de tutela contra los actos expedidos          dentro de los concursos de méritos. Lo anterior, encuentra          respaldo en la jurisprudencia del juez natural de los actos          administrativos, pues conforme el Consejo de Estado sobre las listas          de elegibles, que ha señalado que las mismas: “pese a          la pluralidad de personas que las integran, son actos          administrativos de contenido «particular y concreto, en la          medida que surte[n] un efecto inmediato, directo y subjetivo          respecto de [sus] destinatario[s]», por lo que pueden ser          demandados ante esta jurisdicción”[197].          En el mismo sentido, la Sala Plena no tuvo en cuenta que, el máximo          tribunal de lo contencioso administrativo ha admitido que, las          decisiones previas a la lista de elegibles son atacables a través          de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.       

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