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STC5133-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5133-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00358-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos le promovió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó contra la Resolución CSR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Unidad de Carrera publicó la lista de los aspirantes admitidos y rechazados al «Concurso de Méritos que adelanta para proveer los cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial» (Convocatoria 27).
Adujo, en esencia, que aunque aprobó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para el cargo de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura, al cual se postuló, fue rechazado para la siguiente etapa del proceso de selección, bajo el argumento de que no acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional, contado a partir del 11 de octubre de 2017, cuando obtuvo el título de abogado.
Expuso que la apreciación de la accionada lesiona sus derechos al trabajo, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad en material laboral, así como la reglamentación de la materia, ya que, el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, el cual contempla los requisitos del empleo, no prevé que la experiencia a evaluar deba ser obtenida con posterioridad al título de abogado, razón por la cual debe computársele la experiencia adquirida después de que se graduó como Administrador Público (1993) o de especialista en Gerencia Hospitalaria (2001). Anotó, finalmente, que cualquier duda al respecto de dichas exigencias debe resolverse en su beneficio, en virtud del principio de favorabilidad laboral.
2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial defendió su proceder y, además, señaló que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus discrepancias.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, «ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable».
4.- Inconforme con lo resuelto, impugnó el libelista; sostuvo que no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la Resolución criticada es un acto de trámite, y no definitivo. Con todo, y si en gracia de discusión pudiera hacerlo, pidió que la acción se le conceda como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues, de un lado, la petición de medida provisional haría inoperante el Concurso, y de otro, la congestión del sistema de administración de justicia le impediría obtener una pronta solución a su controversia.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se confirmará, comoquiera que, en efecto, la tutela es improcedente para revisar el acto administrativo que expulsó al accionante del Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Además, no hay razones para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
1.1.- Esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha dicho que la acción de tutela es inviable para controvertir los actos mediante los cuales aspirantes son excluidos durante el trámite de los concursos de mérito públicos. Así lo ha entendido, no porque haya olvidado la regla según la cual, los actos de trámites no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino porque, precisamente, ha entendido, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, que tienen el carácter de definitivos frente a sus destinatarios, al determinar que no podrán continuar en el proceso de selección (CSJ STC4136-2023, STC3911-2023, STC3615-2023, STC-3652-2023, STC3315-2023, STC638-2023).
Sobre el particular en STC3315-2023 la Sala recordó que:
(…) es clara la improcedencia del resguardo, porque si la tutelante se duele de la «Resolución CJR23-0061» (8 feb. 2023), por medio de la cual (…) fue «RECHAZADA», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC11174-2022, STC15138-2022 y STC638-2023), ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
(…)
Ahora, aunque Guzmán Lozano esgrime que por tratarse de un «acto administrativo de trámite» no procede el control de legalidad mediante el comentado remedio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que:
Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.
En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (resalto intencional, C.E., S.C.A, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 5 nov. 2020, rad. 2012-00680-01).
Por tanto, como se anotó, a la interesada corresponde agotar el mecanismo ordinario reseñado antes de utilizar la acción de amparo (…).
Con todo, lo cierto es que si dicha decisión en el caso del libelista tiene o no el carácter de definitiva, no es asunto que le competa definir al juez de tutela, sino al natural, al analizar la respectiva demanda que ante él debe promoverse.
1.2.- La suerte no es distinta si se analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al tópico, pues, desde esa perspectiva, el auxilio también sería infértil, por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, el de la «la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».
En efecto, dicha Corporación dijo que este remedio era viable, excepcionalmente, frente a los actos expedidos durante el Concurso analizado. Ello, al considerar que eran de trámite, y eran objeto de control judicial, «normalmente», «con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa». En esa dirección, precisó que la procedencia del auxilio quedaría sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental» (SU167 de 20221).
Pues bien, aunque en el caso, a la luz de esas directrices, podía afirmarse que el Concurso de Méritos no ha finalizado, y que por medio de la Resolución CSR23-0061 de 8 de febrero de 2023 se definió la situación del censor, en tanto fue excluido del procedimiento, lo cierto es que no se advierte, prima facie, la vulneración o amenaza de sus garantías, que imponga desatar el fondo del problema planteado.
Para ello, basta señalar, que la exclusión objetada es el resultado de la aplicación de los lineamientos de la respectiva Convocatoria, contemplados en Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
Así, en el artículo 1°, numeral 2.1., de dicha Reglamentación se indicó:
La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, respecto de los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, para estos efectos se computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado (el destacado es original del texto).
Asimismo, el numeral 3.4. del artículo 3° estableció como «causales de rechazo», entre otras, «[n]o acreditar el requisito mínimo de experiencia». Igualmente previó como fases de la «Etapa de Selección» del Concurso, la n° «II», en la cual, «[l]a Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión».
Luego, ante ese panorama, que permite evidenciar, ab initio, que la resolución combatida es consecuencia de la aplicación de las reglas del proceso de selección, es impertinente determinar, por esta vía, si la misma lesionó los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
1.3.- Por otra parte, como se anunció, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues, no se advierte que el impugnante se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, grave e inminente, que le impida acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y allá, exponer y acreditar sus discrepancias. Fíjese que al superar la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas para el cargo de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura apenas le otorgó una expectativa de integrar el Registro de Elegibles, y no un derecho que lo faculte a exigir medidas de protección inmediatas.
Así que, bajo esas condiciones, le incumbe al interesado hacer valer sus reclamos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con todas las cargas y las consecuencias que ello apareja, incluidas las que podría generar el decreto de una medida provisional, cuyos efectos, en todo caso, le corresponde determinarlos al juez de lo contencioso, y no al constitucional. Como lo dijo la Sala en un caso similar:
Sostener cosa diversa implicaría, así sin más, alterar las «reglas del concurso» y emplear esta herramienta como un mecanismo adicional y suplementario a los conductos regulares señalados por el «legislador» para hacer frente a la actuación de la administración, en desmedro de los demás concursantes que sí se sometieron a las reglas propias del «proceso de selección» dadas a conocer con suficiente antelación a través de los canales informativos establecidos para tal efecto (STC3327-2019).
2.- Bajo esos derroteros, como lo advirtió el a quo constitucional, la protección implorada es improcedente porque el interesado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a ventilar sus discrepancias frente a su exclusión del Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, la sentencia de primera instancia será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En dicha sentencia, la Corte Constitucional analizó diversas acciones de tutela que se promovieron contra la Resolución CJR20-0202, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27».La sentencia fue objeto de un salvamento de voto, en el que, entre otros aspectos, se expresó: Considero además que, en el asunto tampoco resultaba pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional vigente para la procedencia de la acción de tutela contra los actos expedidos dentro de los concursos de méritos. Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia del juez natural de los actos administrativos, pues conforme el Consejo de Estado sobre las listas de elegibles, que ha señalado que las mismas: “pese a la pluralidad de personas que las integran, son actos administrativos de contenido «particular y concreto, en la medida que surte[n] un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]», por lo que pueden ser demandados ante esta jurisdicción”[197]. En el mismo sentido, la Sala Plena no tuvo en cuenta que, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha admitido que, las decisiones previas a la lista de elegibles son atacables a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.