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STC5134-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5134-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02057-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00006-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que «Presente acción popular 66 001 31 03 001 2022 00006 01 ante el juez 1 CIVIL cto de Pereira RDA EN 1 INSTANCIA, la cual amparo mi accion y CONCEDIO las agencias en derecho a mi favor El accionado apelo el fallo y fue condenado en agencias en derecho en 2 instancia inaplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016» (sic).
Agregó que el «tribunal tutelado dice que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO que este mismo tribunal a saciedad al cansancio a aplicado dicho acuerdo para fijar agencias en derecho en acciones populares» (sic) (Mayúscula fija en texto)
Por lo anterior solicitó, ordenar «i) AL TRIBUNAL TUTELADO FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y 5,1 de dicho acuerdo, tal como lo hace el tribunal tutelado en acciones populares a saciedad o se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho.
ii) SE ORDENE INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de debilidad manifiesta como Ciudadano lego en derecho, sentencia SU108-2018, la intervención INMEDIATA en derecho de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas les pido me informen dia, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO , SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO. (sic) (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que en la acción popular No. 2022-00006 está pendiente de que el juzgado de conocimiento efectué la liquidación de costas.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Risaralda como vinculado dijo que, efectuada la lectura del escrito de tutela, se observa que el accionante no ha presentado ninguna pretensión contra ese despacho judicial.
3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, porque entre sus funciones no se encuentra la de administrar justicia, ni representar judicialmente al actor popular.
CONSIDERACIONES
2. Examinado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00006-00, promovida por Mario Restrepo contra Agencia de Seguros Falabella Ltda, se advierte que,
2.1 El Juzgado Primero Civil Circuito de Pereira, luego de adelantadas las etapas propias de este asunto, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2022 en la que en síntesis resolvió, i) Declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado, ii) Amparar el derecho colectivo invocado, iii) Ordenar a la accionada incorporar dentro del programa de atención al cliente el servicio de intérprete y de guía intérprete, iv) Fijar póliza de cumplimiento, v) Conformar el comité de verificación y, vi) Condenar en costas al demandado.
2.2 El apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación, y como reparos a la decisión manifestó que existió una excesiva interpretación de la norma, así como indebida valoración probatoria y el precedente sobre establecimientos públicos no era aplicable al caso en estudio.
2.3 El Tribunal Superior de Pereira el 3 de marzo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia y dispuso además, «2. CONDENAR en costas en esta instancia a la Agencia de Seguros Falabella Ltda. y a favor del promotor de la acción. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede».
2.4 En providencia de 22 de marzo de 2023 señaló como agencias en derecho la suma de $50.000.
2.5 El expediente fue remitido al Juzgado de origen con oficio No. 668 de 23 de marzo de 2023.
3. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y como quedo visto a la fecha el Juzgado de conocimiento no ha practicado la liquidación.
Ha de tenerse en cuenta que sobre la decisión que se pretende por esta vía extraordinaria, no puede el juez constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que debe ser proferida por el Juez natural, puesto que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
4. De otra parte, no es procedente aplicar los fallos constitucionales referidos por el actor popular porque las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
5. Por último, en lo que atañe a la petición encaminada para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «actuar en esta tutela», también resulta improcedente, respecto de la primera porque que entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular, y respecto de la segunda como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, podría intervenir para agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, evento que no acontece en el caso en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS