STC5134 2023

MAYO

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STC5134-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5134-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02057-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General  de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00006-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que «Presente  acción popular 66 001 31 03 001  2022 00006  01   ante el juez 1  CIVIL  cto de  Pereira  RDA EN 1  INSTANCIA, la cual amparo mi accion y CONCEDIO las agencias en  derecho a mi favor El accionado apelo el fallo y fue condenado en  agencias en derecho en 2 instancia inaplicando acuerdo CSJ  PSAA16-10554 del 5 agosto de  2016»  (sic).  

Agregó  que el  «tribunal   tutelado dice que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE  APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO  que este mismo tribunal a saciedad  al cansancio a aplicado  dicho acuerdo para fijar agencias en derecho en acciones populares»  (sic)  (Mayúscula fija en texto)  

Por  lo anterior solicitó, ordenar «i)  AL  TRIBUNAL TUTELADO FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR,  aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y  5,1 de dicho acuerdo, tal como lo hace el tribunal tutelado en  acciones populares a saciedad o se me informe si el tribunal  administrativo de Pereira Rda que fijo 10 smmlv como agencias en  derecho en accion popular  que aporto como prueba, cometió  aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en  acciones populares  para fijar agencias en derecho.  

ii)  SE ORDENE INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de  debilidad  manifiesta  como Ciudadano lego en derecho, sentencia  SU108-2018,  la intervención  INMEDIATA  en  derecho de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del  defensor del pueblo Colombia ,a fin que  obren en derecho en  esta tutela y se pronuncien  a mi favor y ademas les pido me  informen  dia, mes y año en que presentarán a mi  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio, contra la administración de  justicia y  aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO,  DONDE LES RUEGO, PIDO , SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29  CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE  INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO.   (sic)  (Mayúscula fija en texto)  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira respondió que en la acción          popular No. 2022-00006 está pendiente de que el juzgado de          conocimiento efectué la liquidación de costas.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Risaralda como vinculado dijo          que, efectuada la lectura del escrito de tutela, se observa que el          accionante no ha presentado ninguna pretensión contra ese          despacho judicial.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación pidió su          desvinculación, porque entre sus funciones no se encuentra la          de administrar justicia, ni representar judicialmente al actor          popular.  

CONSIDERACIONES  

   

2.  Examinado el enlace que contiene la  acción popular No. 001-2022-00006-00, promovida por Mario  Restrepo contra Agencia de Seguros Falabella Ltda,  se advierte que,  

2.1  El Juzgado  Primero Civil Circuito de  Pereira, luego de adelantadas las etapas propias de este asunto,  profirió sentencia el 15 de noviembre de 2022 en la que en  síntesis resolvió, i)  Declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado, ii)  Amparar el derecho colectivo invocado, iii)  Ordenar a la accionada incorporar dentro del programa de atención  al cliente el servicio de intérprete y de guía  intérprete, iv)  Fijar póliza de cumplimiento, v)  Conformar el comité de verificación y, vi)  Condenar en costas al demandado.  

2.2  El apoderado judicial del demandado presentó recurso de  apelación, y como reparos a la decisión manifestó  que existió una excesiva interpretación de la norma,  así como indebida valoración probatoria y el precedente  sobre establecimientos públicos no era aplicable al caso en  estudio.  

2.3  El Tribunal Superior de Pereira el 3 de marzo de 2023, confirmó  el fallo de primera instancia y dispuso además, «2.  CONDENAR en costas en esta instancia a la Agencia de Seguros  Falabella Ltda. y a favor del promotor de la acción. Se  liquidarán en primera instancia y la fijación de  agencias de esta sede».  

2.4  En providencia de 22 de marzo de 2023 señaló como  agencias en derecho la suma de $50.000.  

2.5  El expediente fue remitido al Juzgado de origen con oficio No. 668 de  23 de marzo de 2023.  

3.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala que resulta  prematuro implorar cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, conforme lo  establece el  numeral 5º del artículo 366 del Código General del  Proceso, el  monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante  los recursos de reposición y apelación contra el auto  que apruebe la liquidación de costas,  y como  quedo  visto a la fecha el Juzgado de conocimiento no ha practicado la  liquidación.  

Ha  de tenerse en cuenta que sobre la decisión que se pretende por  esta vía extraordinaria, no puede el juez constitucional  adoptar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que debe ser  proferida por el Juez natural, puesto que, como de manera reiterada  lo ha señalado la Sala, «no  le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un trámite del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022 entre otras).  

4.  De otra parte, no es procedente aplicar los fallos constitucionales  referidos por el actor popular porque las determinaciones allí  adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).   

   

5.  Por último, en lo que atañe a la petición  encaminada para que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, «actuar  en esta tutela»,  también resulta improcedente, respecto de la primera porque  que entre las competencias asignadas al ministerio público no  se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de  actuación al actor popular, y respecto de la segunda como lo  dispone el Decreto 2591 de 1991, podría intervenir para  agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está  en condiciones de promover su propia defensa, evento que no acontece  en el caso en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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