STC5135 2023

MAYO

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STC5135-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC5135-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00050-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto, son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en  la tutela que María Patricia Mejía Iglesias en nombre  de Lorena Ramírez Mejía, instauró contra el  Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria Primera de Familia, ambos  de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00029.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las  prerrogativas al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, petición  e integridad,  para que se mandara:  

i.-  «dejar  sin efectos las providencias contenidas en la Resolución 207  de 21 de noviembre de 2022 de la Comisaria Primera de Familia de  Tunja, y providencia del día el 16 de marzo de 2023 Juzgado  Segundo de Familia de Tunja, dentro de la medida de protección  por defecto fáctico al no tener en cuenta la valoración  psicológica practicada a la niña L.S. Rodríguez  Mateus»  

ii.-  A  la Comisaria Primera de Familia de Tunja, declarar la nulidad de lo  actuado y retrotraer el proceso, y tener en cuenta la valoración  psicológica clínica, y se ordene no imponer sanción  en mi contra.  

iii.-  Adelantar  las actuaciones de restablecimiento de derecho a la niña L.  Ramírez Mejía por la visita realizada el 25 de  noviembre de 2022»  

En  sustento adujo que desde que nació la menor (28 ag. 2014) no  convive con su progenitor, por lo que establecieron horarios de  visitas y cuota alimentaria; sin embargo, este no realiza de forma  voluntaria dicho pago, «al  contrario, ha tocado realizar su cobro de manera coactiva para pedir  su cumplimiento».  

Señaló  que, por orden judicial (29 sep. 2020) las visitas se realizaban  todos los fines de semana y las vacaciones de forma compartida, pero  condicionadas a los conceptos de psicología.  

Indicó que  en diciembre de 2020 la menor manifestó no querer irse con su  padre, «incluso  se aferraba a mí y lo expresaba con mucho llanto; de estos  hechos estuvieron presentes agentes de Policía de Infancia y  Adolescencia quienes concluían que no debía obligarse a  la niña»,  indagó  esa situación pero la niña no se expresaba,  motivo por el que empezó a recibir terapia psicológica  clínica y la profesional concluyó en el plan de manejo  «(…)  Estos factores han comprendido una resistencia explicita de la  paciente para abordar temas asociados con su figura paterna  resistencia que se evidencia a través de su silencio durante  toda la consulta, negación a ingresar a la consulta de  psicología, llanto fácil al intentar poder en contacto  a la consultante y su figura paterna a través de video  llamada, llanto y resistencia que aparece desde la consideración  de la sola idea de proyectar encuentros, cubrirse su rostro y negarse  a responder aspectos todos que además de limitar el abordaje  terapéutico desde psicología clínica muestran  una afectación importante a nivel emocional relacionada  directamente con el proceso que se intenta adelantar con su figura  paterna, identificando el desarrollo de síntomas ansiosos en  la niña, por lo cual se ha optado por evitar abordar el  vínculo paterno dado que cada vez que se intentó  incluso promoviendo encuentros por video llamada, los avances fueron  mínimos y sí se identificaba agudización del  malestar significando otra posible vulneración de derechos  para la niña, de esta forma se vio pertinente notificar a  través de esta recomendación a la autoridad competente  con el fin de seguir salvaguardado su integridad y sus derechos.  (…)».  

Sin embargo, la  Comisaria Primera de Familia mediante la Resolución n. º  207 de 21 de noviembre de 2022, declaró su incumplimiento a la  medida de protección (17 dic. 2020), la sancionó al   pago de $2.000.000 y programó visita presencial para el 25 de  noviembre de 2022; ese día «se  realizó la visita se entre mi hija y el progenitor en la  Comisaria Primera de Familia de Tunja donde lleve a mi hija, y fue  asistida por la psicóloga y la trabajadora social, en la que  tuvo una duración de 4 horas. La niña se salió  en dos oportunidades de la sala y la invite a que continuara en el  lugar; al final me comentaron que la niña había  manifestado un tipo de abuso, y que iba a informar a todas las  autoridades judiciales y a la fiscalía. Salimos de la  Comisaria y observe que la niña estaba muy ansiosa y lloró  por un bien rato, la invite a comer helado y no hablamos de lo que  ocurrido en la sala, cambiándole de tema para que se calmara,  y pedí una cita por psicología porque estaba muy  alterada».  

Aseveró que  la psicóloga de la EPS le diagnosticó «problemas  relacionados con el abuso sexual del niño por persona dentro  del grupo de apoyo primario»,  empero,  el despacho accionado convalidó la sanción impuesta en  su contra (16 mar. 2023), la cual no le es posible pagar porque es  madre cabeza de familia.  

Afirmó  que su único anhelo es que su hija tenga un buen desarrollo  físico y emocional, pues nunca imaginó que «su  progenitor pudiera hacerle daño».  

Se duele, de que  las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que «la  suscrita no se estaba realizando acciones para que la niña L.  Ramírez Mejía y su progenitor puedan compartir tiempo  juntos, sino lo que realmente estaba pasado, era que la niña  presentaba una afectación emocional con su padre, así  lo determino un profesional en psicología clínica».  

Dijo que solicitó  copia del acta de 25 de noviembre de 2022, pero le contestaron que  tenía reserva y había sido remitido al ICBF.  

Sostuvo que hasta  el 22 de marzo de 2023 el defensor envió la denuncia por actos  sexuales a la Fiscalía General de la Nación.  

Aseguró que  las accionadas incurrieron en defecto factico por indebida  apreciación probatoria, al no tener en cuenta «la  valoración psicológica y  la visita de 25 de noviembre de 2022 realizada en las instalaciones  de la Comisaria».  

La Alcaldía  de Tunja se opuso al resguardo, porque los  conceptos de psicología de la menor, que reposan en el  expediente fueron tenidos en cuenta para tomar  las  decisiones correspondientes, especialmente el de fecha 29 de octubre  de 2022, así como los anteriores,  por  lo cual se realiza la visita supervisada de fecha 25 de noviembre de  2022 en las instalaciones de la Comisaria Primera de Familia con  acompañamiento de la Defensoría Del Pueblo, tal como lo  solicito la actora».  

La Procuraduría  General de la Nación comunicó que la accionante acudió  en varias ocasiones a esa dependencia a  «informar  que en el COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA se adelantaba un trámite  de incumplimiento a una medida de protección relacionada con  las visitas de parte de papá a su hija en común y de la  negativa de la niña a compartir con su papá, incluso en  una oportunidad acudió con ella y la suscrita Procuradora de  Familia intentó hablar con la niña sobre el interés  de papá de compartir con ella, pero la misma se negó a  hablar sobre el tema (…)».  

Agregó que  en su sentir se abre paso al auxilio, ya que las providencias  cuestionadas no fueron motivadas frente a la reiterada negativa de  Ramírez Mejía a tener contacto con su padre, «En  concreto no se encuentra análisis alguno sobre si este  comportamiento de la niña ha tenido algún tipo de  incidencia para que no se pudieran adelantar o concretar las visitas,  no obstante, tratarse de un aspecto al cual reiteradamente se ha  hecho referencia en las diligencias, y de paso también se  omitió establecer cuáles fueron las conductas  precisas  desplegadas por la señora MARÍA PATRICIA para  restringir la comunicación y las visitas entre padre y su  hija. Este análisis se considera indispensable para efectos de  establecer la responsabilidad subjetiva y personal que le incumbe a  señora MARÍA PATRICIA en el incumplimiento de las  medidas de protección definitivas relacionadas con la garantía  del derecho al contacto, relacionamiento y visita entre padre e hija.  Así pues, se configuraría el defecto fáctico por  falta de motivación de la decisión judicial y  valoración conjunta de todas las pruebas incorporadas a la  actuación procesal. Además de que llama la atención  que la COMISARIA DE FAMILIA no haya remitido oportunamente al JUZGADO  DE FAMILIA todos los documentos del caso, en especial, el acta de las  visitas supervisadas levantada el 25 de noviembre de 2022, y que la  DEFENSORÍA DE FAMILIA se haya demorado en imprimirle tramite  al caso de violencia sexual reportado por la COMISARIA DE FAMILIA el  día 6 de diciembre de 2022 y reiterado el día 26 de  enero de 2023».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tunja  II, precisó que «la  niña L.S. R.M en su historia de atención del ICBF y a  través de la defensoría de familia del CZ Tunja 2  mediante petición SIM 1763501844 radicada el once de marzo del  2023 por el señor WALTER JOSÉ RAMÍREZ IGLESIAS  por el incumplimiento en régimen de visitas, en las en las  acciones para la verificación de derechos la señora  MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS puso en conocimiento  hechos que presuntamente configuran actos sexuales con menor de 14  años. Por lo que la autoridad administrativa mediante  comunicación dirigida a la Fiscalía General de la  nación solicita información sobre la denuncia y se  apertura petición 16065426 con motivo de ingreso de violencia  sexual el cual se encuentra en etapa de verificación de  derechos».  

Walter  José Ramírez adveró  que, desde el nacimiento de Lorena, las  actuaciones de María Patricia han estado encaminadas a impedir  el vínculo afectivo con su hija, buscando entorpecer,  dilatar y hacer incurrir en error a los funcionarios y manipular el  sistema de justicia y de salud.  

Resaltó que  «1)  EL  RÉGIMEN DE VISITAS NO SE HA VUELTO A CUMPLIR DESDE EL DÍA  25  DE OCTUBRE DE 2020, 2) EN  LAS AUDIENCIAS LLEVADAS A CABO EN LA COMISARÍA PRIMERA DE  FAMILIA DE TUNJA, HA QUEDADO EVIDENCIADO QUE LA SEÑORA MARÍA  PATRICIA MEJÍA IGLESIAS RECURRE CONTINUAMENTE A REALIZAR  INJURIAS, CALUMNIAS Y DENUNCIAS FALSAS, SIN FUNDAMENTO PROBATORIO  ALGUNO CON EL FIN DE JUSTIFICAR EL INCUMPLIENTO QUE  HA  VENIDO REALIZADO AL RÉGIMEN DE VISITAS, 3)  QUE  DESPÚES DE MÁS DE DOS AÑOS SIN QUE SE HAYA  CUMPLIDO EL RÉGIMEN DE VISITAS EN CUYO TIEMPO MI HIJA HA SIDO  VALORADA Y ATENDIDA CONTINUAMENTE POR LA COMISARÍA PRIMERA DE  FAMILIA DE TUNJA, ICBF Y LA EPS SANITAS, ÚNICAMENTE  CUATRO DÍAS DESPUÉS DE HABERLE SIDO IMPUESTA LA MULTA A  LA SEÑORA MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS Y DE  RECIBIR LA ADVERTENCIA DE QUE SI CONTINUABA IMPIDIENDO LAS VISITAS  PODRÍA LLEGAR A SER ARRESTADA Y EN ÚLTIMA INSTANCIA,  PERDER LA CUSTODIA; MI HIJA FUE MANIPULADA POR LA MAMÁ PARA  EXPRESAR EL DÍA 25  DE NOVIEMBRE DE 2022 UNA  PATRAÑA QUE TAMPOCO TIENE SUSTENTO SIQUIERA DE TIPO  CRONOLÓGICO, LO QUE SEÑALA UN NUEVO ESCENARIO DE  DENUNCIA FALSA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PROPICIADO POR LA SEÑORA  MARÍA PATRICIA MEJÍA IGLESIAS. Lo anterior se puede  evidenciar en el informe realizado por Comisaría Primera el 25  de noviembre y según historia clínica del día 26  de noviembre de 2022: “el  papá la tocó… madre quien refiere asistir para  valoración, remitida de psicología por sospecha de  abuso sexual dado por tocamiento en 2019”».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Tunja concedió el ruego y dispuso  «REVOCAR  y DEJAR SIN EFECTOS el  auto del 16 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de  Familia de Tunja, por consiguiente, se ORDENA a ese despacho judicial  que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una  nueva providencia en la que se ordene a la Comisaría Primera  de Familia de Tunja, proceda a adelantar el trámite de  restablecimiento de derechos a que haya lugar en atención a  los nuevos hechos narrados por la menor L.R.M el día 25 de  noviembre de 2022 y de conformidad a lo establecido en los art. 52 y  s.s. de la Ley 1098 de 2006, previo la verificación de  garantía de derechos de la menor a cargo del equipo  interdisciplinario de esa comisaría, quienes además  deberán conceptuar sobre la pertinencia o no del acercamiento  entre su progenitor y su hija, sustentando tal decisión  conforme a sus conocimientos en el área, trámite que  deberá realizar en un término no superior a diez (10)  días, y de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.  Cumplido lo anterior, y en el término de diez (10) días  el Juez Segundo de Familia de Tunja, debe proferir providencia que se  resuelva sobre el alegado incumplimiento del régimen de  visitas, teniendo en cuenta las pruebas que militan al expediente y  lo motivado en esta providencia»  y,  «ORDENAR  a  la actora señora MARÍA PATRICIA, a la Comisaría  Primera de Familia de Tunja y al juez Segundo de Familia de Tunja,  para que, si no lo han hecho, presenten formalmente la denuncia por  el posible abuso sexual a la menor L.R.M. por parte de su progenitor  ante la Fiscalía General de la Nación con las pruebas  que poseen en la actuación y según lo considerado en  este proveído».  

Impugnó  Walter José Ramírez Iglesias con los mismos argumentos  expuestos en la respuesta a la demanda superlativa, insistiendo en  que su ex compañera faltó a la verdad, pues «realizó  una serie de afirmaciones difamatorias sin ningún sustento  probatorio con el fin de suspender la regulación de visitas  establecida el 29 de septiembre de 2020, ya que la Comisaría  Primera la citó en dos oportunidades para que ampliara la  denuncia y presentara pruebas ante lo cual la señora no se  presentó ni presentó prueba alguna, en una tercer  oportunidad fue citada para audiencia y tampoco se presentó.  Por mi parte me presenté y declaré en base a un gran  expediente de pruebas que aporté, con las cuales se evidencia  que ha sido la señora MARÍA PATRICIA MEJÍA  IGLESIAS quien ha ejercido violencia física, verbal y  psicológica dada la reiterada inclinación de la señora  en impedir que el ejercicio del derecho a tener una familia y no ser  separado de ella, obstaculizando de diversas maneras las visitas,  ocasionando un maltrato continuado a mi hija y al suscrito. (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  relación con los derechos de los niños, niñas y  adolescentes y el interés superior que les asiste.  

El  artículo 44 de la Constitución Política  establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación  y la libre expresión de su opinión»,  y que «(…)  gozarán  también de los demás derechos consagrados en la  Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales  ratificados por Colombia»,  de ahí que se reconozca la importancia de preservar sus bienes  ius  fundamentales  y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus  prerrogativas.  

Así  mismo, el citado artículo reconoce que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición señala que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

En  ese sentido, la Corte Constitucional también ha relievado que,  

(…)  Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a  través del Decreto 2737, previno  a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas,  para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre  cualquier otra consideración, el interés superior de  aquellos,  pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con  el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006),  que en su artículo 8 refiere que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.  

De igual forma,  el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes,  prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «en  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente  (STC12299-2019,  reiterado en STC4107-2023).  

2.-  Las  pruebas allegadas al dossier  evidencian lo siguiente:  

            

i. Medida          de protección adoptada a favor de María Patricia Mejía          y contra Walter José Ramírez, en la que, además,          se asignó la custodia de Lorena a la actora (4 oct. 2019).  

            

ii. El          29 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado aprobó la          conciliación a la que llegaron las partes respecto a las          visitas e la menor, permitiendo al padre llevar a la niña un          fin de semana cada 15 días y las demás vacaciones          divididas por igual entre ambos progenitores, advirtiendo que «estas          visitas quedan acondicionadas a los conceptos de psicología»          (pág.          115).  

            

iii. La          Comisaria de Familia, por medio de la Resolución n.º          011656 (17 dic. 2020) impuso medidas          bilaterales definitivas de protección; en el numeral segundo          ordenó «a          WALTER JOSÉ RAMÍREZ IGLESIAS y MARÍA PATRICIA          MEJÍA IGLESIAS que deben dar estricto cumplimiento al horario          de visitas fijado mediante sentencia de fecha 29 de septiembre del          año 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de          Tunja y en caso contrario se podrán iniciar las acciones          penales a las que haya lugar»          (pág.          130),           requerimiento que reiteró el 5 de mayo de 2021.  

iv.-  En  audiencia de 28 de marzo de 2022 se  escuchó la declaración de Walter Ramírez, quien  denunció el incumplimiento del régimen de «visitas  a su hija»,  por  parte de María Patricia. Se hizo seguimiento psicosocial a la  niña y el equipo interdisciplinario de la Comisaría  concluyó: «se  percibe según el seguimiento realizado el día 28 de  abril de 2022 que la niña L.R. presenta rechazo a expresar sus  sentimientos, pensamientos y renuencia a responder cualquier pregunta  relacionada con el padre, explotando en llanto con signos de ansiedad  como tensión corporal cubrimiento del rostro con las manos  (…)»  pág.  471.  

v.-  En  acta de equipo técnico se dejó constancia de lo  afirmado por accionante, en el sentido de «no  tener claridad frente a la conducta de la niña al no querer  contacto con el padre (…)».  

vi.-  En  diligencia de 16 de agosto de 2022, Mejía Iglesias expresó  que la regulación de «visitas»  están  condicionadas a los conceptos de psicología y que la niña  es quien se ha negado a irse con el papá; que no se ha dado  cumplimiento a lo dispuesto porque ella insiste no querer estar con  Walter; agregó que no tiene «constancia»  de algún concepto profesional que indique que «las  visitas deben ser suspendidas o aplazadas».  

Así  mismo se escuchó la declaración del denunciante, quien  explicó que no ha podido «visitar  a su hija por impedimento de la progenitora» (pág.  568).  

vii.-  En  encuentro de 21 de noviembre, la Comisaría encontró  mérito probatorio para declarar el incumplimiento de las  «visitas»  reguladas  y en consecuencia le impuso a María Patricia Mejía  multa equivalente a 2 s.m.l.m.v. (pág. 574).  

ix.-  El  25 de noviembre se llevó a cabo «encuentro»  entre la menor y Walter José, acompañado por el equipo  psicosocial de la Comisaria y de la Defensoría del Pueblo, en  el acta asentó: «(…)  interviene la doctora Sandra Moreno de la Defensoría  conversando con la niña, en este momento Laura comienza a  llorar y expresar nuevamente que no quiere estar aquí con él,  manifestando que él la hacía bañar con una tía,  así mismo que cuando dormía Lorena con el papa éste  le bajaba los cucos, refiriendo que la tocaba cuando ella estaba  dormida (…)» (pág.  658).  

x.-  Finamente, el Juzgado Segundo de Familia en sede de consulta confirmó  la sanción (16 mar. 2023).  

3.-  Lo relatado permite concluir que, efectivamente asiste razón  al a  quo  para conceder la ayuda supralegal, puesto que se advierte la falta de  «valoración  probatoria»  tanto de la Comisaria Primera de Familia como del Juzgado Segundo de  Familia de Tunja.  

Nótese  que, desde un principio, la madre de la «menor»  puso  en conocimiento el rechazo de ésta hacia su progenitor y lo  difícil que se tornó la situación para lograr  cumplir con la «orden  judicial»  al punto que tener que forzar a la niña para acatar los  «encuentros»  con aquel.  

Al  revisarse minuciosamente el material suasorio remitido, no se halló  documental alguna que permitirá siquiera intuir que Lorena  estuviera cómoda con las «visitas»;  por el contrario, en los diferentes registros y controles se dejó  constancia de que cuando se intenta el acercamiento con Walter José,  «llora,  presenta ansiedad, se tapa la cara, manifiesta no querer estar aquí,  tiene cara tristeza»,  y  en acta del pasado 25 de noviembre, se señaló: «Laura  comienza a llorar y expresar nuevamente que no quiere estar aquí  con él, manifestando que él la hacía bañar  con una tía, así mismo que cuando dormía Lorena  con el papa éste le bajaba los cucos, refiriendo que la tocaba  cuando ella estaba dormida (…)».  

Así  las cosas, no resulta acertado para esta Sala, imponer las «visitas  de la menor con su padre»,  máxime  cuando se desconocen las verdaderas razones de ese rechazo, siendo  necesario escucharla a  través de los profesionales idóneos, quienes velaran  por su protección, seguridad e intimidad.  

De  suerte, que, la prevalencia del «interés  superior»  de Lorena exigía un análisis especialmente riguroso de  los presupuestos exigidos constitucionalmente para la «regulación  de las visitas»,  por tratarse de una niña que advirtió a  viva voz no querer hacerlo y mostró en diversas ocasiones  señales de alarma que debieron ser indagadas por las  autoridades administrativas y judiciales reprochadas.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado la importancia de  atender a la realidad familiar que subyace en los asuntos de esta  naturaleza, así:  

(…)  Al respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones  deben evitar las nociones estereotipadas y discriminatorias  -usualmente, en contra de la mujer- que conducen a dar prevalencia a  la protección de la unidad familiar o de los derechos del  progenitor, sin tener en cuenta la realidad familiar. En efecto, se  advierte que cuando existen antecedentes de conductas agresivas o  abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de  normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos  fundamentales de la víctima, dado que se minimizan las  consecuencias de la violencia sufrida.  

“(…)  (i) tener en consideración la existencia de un contexto de  violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no  ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo  cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la  violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e  implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y  progresivo;  

(ii)  adoptar un enfoque de género y no “familista”,  esto es, que la decisión se funde en el interés  superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la  mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son  el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y  las niñas (…)” Sentencia  T-462 de 2018 citada en STC13928-2021.  

En conclusión,  resulta viable limitar el régimen de «visitas»  e implementarlo de manera gradual y progresiva, en aras de «proteger  el interés superior de la menor»,  con el fin de no exponerla a situaciones que afecten su desarrollo  integral.  

La Sala en un caso  de similares contornos, esbozó:  

(…) Así,  mientras el régimen de visitas corresponde a una  potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su  patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener  una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente,  de los niños, niñas y adolescentes.  De manera que, en  el subjúdice, no  es acertada la afirmación del juzgador accionado, según  la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño,  niña y adolescente”  (STC9230-2020)».  Negrillas  de la Corte.  

«Asimismo,  teniendo como fundamento que el artículo 14 del Código  de Infancia y Adolescencia pone de presente que en ningún caso  el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia  física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de  los derechos de los niños, niñas o adolescentes; esta  Corporación ha llamado la atención en la necesidad de  reparar en los factores de generatividad y vulnerabilidad que  caracterizan a las familias, en aras de evitar la exposición  de los menores a “riesgos prohibidos”.  

Téngase  en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos  prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos  generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los  jueces para materializar el carácter prevalente de los  derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes,  amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente,  puedan constituir amenazas para su bienestar (…)  (STC10651-2019  y STC5611-2021).  

4.-  Ergo, se  refrendará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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