Asistente Jurídico Inteligente
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ATC541-2023
ATC541-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01846-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Bermúdez González contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.
1. En la acción de tutela dirigida a los Juzgados de Bogotá1, el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión a la omisión de la accionada en la notificación de los comparendos impuestos en su contra.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 4 de mayo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que «la acción está dirigida a los Jueces de Chocontá -Cundinamarca, donde igualmente tiene su lugar de residencia la entidad accionada»2.
3. El Despacho Civil Municipal de Chocontá -con proveído del 5 de mayo siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
en el encabezado se indica “BOGOTA, 2 DE MAYO DE 2023, Señor: JUEZ (Reparto) E.S.D., de lo que se deduce que acudió a los jueces de la ciudad de Bogotá, lo que se confirma con lo indicado en el acápite de competencia, en el que se acota “…se establece que las acciones de tutela (y su conocimiento) se pueden poner en donde vive la persona, donde ocurren los hechos o donde se producen sus efectos.), y de acuerdo con la dirección señalada en el acápite de notificaciones, el accionante vive en la Capital del País.
De tal manera que, contrario a lo afirmado, el actor optó por concurrir a los jueces del lugar donde vive, en el que también ocurre la vulneración del derecho y se producen sus efectos, siéndole repartida la acción al despacho remitente, por lo que no podía desprenderse de su conocimiento.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar está domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer de la tutela en referencia es el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 3-11, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.
2 Folio 32-33, ibidem.
3 Archivo “0004AutoProponeConflicto.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.