ATC541 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC541-2023

        

ATC541-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01846-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil  Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Diego Alejandro Bermúdez González  contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.  

1.  En  la acción de tutela dirigida a los Juzgados de Bogotá1,  el actor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y  defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión a la  omisión de la accionada en la notificación de los  comparendos impuestos en su contra.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres  Civil Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 4 de mayo de  2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó  que «la  acción está dirigida a los Jueces de Chocontá  -Cundinamarca, donde igualmente tiene su lugar de residencia la  entidad accionada»2.  

3.  El Despacho Civil Municipal de Chocontá -con proveído  del 5 de mayo siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

en  el encabezado se indica “BOGOTA, 2 DE MAYO DE 2023, Señor:  JUEZ (Reparto) E.S.D., de lo que se deduce que acudió a los  jueces de la ciudad de Bogotá, lo que se confirma con lo  indicado en el acápite de competencia, en el que se acota  “…se establece que las acciones de tutela (y su conocimiento)  se pueden poner en donde vive la persona, donde ocurren los hechos o  donde se producen sus efectos.), y de acuerdo con la dirección  señalada en el acápite de notificaciones, el accionante  vive en la Capital del País.  

De  tal manera que, contrario a lo afirmado, el actor optó por  concurrir a los jueces del lugar donde vive, en el que también  ocurre la vulneración del derecho y se producen sus efectos,  siéndole repartida la acción al despacho remitente, por  lo que no podía desprenderse de su conocimiento.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

…por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar  está domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta  vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene la  ubicación de la accionada pues, como se explicó, debe  prevalecer la voluntad del tutelante.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer de la tutela en referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de Chocontá.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 3-11, archivo “0001EscritoAnexos.pdf”.  

2          Folio          32-33, ibidem.  

3          Archivo          “0004AutoProponeConflicto.pdf”.  

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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