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STC4837-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4837-2023
Radicación N° 11001-02-30-000-2023-00567-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Libia Amparo Gil Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y «acceder al desempeño de funciones y cargos públicos» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aspirando al cargo de Juez Penal del Circuito.
Narró que obtuvo su título de abogada el 26 de mayo de 2011 en la Universidad de Medellín, el 1º de septiembre del mismo año se vinculó a la Fiscalía General del Nación en el cargo de asistente de fiscal II, y, para el 7 de septiembre de 2018, ocupaba el cargo de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializados, y señaló que los requisitos de ese cargo son equivalentes a los del que aspira en el aludido concurso de méritos.
Indicó que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que fue calificada como aprobada, con un puntaje global de 821,91.
Agregó que mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de méritos y, encontró que estaba en la lista de rechazados, bajo la causal 3.4, esto es, «no acreditación del requisito mínimo de experiencia».
Teniendo en cuenta lo anterior y, ante la imposibilidad de presentar recursos contra la aludida decisión, conforme lo indicado en el artículo 4 de la mencionada Resolución, el 9 de febrero de 2023, presentó solicitud de verificación de los documentos aportados con la inscripción.
Explicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO23 de 17 de febrero de 2023, relacionó los documentos aportados en la inscripción en el aplicativo Kactus, en los cuales, no se encontraba el certificado de experiencia laboral, y agregó que el documento remitido por parte de esa entidad contenía imágenes poco legibles.
Afirmó que mediante oficio No. CJO23-1117, obtuvo respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que sus pretensiones fueron negadas, manteniendo su rechazo, toda vez que, la solicitud de inscripción no estuvo acompañada del certificado de experiencia laboral.
Discrepó con lo decidido por la accionada, en tanto, si bien no aportó el certificado laboral requerido, el documento que adjuntó, daba cuenta del cargo que ocupaba para esa época -Fiscal delegado ante jueces del circuito especializado- y que este era suficiente para acreditar la experiencia requerida para el cargo de Juez Penal del Circuito.
Finalmente, señaló que aun cuando se confirmó su exclusión del concurso, la entidad accionada no dio respuesta a todos los puntos de su solicitud.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la inaplicación por inconstitucionales de los numerales 2.4.3., 2.5.1 y 2.5.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y revocar su rechazo y en su lugar, admitirla al concurso de méritos aludido.
Adicionalmente, solicitó responder los puntos pasados por alto en la solicitud de verificación de documentos presentada el 9 de febrero de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que dentro de las facultades constitucionales que le fueron conferidas se encuentra la de administrar y reglamentar la carrera judicial.
Agregó que los requisitos exigidos en la convocatoria contenida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento para todos los participantes y su incumplimiento da lugar al rechazo, por lo que no puede pretender la accionante que se pasen por alto los requisitos de acreditación de la experiencia profesional1, máxime si no logró acreditar el mínimo requerido para el cargo aspirado, Juez Penal del Circuito, equivalente a 1440 días, como le fue informado a la interesada en el Oficio CJO23-1117 del 10 de marzo de 2023.
Añadió que esa Unidad dio respuesta a las solicitudes echadas de menos por la actora, a través del Oficio CJO23-3127 de 19 de mayo de 2023; y que, en esa medida «la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y el mismo señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo del proceso de selección».
Indicó, además, que los actos proferidos por autoridades públicas están revestidos de legalidad, por lo que se deberá acreditar que los mismos se apartan de lo regulado por el ordenamiento jurídico, y que, en ese orden, si la accionante se encuentra inconforme con la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, deberá acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para controvertir los actos administrativos que considere no se ajustan a derecho.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción correspondiente.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las solicitudes radicadas por señora Libia Amparo Gil Gil ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas, se advierte que mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluida en el listado de aspirantes rechazados al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en oficio CJO23-1175 de 10 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le respondió la petición de verificación de documentos y le indicó que, conforme a los parámetros definidos por la convocatoria, no allegó ninguna certificación laboral y en consecuencia, no cumplió con el mínimo de experiencia exigido para el cargo al que aspiró.
4. Ante tal situación, si la accionante no se encuentra conforme con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros medios de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario propicio para debatir, por ejemplo, los requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en el procedimiento antes referido la actora puede reclamar las medidas pertinentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que, en todo caso, no fue alegado ni probado en estas diligencias.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Libia Amparo Gil Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración Carrera Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 3º numeral 1.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.