STC4837 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4837-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4837-2023  

Radicación  N° 11001-02-30-000-2023-00567-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Libia  Amparo Gil Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Unidad de Administración Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso  administrativo y  «acceder  al desempeño de funciones y cargos públicos»  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que, se inscribió en el concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018,  aspirando al cargo de Juez Penal del Circuito.  

Narró  que obtuvo su título de abogada el 26 de mayo de 2011 en la  Universidad de Medellín, el 1º de septiembre del mismo  año se vinculó a la Fiscalía General del Nación  en el cargo de asistente de fiscal II, y, para el 7 de septiembre de  2018, ocupaba el cargo de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito  Especializados, y señaló que los requisitos de ese  cargo son equivalentes a los del que aspira en el aludido concurso de  méritos.  

Indicó  que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º  de septiembre de 2022, publicó los resultados de las pruebas  de aptitudes y conocimientos, en las que fue calificada como  aprobada, con un puntaje global de 821,91.  

Agregó  que mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de  2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió  sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de  méritos y, encontró que estaba en la lista de  rechazados, bajo la causal 3.4, esto es, «no  acreditación del requisito mínimo de experiencia».  

Teniendo  en cuenta lo anterior y, ante la imposibilidad de presentar recursos  contra la aludida decisión, conforme lo indicado en el  artículo 4 de la mencionada Resolución, el 9 de febrero  de 2023, presentó solicitud de verificación de los  documentos aportados con la inscripción.  

Explicó  que la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante  oficio CJO23 de 17 de febrero de 2023, relacionó los  documentos aportados en la inscripción en el aplicativo  Kactus, en los cuales, no se encontraba el certificado de experiencia  laboral, y agregó que el documento remitido por parte de esa  entidad contenía imágenes poco legibles.  

Afirmó  que mediante oficio No. CJO23-1117, obtuvo respuesta de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial en la que sus pretensiones  fueron negadas, manteniendo su rechazo, toda vez que, la solicitud de  inscripción no estuvo acompañada del certificado de  experiencia laboral.  

Discrepó  con lo decidido por la accionada, en tanto, si bien no aportó  el certificado laboral requerido, el documento que adjuntó,  daba cuenta del cargo que ocupaba para esa época -Fiscal  delegado ante jueces del circuito especializado- y que este era  suficiente para acreditar la experiencia requerida para el cargo de  Juez Penal del Circuito.  

Finalmente,  señaló que aun cuando se confirmó su exclusión  del concurso, la entidad accionada no dio respuesta a todos los  puntos de su solicitud.  

2.  Con fundamento en los anteriores hechos,  solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, la inaplicación  por inconstitucionales de los numerales 2.4.3., 2.5.1 y 2.5.2., del  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y revocar su rechazo y  en su lugar, admitirla al concurso de méritos aludido.  

Adicionalmente,  solicitó responder los puntos pasados por alto en la solicitud  de verificación de documentos presentada el 9 de febrero de  2023.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de  Carrera Judicial se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó  que dentro de las facultades constitucionales que le fueron  conferidas se encuentra la de administrar y reglamentar la carrera  judicial.  

Agregó  que los requisitos exigidos en la convocatoria contenida en el  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio  cumplimiento para todos los participantes y su incumplimiento da  lugar al rechazo, por lo que no puede pretender la accionante que se  pasen por alto los requisitos de acreditación de la  experiencia profesional1,  máxime si no logró acreditar el mínimo requerido  para el cargo aspirado, Juez Penal del Circuito, equivalente a 1440  días, como le fue informado a la interesada en el  Oficio CJO23-1117 del 10 de marzo de 2023.  

Añadió  que esa Unidad dio respuesta a las solicitudes echadas de menos por  la actora, a través del Oficio CJO23-3127 de 19 de mayo de  2023; y que, en esa medida «la  actuación de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía  de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda  considerarse violatoria de los derechos fundamentales de la  accionante, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de  2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración  como para los concursantes y el mismo señaló de manera  integral todos los requisitos generales y específicos para  participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al  rechazo del proceso de selección».  

Indicó,  además, que los actos proferidos por autoridades públicas  están revestidos de legalidad, por lo que se deberá  acreditar que los mismos se apartan de lo regulado por el  ordenamiento jurídico, y que, en ese orden, si la accionante  se  encuentra inconforme con la Resolución CJR23-0061 de 8 de  febrero de 2023, deberá  acudir a los mecanismos judiciales dispuestos para controvertir los  actos administrativos que considere no se ajustan a derecho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda          oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.   

            

2. Cuando          de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado          que la excepcionalidad del amparo se vuelve especialmente estricta,          en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya          que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por          la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de          que la administración, al momento de manifestarse a través          de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas          constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.  

De  allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a  demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción  correspondiente.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas          las solicitudes radicadas por señora          Libia          Amparo Gil Gil          ante          la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura y las respuestas que le fueron remitidas,          se advierte que mediante Resolución          CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue incluida en el listado de          aspirantes rechazados al concurso de méritos          convocado          mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en          oficio          CJO23-1175 de 10 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial le          respondió la petición de verificación de          documentos y le indicó que, conforme a los parámetros          definidos por la convocatoria, no allegó ninguna          certificación laboral y en consecuencia, no cumplió          con el mínimo de experiencia exigido para el cargo al que          aspiró.  

4.  Ante tal situación, si la accionante no se encuentra conforme  con las respuestas recibidas, tiene a su disposición otros  medios de defensa  ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario  propicio para debatir, por ejemplo, los  requisitos exigidos en la convocatoria del 16 de agosto de 2018.  

«los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta  [los] derechos  que reclama». (CSJ.  STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).  

Así  las cosas, es evidente la improcedencia de la acción de tutela  ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, situación  que configura la causal de improcedencia de la acción de  tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Resta  indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo  transitorio, pues en el procedimiento antes referido la actora puede  reclamar las medidas pertinentes para  conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que, en todo  caso, no fue alegado ni probado en estas diligencias.  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Libia  Amparo Gil Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Unidad de Administración Carrera Judicial.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 3º          numeral 1.2., del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.      

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