Asistente Jurídico Inteligente
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STC4485-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4485-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Nelly Dalla Torres de Ditterich contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección Octava de Policía de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Alcaldía de la misma capital, así como intervinientes en los pleitos 1990-12663 y 2013-00451.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que el causante «dentro del proceso de sucesión testada cerrada con partición incluida [n° 1990-12663, de Erardo Ditterich Chamarravi], adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, [el 25 de marzo de 2010] fue librada la orden de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-15645, identificado como finca “La Camelia” en favor de sus herederos y legatarios para ejercer la administración de los bienes, [siendo beneficiarios de esta] los señores Erardo Ditterich Chamarravi, Gunther Ditterich Dalla Torre, Werner Ditterich Dalla Torre, Iosiff Fernando Ditterich Dalla Torre y Mary Nelly Dalla Torre de Ditterich en representación de Erardo Ditterich Dalla Torre».
Que para dicho propósito, el juzgado «expidió el respectivo despacho comisorio, sin embargo, desde la fecha en que fue librada la orden, el juez de conocimiento no ha trazado lineamiento alguno para la práctica de dicha diligencia, motivo por el cual en dos oportunidades se ha declarado la nulidad de todo lo actuado (…), al punto que han transcurrido más de diez años, sin que se haya podido materializar efectivamente la orden de entrega del inmueble en favor de los herederos», acotando que «la alcaldía en algunas oportunidades se negó a realizar la diligencia, hasta tanto fue modificado el despacho comisorio, cumpliendo los requisitos y acudiendo al conducto regular de la comisión, para que este a su vez sub-comisione (…) en debida forma».
Que el 11 de mayo de 2022, el juzgado «declar[ó] la nulidad de lo actuado [por la Inspección No. 8 de Porfía – subcomisionada por la Alcaldía de Villavicencio], orden[ando] como medida de restablecimiento de derechos de las victimas (…), librar el respectivo oficio a la entidad comisionada inicialmente (Alcaldía) para la realización de una nueva diligencia, donde le sea reintegrado el inmueble a la contraparte, señor Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos, ello sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 338 del C.P.C. referente a la oportunidad de oponerse a la diligencia de entrega, así como el trámite del incidente de restitución al tercero poseedor».
Que al haberse presentado «incidente de nulidad en contra del trámite de nulidad propuesto por los apoderados de la contraparte, ello con el fin de dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 11 de mayo de 2022 (…), pese a lo anterior, el Juzgado (…) procedió a librar el oficio para el envío del despacho comisorio 025 de fecha 21 de noviembre del año 2022, mediante el cual se devolvió el despacho comisorio 025 de 2019 (…), incurriendo en una vía de hecho, pues se saltó la orden contenida en el auto e fecha 11 de mayo de 2022, la cual señalaba que debía ser oficiado a la entidad comisionada inicialmente (Alcaldía) y no al inspector de policía», lo cual le fue puesto de presente a este.
Que con auto del 30 de septiembre de 2022 se negó «la nulidad propuesta contra el auto del 11 de mayo de 2022», decisión contra la cual «fue presentado recurso de apelación (…), de modo tal que en la actualidad se está disputando la validez o nulidad de [dicha] providencia, recurso que fue aceptado y remitido el expediente al superior jerárquico (…) sólo hasta el día 9 de febrero de 2023, ello pese a los múltiples requerimientos realizados [al juzgado]».
Que, «el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio, procedió a fijar fecha para la diligencia de restablecimiento de derechos en favor de los peticionarios, para el día 27 y 28 de marzo de 2023, donde además señala que no se tendrá en cuenta oposiciones de terceros poseedores, ni siquiera de buena fe». Adicionalmente, «Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus herederos vienen adelantando un trámite de pertenencia por el predio objeto de la diligencia de entrega ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio [rad. 2013-00451], y en la actualidad requieren ocupar el inmueble (…), motivo por el cual, a través de procedimientos nulos y faltando a la verdad, han venido tramitando la nulidad de la diligencia, así como los trámites de restitución (…), vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia, sumando a ello la afectación de mis derechos constitucionales a la propiedad (…)».
4. Pretende, se «decrete la suspensión provisional de realización de la diligencia programada por el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio, para el día 27 y 28 de marzo de 2023, ordenada en comisión librada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, hasta tanto no sea por lo menos corregido los oficios de fecha 21 de noviembre del año 2022 (…), en el entendido de enviarlo al funcionario competente designado en el resuelve del auto de fecha 11 de mayo de 2022 (Alcalde)», y «hasta tanto no sea definido en segunda instancia la nulidad propuesta en contra de la providencia de fecha 11 de mayo de 2022, ello para efectos de evitar un perjuicio irremediable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Villavicencio, luego de referir -en lo pertinente- la actuación surtida en el juicio, dijo que «la solicitud de ordenar suspender las diligencias programadas por el señor por el inspector 8 municipal de policía para los días 27 y 28 de marzo del año en curso, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 11 de mayo de 2011, es un asunto que en principio considera el despacho, que es una facultad que solo le corresponde a dicho funcionario comisionado decidir dentro de sus competencias y agenda, y además, que este asunto ya ha sido debatido por innumerables acciones de tutela», por lo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno (…), pues la actuación atacada, (…) corresponde a las actuaciones que ha tratado de desarrollar el inspector 8 de policía, en donde no tiene injerencia el despacho».
2. El Inspector Octavo Urbano de Policía de Villavicencio, se opuso a lo pretendido «teniendo en cuenta que la Inspección no ha vulnerado derecho alguno. Máxime que días antes de la diligencia de restablecimiento de derechos, se propusieron 2 recusaciones y una orden de la Corte Suprema de Justicia en trámite de acción de tutela, donde se suspendieron los términos para la realización de la diligencia programada para los días 27 y 28 de marzo de 2023».
3. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó que en ese estrado cursa proceso de pertenencia instaurado por «Gerardo Antonio Alvarado Parra contra Ernesto Ditterich Chamarravi [y otros]», a través del cual «se pretende adquirir el dominio por vía de la prescripción extraordinaria de un lote de terreno rural de aproximadamente 92 Hts. 3.269,86 M2 que hacen parte de uno predio de mayor extensión denominado antes La Pomposa hoy finca La Camelia con superficie de 170 Hts 8327,60 M2 ubicado en la vereda La Riviera de la ciudad de Villavicencio e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio inmobiliario 230-15645», acotando que «la inscripción de la demanda (…) aún no se encuentra acreditada [porque] el folio de matrícula se encuentra bloqueado», y que «por parte de este despacho no se ha vulnerado derechos fundamentales».
4. Erardo Ditterich Chamarravi, Werner, Gunther Ditterich Dalla Torre, pidieron «despachar favorablemente la presente acción (…), por asistirle el derecho y la razón».
5. Harol Gutiérrez Ñustes, «apoderado judicial del señor Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre», manifestó «coadyuvar en todos los términos» la acción constitucional.
6. Lizeth Johanna Alvarado Rico y Carlos Eduardo Alvarado García, en su calidad de «herederos y adjudicatarios de parte de los derechos de posesión [de] mi padre señor Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.), de un lote de terreno rural en extensión aproximada de 92 ha 3.269,86 m2, que hacen parte del predio denominado Finca La Camelia ubicado en la comuna 8 barrio Ciudad Porfía», manifestaron oponerse a la acción de tutela, por cuanto «la accionante no es parte ni tiene interés dentro del proceso de sucesión (…), no tiene derecho de postulación ni es agente oficioso [y porque], los hijos y el esposo ya presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia radicado 50001221400020230002701».
7. Gerardo Antonio Alvarado López, se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no se configuran ninguna de las causales de procedencia general, ni específicas para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales», y que «es evidente que se ha presentado con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la orden judicial (…), por cuanto es falso que se está generando amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante».
8. Jair Bocanegra Devia, quien dijo ser «apoderado judicial de Ernesto Ditterich Huertas», consideró que la disputa refiere a «una promesa de compraventa [de] derechos herenciales vistos en un testamento cerrado vigente (…), con partición incluida con vocación del causante, señor Federico Erardo Ditterich Hopfenmeller (…), y no a la venta de un bien y menos a la posición de poseedores, en ese sentido ruego se falle en derecho y a quien más le asista el derecho».
9. Pedro Alejandro Carranza Cepeda, quien se presentó como «representante de víctimas en los procesos [2021-50623-00 y 2020-00079-00], concretamente de los herederos del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra (…), que cursan [en] el Juzgado Segundo y Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio», solicitó «negar el amparo (…) por no existir vulneración a derechos fundamentales, así como tampoco reunirse los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción», y «por tratarse de una actividad sistemática, cuya finalidad es impedir el cabal cumplimiento de la decisión contenida en el auto de fecha 11 de mayo de 2022, [pidió] compulsar copias para que sea investigada la actuación de la accionante, su familia y abogados».
10. La Personería Municipal de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, señalando que «sin desconocer que [en la salvaguarda n° 2023-00027] con auto del 22 de marzo [se] suspendió [la diligencia de entrega]», esta acción «no es el mecanismo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo de diligencias judiciales (…), no se advierte un solo motivo que habilite la intromisión del juez constitucional de modo transitorio, ya que tampoco se pregonó un perjuicio irremediable derivado de dicha orden, sin desconocer que está en curso el referido recurso de apelación ante [el tribunal], donde se determinará si se mantendrá la orden de rehacer el acto de entrega o deberá proveer el juez de conocimiento nuevamente sobre la invalidez alegada por aquellos que se dicen poseedores».
IMPUGNACIONES
1. A través de este recurso, Lizeth Johanna Alvarado Rico solicitó «aclarar y corregir lo señalado en la consideración tercera del fallo», porque, contrario a indicado por el a-quo, la Corte «nunca ha proferido una providencia que ordene suspender la realización de la diligencia de restablecimiento de derechos, pues lo que dispuso fue suspender los términos para resolver el recurso de alzada».
2. Erardo Ditterich Chmarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, también cuestionaron el fallo, afirmando que «se debe cumplir la orden del juez [contenida en] el auto del 11 de mayo de 2022, [y] no se debe tener a los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra como poseedores con derechos supuestamente de la finca la camelia». Adujo que si bien «existe un recurso de apelación en un incidente de nulidad contra el auto que declaró la nulidad de la diligencia de entrega, el cual no ha sido resuelto aún (…), la tutela [se promovió] como un mecanismo transitorio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, al disponer lo pertinente para rehacer la diligencia de entrega de un inmueble dentro del juicio de sucesión n° 1990-12663.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de los reclamos y cotejándolos con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque no supera el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
3.1. En efecto, el aludido impedimento de procedibilidad emerge porque los reparos que se enfilan contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, atinente a la decisión de rehacer la diligencia de entrega del inmueble y verificar el restablecimiento de derechos a sus ocupantes, y por consiguiente la actuación desplegada por el funcionario comisionado para tal propósito, aún no ha sido definida en sede ordinaria.
Ciertamente, la Sala observa que el auto proferido por el juzgado el 11 de mayo de 2022 al interior del juicio sucesorio, -mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio, y se le ordenó retomar la diligencia de entrega atendiendo los correctivos allí advertidos-, fue objeto de una nueva solicitud de nulidad propiciada por otros interesados, y tras su desestimación con auto del 30 de septiembre de 2022, contra tal resolución se interpuso recurso de apelación, el cual aún no se ha desatado, pues para tal efecto, recientemente (9 de marzo de 2023), el asunto fue remitido al tribunal.
Sobre la invocación del amparo en las circunstancias anotadas, esta Sala ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).
Recuérdese que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01).
3.2. En apoyo a lo antedicho, se advierte que, con antelación, otros interesados1 plantearon similares reproches a los actuales, y al respecto esta Sala, en sede de impugnación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:
«(…) la tutela promovida fue prematura, en la medida en que fue interpuesta antes de que el Tribunal competente resolviera la apelación del auto del 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad elevada para que se dejara sin validez el auto del 11 de mayo de 2022, que, a su vez, declaró la nulidad de la diligencia de entrega del 2 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto se censuran por esta vía las actuaciones de las autoridades accionadas, mediante las cuales se da cumplimiento y ejecución a la providencia cuya nulidad no se ha resuelto, de manera que, eventualmente, la orden allí emitida puede variar y, a su paso, dejar sin fundamento los actos posteriores que ahora se controvierten, si a ello hubiere lugar» (CSJ STC3310-2023, 11 abr., rad. 0027-01). Se subraya.
Bajo tal razonamiento, el cual se muestra garantista de los derechos e intereses de todos los intervinientes, la realización de la diligencia dependerá del resultado que en sede de apelación se obtenga frente a la «nulidad» planteada en relación con la providencia que dispuso su ejecución, acotándose que en aquella oportunidad, sobre la supuesta «mora judicial» enrostrada al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se encontró configurada una situación de hecho superado, habida cuenta que «el 9 de marzo de 2023», esto es, durante el trámite de la acción en comento, «se envió el expediente 1990-12663 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la alzada de la nulidad».
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Precisiones finales.
Sobre el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, cabe recordar que según la jurisprudencia especializada, dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (CC T-1062/10), y por ello, la Corte se abstendrá de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la temática que planteó la actora en su querella.
Finalmente, se denegará la solicitud elevada por uno de los vinculados, en el sentido de «compulsar copias para que sea investigada la actuación de la accionante, su familia y abogados», pues sobre el particular se ha dicho y reiterado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia de la protección implorada, toda vez que desatiende el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco proceda la tutela como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones señaladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La salvaguarda inicial (rad. 2023-00027) la instauró Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre, a la cual se acumuló la impetrada por Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre (rad. 2023-00031).