STC4485 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4485-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4485-2023  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2023-00048-01    

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mary  Nelly Dalla Torres de Ditterich  contra el Juzgado  Primero de Familia y la Inspección Octava de Policía de  esa ciudad,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del  Circuito y la Alcaldía de la misma capital, así como  intervinientes en los pleitos 1990-12663 y 2013-00451.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que el causante «dentro  del proceso de sucesión testada cerrada con partición  incluida [n°  1990-12663, de Erardo Ditterich Chamarravi],  adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, [el  25 de marzo de 2010]  fue librada la orden de entrega del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 230-15645, identificado  como finca “La Camelia” en favor de sus herederos y  legatarios para ejercer la administración de los bienes,  [siendo  beneficiarios de esta]  los señores Erardo Ditterich Chamarravi, Gunther Ditterich  Dalla Torre, Werner Ditterich Dalla Torre, Iosiff Fernando Ditterich  Dalla Torre y Mary Nelly Dalla Torre de Ditterich en representación  de Erardo Ditterich Dalla Torre».  

Que  para dicho propósito, el juzgado «expidió  el respectivo despacho comisorio, sin embargo, desde la fecha en que  fue librada la orden, el juez de conocimiento no ha trazado  lineamiento alguno para la práctica de dicha diligencia,  motivo por el cual en dos oportunidades se ha declarado la nulidad de  todo lo actuado (…), al punto que han transcurrido más  de diez años, sin que se haya podido materializar  efectivamente la orden de entrega del inmueble en favor de los  herederos»,  acotando que  «la  alcaldía en algunas oportunidades se negó a realizar la  diligencia, hasta tanto fue modificado el despacho comisorio,  cumpliendo los requisitos y acudiendo al conducto regular de la  comisión, para que este a su vez sub-comisione (…) en debida  forma».  

Que  el 11 de mayo de 2022, el juzgado  «declar[ó]  la nulidad de lo actuado [por  la Inspección No. 8 de Porfía – subcomisionada por la  Alcaldía de Villavicencio],  orden[ando] como medida de restablecimiento de derechos de las  victimas (…), librar el respectivo oficio a la entidad  comisionada inicialmente (Alcaldía) para la realización  de una nueva diligencia, donde le sea reintegrado el inmueble a la  contraparte, señor Gerardo Antonio Alvarado Parra y sus  herederos, ello sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo  338 del C.P.C. referente a la oportunidad de oponerse a la diligencia  de entrega, así como el trámite del incidente de  restitución al tercero poseedor».  

Que  al haberse presentado  «incidente  de nulidad en contra del trámite de nulidad propuesto por los  apoderados de la contraparte, ello con el fin de dejar sin valor y  efecto la providencia de fecha 11 de mayo de 2022 (…), pese a  lo anterior, el Juzgado (…) procedió a librar el oficio  para el envío del despacho comisorio 025 de fecha 21 de  noviembre del año 2022, mediante el cual se devolvió el  despacho comisorio 025 de 2019 (…), incurriendo en una vía  de hecho, pues se saltó la orden contenida en el auto e fecha  11 de mayo de 2022, la cual señalaba que debía ser  oficiado a la entidad comisionada inicialmente (Alcaldía) y no  al inspector de policía»,  lo cual le fue puesto de presente a este.  

Que  con auto del 30 de septiembre de 2022 se negó «la  nulidad propuesta contra el auto del 11 de mayo de 2022»,  decisión contra la cual «fue  presentado recurso de apelación (…), de modo tal que en  la actualidad se está disputando la validez o nulidad de  [dicha]  providencia,  recurso que fue aceptado y remitido el expediente al superior  jerárquico (…) sólo hasta el día 9 de  febrero de 2023, ello pese a los múltiples requerimientos  realizados  [al juzgado]».  

Que,  «el  Inspector Octavo de Policía de Villavicencio, procedió  a fijar fecha para la diligencia de restablecimiento de derechos en  favor de los peticionarios, para el día 27 y 28 de marzo de  2023, donde además señala que no se tendrá en  cuenta oposiciones de terceros poseedores, ni siquiera de buena fe».  Adicionalmente,  «Gerardo  Antonio Alvarado Parra y sus herederos vienen adelantando un trámite  de pertenencia por el predio objeto de la diligencia de entrega ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio [rad.  2013-00451],  y en la actualidad requieren ocupar el inmueble (…), motivo  por el cual, a través de procedimientos nulos y faltando a la  verdad, han venido tramitando la nulidad de la diligencia, así  como los trámites de restitución (…), vulnerando  nuestros derechos fundamentales al debido proceso y la recta  administración de justicia, sumando a ello la afectación  de mis derechos constitucionales a la propiedad (…)».  

4.        Pretende,  se «decrete  la suspensión provisional de realización de la  diligencia programada por el Inspector Octavo de Policía de  Villavicencio, para el día 27 y 28 de marzo de 2023, ordenada  en comisión librada por el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Villavicencio, hasta tanto no sea por lo menos corregido  los oficios de fecha 21 de noviembre del año 2022 (…),  en el entendido de enviarlo al funcionario competente designado en el  resuelve del auto de fecha 11 de mayo de 2022 (Alcalde)»,  y  «hasta  tanto no sea definido en segunda instancia la nulidad propuesta en  contra de la providencia de fecha 11 de mayo de 2022, ello para  efectos de evitar un perjuicio irremediable».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Villavicencio, luego de referir -en lo  pertinente- la actuación surtida en el juicio, dijo que «la  solicitud de ordenar suspender las diligencias programadas por el  señor por el inspector 8 municipal de policía para los  días 27 y 28 de marzo del año en curso, a fin de dar  cumplimiento a lo ordenado en auto del pasado 11 de mayo de 2011, es  un asunto que en principio considera el despacho, que es una facultad  que solo le corresponde a dicho funcionario comisionado decidir  dentro de sus competencias y agenda, y además, que este asunto  ya ha sido debatido por innumerables acciones de tutela»,  por lo que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno (…), pues la actuación  atacada, (…) corresponde a las actuaciones que ha tratado de  desarrollar el inspector 8 de policía, en donde no tiene  injerencia el despacho».  

2.        El  Inspector Octavo Urbano de Policía de Villavicencio, se opuso  a lo pretendido «teniendo  en cuenta que la Inspección no ha vulnerado derecho alguno.  Máxime que días antes de la diligencia de  restablecimiento de derechos, se propusieron 2 recusaciones y una  orden de la Corte Suprema de Justicia en trámite de acción  de tutela, donde se suspendieron los términos para la  realización de la diligencia programada para los días  27 y 28 de marzo de 2023».  

3.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó que  en ese estrado cursa proceso de pertenencia instaurado por «Gerardo  Antonio Alvarado Parra contra Ernesto Ditterich Chamarravi  [y otros]»,  a través del cual «se  pretende adquirir el dominio por vía de la prescripción  extraordinaria de un lote de terreno rural de aproximadamente 92 Hts.  3.269,86 M2 que hacen parte de uno predio de mayor extensión  denominado antes La Pomposa hoy finca La Camelia con superficie de  170 Hts 8327,60 M2 ubicado en la vereda La Riviera de la ciudad de  Villavicencio e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos en el folio inmobiliario 230-15645»,  acotando que «la  inscripción de la demanda (…) aún no se  encuentra acreditada [porque]  el folio de matrícula se encuentra bloqueado»,  y que «por  parte de este despacho no se ha vulnerado derechos fundamentales».  

4.        Erardo  Ditterich Chamarravi, Werner, Gunther Ditterich Dalla Torre, pidieron  «despachar  favorablemente la presente acción (…), por asistirle el  derecho y la razón».  

5.        Harol  Gutiérrez Ñustes, «apoderado  judicial del señor Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre»,  manifestó «coadyuvar  en todos los términos»  la acción constitucional.  

6.        Lizeth  Johanna Alvarado Rico y Carlos Eduardo Alvarado García, en su  calidad de «herederos  y adjudicatarios de parte de los derechos de posesión [de]  mi padre señor Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.), de  un lote de terreno rural en extensión aproximada de 92 ha  3.269,86 m2, que hacen parte del predio denominado Finca La Camelia  ubicado en la comuna 8 barrio Ciudad Porfía»,  manifestaron  oponerse  a la acción de tutela, por cuanto «la  accionante no es parte ni tiene interés dentro del proceso de  sucesión (…), no tiene derecho de postulación ni  es agente oficioso [y  porque],  los hijos y el esposo ya presentaron una acción de tutela por  los mismos hechos y pretensiones la cual se encuentra en trámite  de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia radicado  50001221400020230002701».  

7.        Gerardo  Antonio Alvarado López, se opuso a lo pretendido, aduciendo  que «no  se configuran ninguna de las causales de procedencia general, ni  específicas para interponer la acción de tutela contra  providencias judiciales»,  y que «es  evidente que se ha presentado con la finalidad de dilatar el  cumplimiento de la orden judicial (…), por cuanto es falso que  se está generando amenaza alguna a los derechos fundamentales  de la accionante».  

8.        Jair  Bocanegra Devia, quien dijo ser «apoderado  judicial de Ernesto Ditterich Huertas»,  consideró que la disputa refiere a «una  promesa de compraventa [de]  derechos  herenciales vistos en un testamento cerrado vigente (…), con  partición incluida con vocación del causante, señor  Federico Erardo Ditterich Hopfenmeller (…), y no a la venta de  un bien y menos a la posición de poseedores, en ese sentido  ruego se falle en derecho y a quien más le asista el derecho».  

9.        Pedro  Alejandro Carranza Cepeda, quien se presentó como  «representante  de víctimas en los procesos [2021-50623-00  y 2020-00079-00],  concretamente de los herederos del señor Gerardo Antonio  Alvarado Parra (…), que cursan [en]  el Juzgado Segundo y Séptimo Penal del Circuito de  Villavicencio»,  solicitó «negar  el amparo (…) por no existir vulneración a derechos  fundamentales, así como tampoco reunirse los requisitos  mínimos de procedibilidad de la acción»,  y  «por  tratarse de una actividad sistemática, cuya finalidad es  impedir el cabal cumplimiento de la decisión contenida en el  auto de fecha 11 de mayo de 2022, [pidió]  compulsar copias para que sea investigada la actuación de la  accionante, su familia y abogados».  

10.        La  Personería Municipal de Villavicencio y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, solicitaron su desvinculación  del presente trámite tutelar.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio, señalando que «sin  desconocer que [en  la salvaguarda n° 2023-00027]  con auto del 22 de marzo  [se]  suspendió  [la diligencia de entrega]»,  esta acción «no  es el mecanismo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo  de diligencias judiciales (…),  no  se advierte un solo motivo que habilite la intromisión del  juez constitucional de modo transitorio, ya que tampoco se pregonó  un perjuicio irremediable derivado de dicha orden, sin desconocer que  está en curso el referido recurso de apelación ante [el  tribunal],  donde se determinará si se mantendrá la orden de  rehacer el acto de entrega o deberá proveer el juez de  conocimiento nuevamente sobre la invalidez alegada por aquellos que  se dicen poseedores».  

IMPUGNACIONES  

1.        A  través de este recurso, Lizeth Johanna Alvarado Rico solicitó  «aclarar  y corregir lo señalado en la consideración tercera del  fallo»,  porque, contrario a indicado por el a-quo,  la Corte «nunca  ha proferido una providencia que ordene suspender la realización  de la diligencia de restablecimiento de derechos, pues lo que dispuso  fue suspender los términos para resolver el recurso de  alzada».  

2.        Erardo  Ditterich Chmarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, también  cuestionaron el fallo, afirmando que «se  debe cumplir la orden del juez [contenida  en] el  auto del 11 de mayo de 2022, [y]  no  se debe tener a los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra como  poseedores con derechos supuestamente de la finca la camelia».  Adujo que si bien «existe  un recurso de apelación en un incidente de nulidad contra el  auto que declaró la nulidad de la diligencia de entrega, el  cual no ha sido resuelto aún (…), la tutela [se  promovió] como  un mecanismo transitorio».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente acción satisface el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, al  disponer lo pertinente para rehacer la diligencia de entrega de un  inmueble dentro del juicio de sucesión n° 1990-12663.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica  prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el  Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para  los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de  protección de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de los reclamos y cotejándolos con la  información extractada de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala confirmará la desestimación del  resguardo, precisando que lo será porque no supera el  requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de  prematura.  

3.1.        En  efecto, el aludido impedimento de procedibilidad emerge porque los  reparos que se enfilan contra el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, atinente a la decisión de rehacer la diligencia  de entrega del inmueble y verificar el restablecimiento de derechos a  sus ocupantes, y por consiguiente la actuación desplegada por  el funcionario comisionado para tal propósito, aún no  ha sido definida en sede ordinaria.  

Ciertamente,  la Sala observa que el auto proferido por el juzgado el 11 de mayo de  2022 al interior del juicio sucesorio, -mediante el cual se declaró  la nulidad de lo actuado por el Inspector Octavo de Policía de  Villavicencio, y se le ordenó retomar la diligencia de entrega  atendiendo los correctivos allí advertidos-, fue objeto de una  nueva solicitud de nulidad propiciada por otros interesados, y tras  su desestimación con auto del 30 de septiembre de 2022, contra  tal resolución se interpuso recurso de apelación, el  cual aún no se ha desatado, pues para tal efecto,  recientemente (9 de marzo de 2023), el asunto fue remitido al  tribunal.  

Sobre  la invocación del amparo en las circunstancias anotadas, esta  Sala ha  dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos  encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela  resulta impertinente, toda vez que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC15806-2022, 24 nov., rad. 00819-01).  

Recuérdese  que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  juez ordinario a quien la ley le asignó la función de  dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución  en sede excepcional, por cuanto:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC4031-2023,  27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01).  

3.2.        En  apoyo a lo antedicho, se advierte que, con antelación, otros  interesados1  plantearon  similares reproches a los actuales, y al respecto esta Sala, en sede  de impugnación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando  que:  

«(…)  la tutela promovida fue prematura, en la medida en que fue  interpuesta antes de que el Tribunal competente resolviera la  apelación del auto del 30 de septiembre de 2022, que negó  la solicitud de nulidad elevada para que se dejara sin validez el  auto del 11 de mayo de 2022, que, a su vez, declaró la nulidad  de la diligencia de entrega del 2 de noviembre de 2021. Lo anterior,  por cuanto se  censuran por esta vía las actuaciones de las autoridades  accionadas, mediante las cuales se da cumplimiento y ejecución  a la providencia cuya nulidad no se ha resuelto, de manera que,  eventualmente, la orden allí emitida puede variar y, a su  paso, dejar sin fundamento los actos posteriores que ahora se  controvierten, si a ello hubiere lugar»  (CSJ STC3310-2023, 11 abr., rad. 0027-01). Se subraya.  

Bajo  tal razonamiento, el cual se muestra garantista de los derechos e  intereses de todos los intervinientes, la realización de la  diligencia dependerá del resultado que en sede de apelación  se obtenga frente a la «nulidad»  planteada en relación con la providencia que dispuso su  ejecución, acotándose que en aquella oportunidad, sobre  la supuesta «mora  judicial»  enrostrada al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se  encontró configurada una situación de hecho  superado,  habida cuenta que «el  9 de marzo de 2023»,  esto es, durante el trámite de la acción en comento,  «se  envió el expediente 1990-12663 a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la alzada de la  nulidad».  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio,  porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación  que ameritara la intervención para evitar un perjuicio  irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional,  se configura cuando:  

«en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Precisiones  finales.  

Sobre  el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, cabe recordar  que según la jurisprudencia especializada, dicha figura  corresponde a «la  participación de un tercero con interés en el resultado  del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos  expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que  éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones  propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder  esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que  desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la  coadyuvancia»  (CC T-1062/10), y por ello, la Corte se abstendrá de realizar  pronunciamiento adicional a aquel que comprende la temática  que planteó la actora en su querella.  

Finalmente,  se  denegará la solicitud elevada por uno de los vinculados, en el  sentido de «compulsar  copias para que sea investigada la actuación de la accionante,  su familia y abogados»,  pues sobre el particular se ha dicho y reiterado que quien estime  «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01).  

5.          Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la improcedencia de la protección  implorada, toda vez que desatiende el requisito de la subsidiariedad  por mostrarse prematura,  en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco  proceda la tutela como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones señaladas  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La salvaguarda inicial (rad. 2023-00027) la instauró Iossif          Fernando Ditterich Dalla Torre, a la cual se acumuló la          impetrada por Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther          Ditterich Dalla Torre (rad. 2023-00031).      

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