STC4486 2023

MAYO

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STC4486-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4460-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00283-01   

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  11 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “H”  contra  el Juzgado  “00” de Familia y Comisaría (…) de Familia  de (…), ambos de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito de aumento de alimentos nº “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y «en  representación de mi hija (…) de 6 años de  edad»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y de los  niños, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que impetró demanda contra “J”  y a favor de su hija “A”, a efectos de que se aumentara  la cuota alimentaria fijada el 2 de julio de 2021, en la suma  equivalente al «20%  de los salarios y prestaciones sociales -percibidos por el  alimentante como servidor de la Universidad (…)-, entrega del  subsidio familiar, 50% [de]  gastos extras de educación, bono de regalo entregado por la  Universidad a los niños menores de 12 años».  

Que  para obtener el reajuste, al Juzgado “00” de Familia de  “X” «allegué  tanto las pruebas de la capacidad económica del alimentante  así como de las necesidades de la alimentaria, y el juez  accionado las desconoció, desmejorando además las  condiciones previas adquiridas»,  porque en el fallo del 31 de enero de 2023, «a  pesar de señalar aumento del 20% al 25% (…), el ítem  de “prestaciones sociales” lo quitó de la cuota  alimentaria, dejando solo “bonificación por servicios  prestados, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones,  quinquenios y bonificación extraordinaria”, quedando por  fuera los ítems de “cesantías, auxilio de  cesantías, vacaciones, apoyo fomento a educación  formal”, que hacían parte de la cuota alimentaria de la  menor desde el 17 de marzo de 2021».  

Que  también había solicitado «ordenar  que el demandado asumiera el 70% de los gastos de salida pedagógica  de cada año escolar, orden que fue proferida como el 50% de  gastos de “salida pedagógica en los meses de septiembre  y octubre”, cuando [tal  salida]  podía suceder en cualquier mes del año lectivo»;  que en sede de aclaración del fallo, el 13 de febrero de 2023,  «siguió  desmejorando los derechos de alimentos de la niña, ordenando  además que el bono de regalo entregado por la Universidad (…),  fuera entregado en un proporción del “25%” cuando  le corresponde el 100%».  

Que  «el  13 de enero de 2023»  radicó ante la Comisaría de Familia, «solicitud  de medida de protección»,  aduciendo la «constante,  reiterada y permanente violencia psicológica y económica  que propicia [e]l deudor alimentario [a]  la niña y [a]  mi persona (…), y que la Comisaría ha rechazado  sistemáticamente, señalando que esos es un asunto de  conocimiento del juez accionado»,  por lo que «ninguna  autoridad, ni judicial ni administrativa han salvaguardado nuestro  derecho a vivir una vida libre de violencias (…)».  

3.        Pretende  se proceda a «dejar  sin efecto la sentencia proferida [por  el Juzgado “00” de Familia de “X”]  el 31 de enero de 2023 y ordenar[le] que rehaga la sentencia teniendo  en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente»,  fijando  cuota alimentaria  «por  un valor mensual mínimo correspondiente al 25% de todos los  ingresos percibidos por el demandado (…)».  Así  mismo, «ordenar  a la Comisaría de Familia, que inicie y tramite la solicitud  de medida de protección [por  violencia intrafamiliar]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que el 31 de enero de 2023 profirió sentencia dentro del  juicio alimentario a favor de la hija menor de las partes, decisión  que fue objeto de «solicitud  de aclaración, complementación, corrección y  adición de la sentencia»  elevada por la actora, y que se resolvió el 13 de febrero de  2023, y enseguida se «rechazó  de plano el recurso de reposición»  interpuesto contra esa providencia.  

Que  ese despacho «atendió  las pretensiones de la demanda en el sentido de incrementar la cuota  alimentaria sobre el salario y las prestaciones sociales que la  Universidad (…) señaló de manera específica  que recibe el demandado, (…) esto es, la prima de servicio,  prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y bonificación  extraordinaria, precisamente para evitar algún equívoco  al momento de realizar los descuentos realizados por el pagador de la  Universidad»;  «no  se le autorizó que ella pudiera retirar directamente los bonos  que recibe de Sodexo y a los que tiene derecho el demandado, en razón  a [se]  consideró que el mismo trabajador, en su calidad de padre,  puede directamente invertir parte de los mismos en su menor hija [y],  se ordenó al padre que colaborara o contribuyera con los  gastos que genera la salida pedagógica anual de su menor  hija».  Pidió  negar el auxilio, ya que «el  juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados».  

2.        La  Comisaria (…) de Familia de “X”, indicó que  de cara a la solicitud de medida de protección presentada por  la actora  «el  13 de enero de 2023»,  se «rechazó»  porque  «los  hechos expuestos son atinentes a controversias de carácter  económico y recreacional suscritas por “J”,  respecto de la hija común relacionadas con la entrega de un  bono de navidad de $90.000 otorgado por la Universidad (…), la  inscripción de su hija en actividades lúdicas y  recreativas que la Universidad realiza [y  solicitud sobre] una  cotización sobre útiles y uniformes».  Ello, porque ante el juez competente, la interesada puede «recurrir  al proceso ejecutivo de alimentos para hacer cumplir la obligación  alimentaria, en el evento [de]  que se haya incumplido».  

3.        El  Juez (…) de Familia de “X”, dio cuenta que en ese  estrado «se  tramita el proceso de regulación de visitas [rad.  2021-00265],  promovido por “H” contra “J”, donde se fijó  el 13 de marzo de 2023, para llevar a cabo audiencia prevista en el  artículo 392 del C.G.P.»,  la cual fue suspendida «en  razón a que, la demandante, días antes de la audiencia  solicitó aclaración y complementación del  dictamen aportado por el Instituto de Medicina Legal».  

4.        “J”,  dijo estar «afectado  por la persecución económica temeraria que “H”  ha ejercido en mi contra [pues]  a la fecha de hoy cursan en mi contra 4 embargos ejecutivos y una  denuncia en la fiscalía»,  y ello, a pesar de «la  existencia de mi hijo recién nacido»,  por lo que le resulta difícil atender la obligación  alimentaria; aseveró que la acá tutelante «incumple  lo ordenado por el Juzgado (…) con respecto a las visitas»,  por lo que consideró «un  abuso del derecho»  que ella al pretenda «confundir  a las entidades de la justicia, [cuando]  no observo ninguna violación de los derechos fundamentales de  la menor y lo púnico que extraigo de lo solicitado es un  interés económico personal».  

5.        La  Universidad (…), además de indicar que al señor  “J” se le están aplicando descuentos de nómina  por orden de varios despachos judiciales, solicitó su  desvinculación de este asunto por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

6.        La  Personería de (…), solicitó «declarar  probada la excepción de inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales de la accionante y falta de legitimación  en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al observar que «es  claro que el actuar del Juez demandado no resulta torticero o  desproporcionado, pues para la modificación de la cuota  alimentaria, en la sentencia de 31 de enero de 2023, tuvo en cuenta  las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales está la  certificación emitida por el Jefe de División Salarial  y Prestacional de la Universidad (…), hizo un recuento de los  gastos probados de la menor (…), analizó las  circunstancias que variaron desde junio de 2021 (data en la que se  modificó por última vez la cuota alimentaria); (…)  tuvo en cuenta que [el  demandado],  actualmente, tiene un hijo por nacer, (…) y, finalmente, dejó  sentado que las cesantías eran una garantía de los  alimentos futuros a favor de la menor (…), determinaciones  frente a las cuales la accionante pidió su aclaración  y, en la misma vista pública, sus inquietudes fueron objeto de  pronunciamiento por parte del Juzgador, del que puede discrepar la  accionante, pero ello no constituye, per se, un agravio a sus  derechos fundamentales, ni a los de su hija».  Y acotó que «en  el presente asunto no existe una desmejora injustificada en los  derechos de la menor (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del ruego tuitivo para insistir en que  con las providencias confutadas se configuró «vía  de hecho»,  habida cuenta los argumentos ya planteados, y «por  no existir otro medio de defensa judicial del derecho alimentario de  la menor [puesto  que]  agoté ante los accionados, juez y comisaria, con sendas  solicitudes [empero],  el juez accionado persistió en su postura caprichosa y  arbitraria, y siguió desmejorando sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque: (i)  dentro del pleito radicado bajo el n° “2022-00000”,  el Juzgado “00” de Familia, profirió sentencia  fijando nueva cuota alimentaria a favor de su menor hija, y (ii)  la Comisaría Trece de Familia, rechazó la solicitud de  medida de protección elevada por la accionante el 13 de enero  de 2023, o  si, por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que  impida la intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con  observancia en los informes y piezas procesales allegadas, se  establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de ser  ratificado, porque las decisiones que la querellante refuta, no  constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarlas.  

3.1.        En  primer lugar, la razonabilidad emerge de la sentencia proferida por  el Juzgado “00” de Familia de “X” el 31 de  enero de 2023, aclarada el  13 de febrero de la misma anualidad, porque, contrario a lo aducido  por la quejosa, tal actuación no evidencia yerro fáctico  o de otra índole que conlleve su corrección por  transgredir el ordenamiento jurídico.  

Para  tal aserción, se observa que la inconformidad de la actora  radica en la variación de la cuota alimentaria, porque  mientras la fijada el 17 de marzo de 2021 refería al «20%  del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el señor  “J”»,  y comprendía los  conceptos de «subsidio  familiar»,  «bono  de regalo»  entregado a los empleados de la Universidad (…) a favor de los  niños «menores  de 12 años de edad»,  y el 50% de los «gastos  extra de educación»,  la nueva tasación realizada mediante fallo del 31 de enero de  2023, determinó que en adelante esta sería:  

«1.1.-  La suma correspondiente al 25%  del salario, bonificación por servicios prestados, prima de  servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y  bonificación extraordinaria  que percibe el señor “J”, una vez realizado los  descuentos que ordena la ley (…).  

1.2.-  El pago correspondiente al bono de regalo y Sodexo Colombia que  suministra la Universidad (…) a la menor de edad deberá  contribuir para los gastos de la menor de edad por parte del señor  “J”.  

1.3.-  El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de  educación, esto es, matrícula, útiles, textos y  uniformes que requiera la niña al comenzar el año  escolar.  

1.4.-  El cincuenta por ciento (50%) de la salida pedagógica de la  niña en el colegio en el mes de septiembre u octubre (…)».  Se resalta.  

Frente  a tal decisión, se advierte que la demandante elevó  «solicitud  de aclaración, complementación, corrección y  adición  [de la] sentencia»,  porque como el porcentaje no abarcó las «prestaciones  sociales»,  en su sentir, «conllevaría  desmejorar las condiciones de  [la alimentaria]»  en tanto se dejó de gravar «cesantías  e intereses  [de estas],  vacaciones  del periodo, bonificación especial de recreación,  distinciones, apoyo fomento a educación formal».  

En  ese sentido, por cuanto lo antedicho corresponde al cardinal reparo  que hoy mantiene la querellante, es menester que la Sala acuda a la  respuesta que el juzgado le otorgó a dicho pedimento,  encontrándose que está contenida en el proveído  del 13 de febrero de 2023, donde, pese a aducirse su extemporaneidad,  aclaró que:  

«(…)  respecto del punto 1.1. de la decisión, el despacho señaló  expresamente que el descuento del 25% debería llevarse a cabo  sobre “el salario, bonificación por servicios prestados,  prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios  y bonificación extraordinaria que percibe el señor -J-”   sin que se hubiera presentado ningún reparo por parte de la  actora al momento de notificarle la decisión.  

De  igual forma, respecto de [los]  gastos de matrícula se señaló, a solicitud de la  actora que los mismos incluían la inversión de la  agenda, fotocopias y seguro estudiantil.  

No  obstante, lo anterior, resulta pertinente señalar que sobre el  bono de regalo y el otorgado por Sodexo Colombia corresponderá  al 25%, el cual deberá invertir el señor “J”  en las necesidades de su menor hija.  

Por  lo demás, se exhorta al señor “J” para que  mantenga informada a la señora “H” de todas las  actividades de recreación que realice la Universidad (…)  a favor de la menor de edad».  

Para  ahondar en razones adicionales a las que esbozó en el fallo  tras analizar los elementos de prueba adosados al proceso, el punto  concreto fue explicado por el funcionario cognoscente para concluir  que no se desmejoraron los alimentos de la menor, al asegurar que, en  atención a las pretensiones de la demanda y a lo probado en el  juicio, incrementó la mesada del 20% al 25% «sobre  el salario y las prestaciones sociales que la Universidad Nacional  señaló de manera  específica  que recibe el demandado, como trabajador»,  y que así se procedió «precisamente  para  evitar algún equívoco al momento de realizar los  descuentos  realizados por el pagador de la Universidad».  

Nótese  que si bien el juzgado no señaló expresamente el  concepto de «prestaciones  sociales»,  para la tasación las tuvo en cuenta al incluir, entre otros  emolumentos, la «prima  de vacaciones»  y la «bonificación  por servicios prestados»,  por lo que sólo excluyó las vacaciones y la cesantía,  ítems  que constituyen prerrogativas exclusivas del trabajador, sin  perjuicio de que esta última sea susceptible de embargo, ya  que, como lo contempla el artículo 130 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, el  accionado recordó que «las  cesantías son una garantía de los alimentos futuros a  favor de la menor».  

3.2.        En  segundo lugar, también se predica razonable la resolución  adoptada por la Comisaría (…) de Familia de “X”  el 16 de enero de 2023, al rechazar la solicitud de medida de  protección por violencia intrafamiliar que formuló la  actora el 13 de enero de 2023, pues para ello, sostuvo que de los  fundamentos fácticos expuestos por la querellante:  

«(…)  se evidencia que los hechos denunciados no se enmarcan dentro de  situaciones de violencia en el contexto familiar, sino que obedece a  controversias respecto a los alimentos, recreación y  beneficios de los que refiere son otorgados por entidades externas a  favor de la niña.  

Si  el acuerdo existe entre los dos progenitores [y]  contempla estos conceptos en las proporciones que indica la señora  “H”, se hace necesario acudir al proceso ejecutivo de  alimentos, para que en el evento que se haya incumplido total o  parcialmente la obligación alimentaria, se ejecute la  obligación; en el evento de no estar contemplado, habrá  que intentar modificar el acuerdo existente para incluir estas  obligaciones».  

Luego,  tras recordar algunas disposiciones legales sobre alimentos y  funciones del Defensor de Familia del ICBF, señaló que  si los hechos referidos daban lugar a la competencia de dicho  funcionario, debía acudirse a este para que «si  es procedente adoptara medidas de restablecimiento de derechos»,  y reiterando la falta de competencia para abordar el asunto, indicó  que según lo establecido en el artículo 19 de la Ley  294 de 1996, «los  procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni  modifican las acciones previstas en la Constitución y en la  ley para la garantía de los derechos fundamentales ni para la  solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares».  

Bajo  dichos argumentos, se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por  la señora “H”, decisión que ratificó  el 20 de enero de 2023, precisando que, conforme a la normativa  especial sobre violencia intrafamiliar, concordante con lo previsto  en el Decreto 2591 de 1991, el estatuto adjetivo general y  precedentes jurisprudenciales, lo resuelto no era susceptible de  recursos.  

3.3.        Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada tanto por el Juzgado “00” de Familia de “X”,  de cara al fallo dictado en el proceso de incremento de cuota  alimentaria n° “2022-00000”, como por la Comisaría  (…) de Familia, en relación con la solicitud de medida  de protección, se  muestran ajustados a la normativa que rige tales temáticas y  se soportan en una adecuada valoración probatoria; por ende,  dichas decisiones obedecen  a un criterio jurídicamente razonable, lejos de constituir  yerro  susceptible de enmendarse por esta senda.  

Se  reitera que es inviable el auxilio cuando, como  en el sub  júdice,  la actuación de los enjuiciados no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, pues  mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura,  la  sola divergencia conceptual no descalifica la decisión para  abrirle paso a la protección deprecada.  

En  ese sentido esta Sala ha señalado que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC448-2023,  25 ene., rad. 01250-01).  

Del  mismo modo ha sostenido que  la  sola divergencia conceptual no abre paso al resguardo implorado,  porque: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar.,  rad. 00024-01, entre  otras).  

Ello,  por cuanto este  remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  con lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo  desestimatorio, habida cuenta que las determinaciones reprochadas, no  son producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende,  tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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