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STC4486-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4460-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00283-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 11 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “H” contra el Juzgado “00” de Familia y Comisaría (…) de Familia de (…), ambos de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de aumento de alimentos nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «en representación de mi hija (…) de 6 años de edad», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra “J” y a favor de su hija “A”, a efectos de que se aumentara la cuota alimentaria fijada el 2 de julio de 2021, en la suma equivalente al «20% de los salarios y prestaciones sociales -percibidos por el alimentante como servidor de la Universidad (…)-, entrega del subsidio familiar, 50% [de] gastos extras de educación, bono de regalo entregado por la Universidad a los niños menores de 12 años».
Que para obtener el reajuste, al Juzgado “00” de Familia de “X” «allegué tanto las pruebas de la capacidad económica del alimentante así como de las necesidades de la alimentaria, y el juez accionado las desconoció, desmejorando además las condiciones previas adquiridas», porque en el fallo del 31 de enero de 2023, «a pesar de señalar aumento del 20% al 25% (…), el ítem de “prestaciones sociales” lo quitó de la cuota alimentaria, dejando solo “bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y bonificación extraordinaria”, quedando por fuera los ítems de “cesantías, auxilio de cesantías, vacaciones, apoyo fomento a educación formal”, que hacían parte de la cuota alimentaria de la menor desde el 17 de marzo de 2021».
Que también había solicitado «ordenar que el demandado asumiera el 70% de los gastos de salida pedagógica de cada año escolar, orden que fue proferida como el 50% de gastos de “salida pedagógica en los meses de septiembre y octubre”, cuando [tal salida] podía suceder en cualquier mes del año lectivo»; que en sede de aclaración del fallo, el 13 de febrero de 2023, «siguió desmejorando los derechos de alimentos de la niña, ordenando además que el bono de regalo entregado por la Universidad (…), fuera entregado en un proporción del “25%” cuando le corresponde el 100%».
Que «el 13 de enero de 2023» radicó ante la Comisaría de Familia, «solicitud de medida de protección», aduciendo la «constante, reiterada y permanente violencia psicológica y económica que propicia [e]l deudor alimentario [a] la niña y [a] mi persona (…), y que la Comisaría ha rechazado sistemáticamente, señalando que esos es un asunto de conocimiento del juez accionado», por lo que «ninguna autoridad, ni judicial ni administrativa han salvaguardado nuestro derecho a vivir una vida libre de violencias (…)».
3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto la sentencia proferida [por el Juzgado “00” de Familia de “X”] el 31 de enero de 2023 y ordenar[le] que rehaga la sentencia teniendo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente», fijando cuota alimentaria «por un valor mensual mínimo correspondiente al 25% de todos los ingresos percibidos por el demandado (…)». Así mismo, «ordenar a la Comisaría de Familia, que inicie y tramite la solicitud de medida de protección [por violencia intrafamiliar]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, informó que el 31 de enero de 2023 profirió sentencia dentro del juicio alimentario a favor de la hija menor de las partes, decisión que fue objeto de «solicitud de aclaración, complementación, corrección y adición de la sentencia» elevada por la actora, y que se resolvió el 13 de febrero de 2023, y enseguida se «rechazó de plano el recurso de reposición» interpuesto contra esa providencia.
Que ese despacho «atendió las pretensiones de la demanda en el sentido de incrementar la cuota alimentaria sobre el salario y las prestaciones sociales que la Universidad (…) señaló de manera específica que recibe el demandado, (…) esto es, la prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y bonificación extraordinaria, precisamente para evitar algún equívoco al momento de realizar los descuentos realizados por el pagador de la Universidad»; «no se le autorizó que ella pudiera retirar directamente los bonos que recibe de Sodexo y a los que tiene derecho el demandado, en razón a [se] consideró que el mismo trabajador, en su calidad de padre, puede directamente invertir parte de los mismos en su menor hija [y], se ordenó al padre que colaborara o contribuyera con los gastos que genera la salida pedagógica anual de su menor hija». Pidió negar el auxilio, ya que «el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados».
2. La Comisaria (…) de Familia de “X”, indicó que de cara a la solicitud de medida de protección presentada por la actora «el 13 de enero de 2023», se «rechazó» porque «los hechos expuestos son atinentes a controversias de carácter económico y recreacional suscritas por “J”, respecto de la hija común relacionadas con la entrega de un bono de navidad de $90.000 otorgado por la Universidad (…), la inscripción de su hija en actividades lúdicas y recreativas que la Universidad realiza [y solicitud sobre] una cotización sobre útiles y uniformes». Ello, porque ante el juez competente, la interesada puede «recurrir al proceso ejecutivo de alimentos para hacer cumplir la obligación alimentaria, en el evento [de] que se haya incumplido».
3. El Juez (…) de Familia de “X”, dio cuenta que en ese estrado «se tramita el proceso de regulación de visitas [rad. 2021-00265], promovido por “H” contra “J”, donde se fijó el 13 de marzo de 2023, para llevar a cabo audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P.», la cual fue suspendida «en razón a que, la demandante, días antes de la audiencia solicitó aclaración y complementación del dictamen aportado por el Instituto de Medicina Legal».
4. “J”, dijo estar «afectado por la persecución económica temeraria que “H” ha ejercido en mi contra [pues] a la fecha de hoy cursan en mi contra 4 embargos ejecutivos y una denuncia en la fiscalía», y ello, a pesar de «la existencia de mi hijo recién nacido», por lo que le resulta difícil atender la obligación alimentaria; aseveró que la acá tutelante «incumple lo ordenado por el Juzgado (…) con respecto a las visitas», por lo que consideró «un abuso del derecho» que ella al pretenda «confundir a las entidades de la justicia, [cuando] no observo ninguna violación de los derechos fundamentales de la menor y lo púnico que extraigo de lo solicitado es un interés económico personal».
5. La Universidad (…), además de indicar que al señor “J” se le están aplicando descuentos de nómina por orden de varios despachos judiciales, solicitó su desvinculación de este asunto por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
6. La Personería de (…), solicitó «declarar probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al observar que «es claro que el actuar del Juez demandado no resulta torticero o desproporcionado, pues para la modificación de la cuota alimentaria, en la sentencia de 31 de enero de 2023, tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales está la certificación emitida por el Jefe de División Salarial y Prestacional de la Universidad (…), hizo un recuento de los gastos probados de la menor (…), analizó las circunstancias que variaron desde junio de 2021 (data en la que se modificó por última vez la cuota alimentaria); (…) tuvo en cuenta que [el demandado], actualmente, tiene un hijo por nacer, (…) y, finalmente, dejó sentado que las cesantías eran una garantía de los alimentos futuros a favor de la menor (…), determinaciones frente a las cuales la accionante pidió su aclaración y, en la misma vista pública, sus inquietudes fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgador, del que puede discrepar la accionante, pero ello no constituye, per se, un agravio a sus derechos fundamentales, ni a los de su hija». Y acotó que «en el presente asunto no existe una desmejora injustificada en los derechos de la menor (…)».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del ruego tuitivo para insistir en que con las providencias confutadas se configuró «vía de hecho», habida cuenta los argumentos ya planteados, y «por no existir otro medio de defensa judicial del derecho alimentario de la menor [puesto que] agoté ante los accionados, juez y comisaria, con sendas solicitudes [empero], el juez accionado persistió en su postura caprichosa y arbitraria, y siguió desmejorando sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque: (i) dentro del pleito radicado bajo el n° “2022-00000”, el Juzgado “00” de Familia, profirió sentencia fijando nueva cuota alimentaria a favor de su menor hija, y (ii) la Comisaría Trece de Familia, rechazó la solicitud de medida de protección elevada por la accionante el 13 de enero de 2023, o si, por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con observancia en los informes y piezas procesales allegadas, se establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de ser ratificado, porque las decisiones que la querellante refuta, no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.
3.1. En primer lugar, la razonabilidad emerge de la sentencia proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 31 de enero de 2023, aclarada el 13 de febrero de la misma anualidad, porque, contrario a lo aducido por la quejosa, tal actuación no evidencia yerro fáctico o de otra índole que conlleve su corrección por transgredir el ordenamiento jurídico.
Para tal aserción, se observa que la inconformidad de la actora radica en la variación de la cuota alimentaria, porque mientras la fijada el 17 de marzo de 2021 refería al «20% del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el señor “J”», y comprendía los conceptos de «subsidio familiar», «bono de regalo» entregado a los empleados de la Universidad (…) a favor de los niños «menores de 12 años de edad», y el 50% de los «gastos extra de educación», la nueva tasación realizada mediante fallo del 31 de enero de 2023, determinó que en adelante esta sería:
«1.1.- La suma correspondiente al 25% del salario, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y bonificación extraordinaria que percibe el señor “J”, una vez realizado los descuentos que ordena la ley (…).
1.2.- El pago correspondiente al bono de regalo y Sodexo Colombia que suministra la Universidad (…) a la menor de edad deberá contribuir para los gastos de la menor de edad por parte del señor “J”.
1.3.- El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de educación, esto es, matrícula, útiles, textos y uniformes que requiera la niña al comenzar el año escolar.
1.4.- El cincuenta por ciento (50%) de la salida pedagógica de la niña en el colegio en el mes de septiembre u octubre (…)». Se resalta.
Frente a tal decisión, se advierte que la demandante elevó «solicitud de aclaración, complementación, corrección y adición [de la] sentencia», porque como el porcentaje no abarcó las «prestaciones sociales», en su sentir, «conllevaría desmejorar las condiciones de [la alimentaria]» en tanto se dejó de gravar «cesantías e intereses [de estas], vacaciones del periodo, bonificación especial de recreación, distinciones, apoyo fomento a educación formal».
En ese sentido, por cuanto lo antedicho corresponde al cardinal reparo que hoy mantiene la querellante, es menester que la Sala acuda a la respuesta que el juzgado le otorgó a dicho pedimento, encontrándose que está contenida en el proveído del 13 de febrero de 2023, donde, pese a aducirse su extemporaneidad, aclaró que:
«(…) respecto del punto 1.1. de la decisión, el despacho señaló expresamente que el descuento del 25% debería llevarse a cabo sobre “el salario, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenios y bonificación extraordinaria que percibe el señor -J-” sin que se hubiera presentado ningún reparo por parte de la actora al momento de notificarle la decisión.
De igual forma, respecto de [los] gastos de matrícula se señaló, a solicitud de la actora que los mismos incluían la inversión de la agenda, fotocopias y seguro estudiantil.
No obstante, lo anterior, resulta pertinente señalar que sobre el bono de regalo y el otorgado por Sodexo Colombia corresponderá al 25%, el cual deberá invertir el señor “J” en las necesidades de su menor hija.
Por lo demás, se exhorta al señor “J” para que mantenga informada a la señora “H” de todas las actividades de recreación que realice la Universidad (…) a favor de la menor de edad».
Para ahondar en razones adicionales a las que esbozó en el fallo tras analizar los elementos de prueba adosados al proceso, el punto concreto fue explicado por el funcionario cognoscente para concluir que no se desmejoraron los alimentos de la menor, al asegurar que, en atención a las pretensiones de la demanda y a lo probado en el juicio, incrementó la mesada del 20% al 25% «sobre el salario y las prestaciones sociales que la Universidad Nacional señaló de manera específica que recibe el demandado, como trabajador», y que así se procedió «precisamente para evitar algún equívoco al momento de realizar los descuentos realizados por el pagador de la Universidad».
Nótese que si bien el juzgado no señaló expresamente el concepto de «prestaciones sociales», para la tasación las tuvo en cuenta al incluir, entre otros emolumentos, la «prima de vacaciones» y la «bonificación por servicios prestados», por lo que sólo excluyó las vacaciones y la cesantía, ítems que constituyen prerrogativas exclusivas del trabajador, sin perjuicio de que esta última sea susceptible de embargo, ya que, como lo contempla el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el accionado recordó que «las cesantías son una garantía de los alimentos futuros a favor de la menor».
3.2. En segundo lugar, también se predica razonable la resolución adoptada por la Comisaría (…) de Familia de “X” el 16 de enero de 2023, al rechazar la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que formuló la actora el 13 de enero de 2023, pues para ello, sostuvo que de los fundamentos fácticos expuestos por la querellante:
«(…) se evidencia que los hechos denunciados no se enmarcan dentro de situaciones de violencia en el contexto familiar, sino que obedece a controversias respecto a los alimentos, recreación y beneficios de los que refiere son otorgados por entidades externas a favor de la niña.
Si el acuerdo existe entre los dos progenitores [y] contempla estos conceptos en las proporciones que indica la señora “H”, se hace necesario acudir al proceso ejecutivo de alimentos, para que en el evento que se haya incumplido total o parcialmente la obligación alimentaria, se ejecute la obligación; en el evento de no estar contemplado, habrá que intentar modificar el acuerdo existente para incluir estas obligaciones».
Luego, tras recordar algunas disposiciones legales sobre alimentos y funciones del Defensor de Familia del ICBF, señaló que si los hechos referidos daban lugar a la competencia de dicho funcionario, debía acudirse a este para que «si es procedente adoptara medidas de restablecimiento de derechos», y reiterando la falta de competencia para abordar el asunto, indicó que según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 294 de 1996, «los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares».
Bajo dichos argumentos, se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por la señora “H”, decisión que ratificó el 20 de enero de 2023, precisando que, conforme a la normativa especial sobre violencia intrafamiliar, concordante con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el estatuto adjetivo general y precedentes jurisprudenciales, lo resuelto no era susceptible de recursos.
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada tanto por el Juzgado “00” de Familia de “X”, de cara al fallo dictado en el proceso de incremento de cuota alimentaria n° “2022-00000”, como por la Comisaría (…) de Familia, en relación con la solicitud de medida de protección, se muestran ajustados a la normativa que rige tales temáticas y se soportan en una adecuada valoración probatoria; por ende, dichas decisiones obedecen a un criterio jurídicamente razonable, lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse por esta senda.
Se reitera que es inviable el auxilio cuando, como en el sub júdice, la actuación de los enjuiciados no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la sola divergencia conceptual no descalifica la decisión para abrirle paso a la protección deprecada.
En ese sentido esta Sala ha señalado que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
Del mismo modo ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al resguardo implorado, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., rad. 00024-01, entre otras).
Ello, por cuanto este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
4. Conclusión.
Conforme con lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo desestimatorio, habida cuenta que las determinaciones reprochadas, no son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.