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STC4487-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4487-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01619-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fredy Orejarena Miranda contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, así como frente a la Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Penales. Al trámite se dispuso vincular a Luz Dary Calderón Díaz y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -Santander-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 68001600025820070129600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.2. El 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia apelada. Frente a lo decidido, el defensor del actor interpuso recurso de casación.
2.3. La Sala de Casación Penal, con providencia del 23 de febrero de 2022, inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, por incumplir las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que gobiernan este recurso extraordinario, quedando de esta manera ejecutoriado el fallo de segunda instancia. (CSJ AP727-2022).
3. Al respecto, el actor censura, que las determinaciones condenatorias son ilegales, pues tanto la investigación como el consecuente juicio penal seguido en su contra se fundaron en pruebas que fueron indebidamente apreciadas y valoradas, además de que algunas eran falsas y contrarias a la realidad, y se soportaron en un elemento probatorio del cual no podía extraerse que él era penalmente responsable del delito endilgado. Aduce que tanto la Sala de Casación Penal como los juzgadores de instancia arguyeron que lo mencionado, debió alegarse por la defensa dentro del proceso penal, razón única por la cual, no estudiaron las situaciones ya relatadas.
4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se rehaga todo el trámite procesal y que, «previamente», se ordene su libertad. Subsidiariamente, reclama que se ordena a la Sala de Casación Penal estudiar el recurso de casación interpuesto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal hizo un recuento de su gestión, destacando que en el auto CSJ AP727-2022 inadmitió el recurso de casación formulado por la defensa del señor Orejarena Miranda.
2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder.
3. La Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó que dentro del juicio penal confutado al procesado se le respetaron todas sus garantías.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal que contra él se siguió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el referido juicio, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, la última decisión proferida, fue la que inadmitió el recurso de casación AP727-2022 -23 de febrero de 2022- y a la fecha de presentación de la tutela -21 de abril de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción1.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver cita CSJ STC2282-2022.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.