STC4487 2023

MAYO

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STC4487-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4487-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01619-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Fredy  Orejarena Miranda contra la Fiscalía General de la Nación,  el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, así como  frente a la Sala de Casación Penal y la Procuraduría  General de la Nación – Delegada para Asuntos Penales.  Al trámite se dispuso vincular a Luz Dary Calderón Díaz  y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de  Girón -Santander-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia presuntamente vulnerados en el proceso de radicado  68001600025820070129600.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.2.  El 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó la sentencia apelada. Frente a lo  decidido, el defensor del actor interpuso recurso de casación.  

2.3.  La Sala de Casación Penal, con providencia del 23 de febrero  de 2022, inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, por  incumplir las exigencias de claridad, precisión y debida  fundamentación que gobiernan este recurso extraordinario,  quedando de esta manera ejecutoriado el fallo de segunda instancia.  (CSJ AP727-2022).  

3.  Al respecto, el actor censura, que las determinaciones condenatorias  son ilegales, pues tanto la investigación como el consecuente  juicio penal seguido en su contra se fundaron en pruebas que fueron  indebidamente apreciadas y valoradas, además de que algunas  eran falsas y contrarias a la realidad, y se soportaron en un  elemento probatorio del cual no podía extraerse que él  era penalmente responsable del delito endilgado. Aduce que tanto la  Sala de Casación Penal como los juzgadores de instancia  arguyeron que lo mencionado, debió alegarse por la defensa  dentro del proceso penal, razón única por la cual, no  estudiaron las situaciones ya relatadas.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor pide que se rehaga todo el trámite  procesal y que, «previamente», se ordene su libertad.  Subsidiariamente, reclama que se ordena a la Sala de Casación  Penal estudiar el recurso de casación interpuesto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal hizo un recuento de su gestión,  destacando que en el auto CSJ AP727-2022 inadmitió el recurso  de casación formulado por la defensa del señor  Orejarena Miranda.  

2.  El Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder.  

3.  La Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó  que dentro del juicio penal confutado al procesado se le respetaron  todas sus garantías.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el proceso penal que contra él se siguió  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el  referido juicio, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez, dado que, la última decisión  proferida, fue la que inadmitió el recurso de casación  AP727-2022 -23  de febrero de 2022- y  a la fecha de presentación de la tutela -21  de abril de 2023-,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción1.  

3.  Por  lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver cita CSJ STC2282-2022.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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