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STC4473-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4473-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00277-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2019-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre «y en representación de mi hija “H”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, al no dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de visitas establecido dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que bajo un marco «violencia emocional y psicológica hacia mí como mujer», ante las «diferencias sobre la custodia y cuidado personal de nuestra hija, presentadas por el capricho e imposición del padre, [tras] varias situaciones ante la Comisaría de Familia de (…), perdí la custodia y cuidado personal de mi hija por supuesto maltrato», adelantó proceso ante el Juzgado “00” de Familia de “X”.
Que el referido asunto «culminó el pasado 30 de junio de 2021 mediante acuerdo y aprobación [en el sentido de que la] custodia de la niña continuará siendo ejercida por el progenitor», mientras en lo atinente a visitas se estableció que «la progenitora podrá visitar a su hija un fin de semana completo cada quince días, iniciando desde el jueves a las tres de la tarde y hasta el domingo o lunes festivo si los hubiere, a las seis de la tarde. La madre recogerá y dejará a su hija en el lugar donde la niña reside», y se realizaron otras precisiones.
Que «dentro del acuerdo (…), consensuamos que los periodos vacacionales escolares de nuestra hija serían distribuidos en partes iguales, sin embargo, el progenitor de mi hija en varias oportunidades ha cumplido con el derecho de visitas (…), abusando de su posición dominante de padre custodio y no entrega a nuestra hija para disfrutar de su derecho, situaciones que se ponen en conocimiento del Juez pero considera que finalmente las visitas de vacaciones se cumplen, aun cuando son e[n] tiempos diferentes a los pactado[s] o en los fines de semana cuando el padre, sencillamente informa no querer entregarla», como lo acaecido «el 15 de julio de 2021 [y] 25 de agosto de 2022».
Que «presenté escritos al Juzgado “00” de Familia de “X” (…), con fundamento en el interés superior de la niña, especialmente el derecho a tener una familia y no ser separada de ella», y «el 13 de septiembre de 2022 (…) radiqué (…) solicitud de apertura de incumplimiento a las visitas acordado, [advirtiendo que] no es mi intención modificar el régimen sino garantizar el derecho de la niña y mío en tener vínculo y relacionamiento materno durante los días señalados en el acuerdo, pero desafortunadamente el padre incumple por capricho e imposición», a lo cual el juzgado «requirió al señor “I” a fin que se pronunciara», y «mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 resolvió no dar apertura al trámite incidental».
Que al desatar el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, el juzgado la mantuvo con auto del 23 de febrero de 2023, aduciendo que «se presentaba una inconformidad con el régimen de visitas acordado entre los padres y por lo cual lo que procedía era realizar nuevamente el proceso de modificación de visitas, sin tener en cuenta que se había solicitado un incidente de incumplimiento a la luz del artículo 127 y ss del AC. G. del P. y con sustento en antecedentes jurisprudenciales», incurriendo «en un error de apreciación fáctica y en un defecto procedimental».
3. Pretende, se ordene al juzgado que «proceda a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2023 y, en consecuencia, dé apertura del trámite incidental al régimen de visitas, permitiendo el acceso a la administración de justicia, para que las partes sean escuchadas, sus pruebas recepcionadas y se emita la decisión que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que frente al «incidente de incumplimiento al régimen de visitas (…), por auto del 23 de febrero de 2023 se indicó a la interesada que no es posible imprimirle el trámite a dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC7020-2019 (…), donde la alta corporación señaló que dicho “incidente no está contemplado en la ley”(…), y, en este evento, ciertamente no hay una disposición normativa que autorice tramitar ese conflicto a través de un incidente, determinación que fue objeto del recurso de reposición, resuelto negativamente por auto de fecha 23 de febrero de 2023», y por ello, «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. “I”, se opuso a la prosperidad del amparo en razón a su «improcedencia» frente a providencias judiciales, por cuanto «no se explicó cómo se habían cumplido los requisitos generales y especiales de procedibilidad», y respecto del «incidente de incumplimiento al régimen de visitas», para lo cual citó lo definido por esta Corte en sentencia STC7020-2019, y solicitó la «inaplicabilidad del artículo 311 del Código General del Proceso» que allí también se indicó, porque «lo relativo a entrega de personas incapaces [según] la doctrina nacional», procede para proteger menores «en situaciones extremas y urgentes en las que se están viendo amenazados o se están vulnerando sus derechos fundamentales, [y acá] nada así ha ocurrido».
3. La Personería de “X”, pidió se declare a favor de esa entidad, las excepciones que denominó «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de la Personería y falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. La Comisaría de Familia (…), refirió lo actuado en ese despacho sobre la regulación de derechos y obligaciones respecto de la menor base de este asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el resguardo al advertir que, de cara al incidente por desatención al régimen de visitas, el juzgado incurrió en «actuaciones contradictorias y dilatorias», las cuales «deja[n] sin solución una conflictividad asociada al incumplimiento de la providencia que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes para regular la custodia y visitas de la niña», y desconocen precedentes de esta Corte [STC11867-2016, STC17234-2017, STC6990-2018 y STC8212-2018, STC124-2020], en tanto, «exigir, como lo hace el despacho reprochado adelantar un nuevo proceso de regulación de visitas ante el incumplimiento del [acuerdo] aprobado en la sentencia, torna inocua su intervención e inútil la protección de los derechos prevalentes de los niños a tener una familia y no ser separados de ella». Dejó sin efectos los autos proferidos por el accionado el 17 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, y le ordenó «iniciar el trámite incidental solicitado por [la acá accionante]».
IMPUGNACIÓN
El disenso contra la anterior resolución provino del vinculado “I”, para reiterar que mediante sentencia STC7020-2019, esta Sala «recogió y corrigió su postura anterior (…) que permitía que se adelantara un “incidente” no regulado por la ley». También insistió en que en este caso no era aplicable el precepto 311 del estatuto adjetivo, por no evidenciarse «urgencia» para la «entrega» de la menor, y que «lo que procedía era lo que se estuvo materializando por el juzgado durante algunos meses: requerimientos de cumplimento a ambas partes -emitidos de plano por el juez natural previo traslado- y la adopción de las medidas que el juzgador considere necesarias para salvaguardar los intereses superiores de la menor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber dado curso al incidente de desacato al régimen de visitas establecido dentro del proceso n° “2019-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del auxilio, comoquiera que el accionado incurrió en defectos específicos de procedibilidad del amparo que amerita la injerencia del fallador excepcional, como pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente se hace necesario recordar que esta Sala ha enfatizado en múltiples pronunciamientos, que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de dicho juicio, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Por su parte, el artículo 9º ibidem, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y en caso de existir controversia «entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Acorde con lo anterior, recuérdese que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto. Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios de la prestación, dado que se trata de personas de especial protección constitucional.
3.2. Descendiendo a la función del juez de cara al fallo que profiere, de vieja data se ha sostenido que esta «no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración» (CSJ STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01), porque, en lo posible, debe mantenerse diligente para procurar que la ejecución de dicha providencia se haga efectiva, brindando con ello, una eficaz respuesta al usuario de la administración de justicia.
En este asunto se evidencia que, para adoptar la decisión confutada, esto es, la de rechazar el diligenciamiento de un incidente dirigido a establecer el incumplimiento del régimen de visitas, el convocado desconoció el constante, reiterado y vigente precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación sobre esa especial situación familiar.
En efecto, en tratándose de la reglamentación de visitas, inicialmente se advierte que, en sede de tutela, avaló la orden impartida al juez de conocimiento, para que aplicara los «poderes correccionales» a la parte que obstaculizaba el ejercicio del derecho de visitas a su menor hija, señalando que:
«si bien penalmente existen una serie de sanciones, tal y como lo expuso el Juzgado aludido por el ejercicio arbitrario de la patria potestad, lo cierto es que estas penalidades se deben tener como un mecanismo alterno para hacer efectivos los derechos de los infantes, pues lo cierto que a más del mandato de citado en precedencia, la referida codificación estipula una corresponsabilidad de todas las autoridades en la garantía de las prorrogativas de los menores, de allí que era del caso tomar las medidas pertinentes con el acompañamiento de todas las entidades involucradas en la protección de aquéllos, para que de una manera integral se cumpla o se modifique el régimen de visitas establecido en pretérita oportunidad, siendo necesaria entonces, la apertura de un incidente con el fin de verificar esa puntual temática» (CSJ STC11867-2016, 25 ago., 00207-02). Se destaca.
El criterio anterior se amplió y concretó en sentencia STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, al señalarse, de manera clara y precisa, que el mecanismo jurídico idóneo para definir sobre la desatención al régimen de visitas, correspondía al trámite incidental, al sostener:
«(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio2, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas4, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste5, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley6, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
(…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado.
(…) No obstante lo relatado conviene recordar, dada la particular situación que se analiza, que la institución de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres… las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8, por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9; de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar más colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría traerle consecuencias adversas10». Subraya la Sala.
Esa postura ha sido reiterada en sendos pronunciamientos (CSJ STC6990-2018, 30 may., 2018, rad. 00157-01, STC8212-2018, 27 jun., rad. 00219-01 y STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01), advirtiéndose en este último, que la censura al juzgado radicaba en que, «de plano», había rechazado «la posibilidad de revisar si se estaba o no cumpliendo el régimen de visitas a que llegaron las partes respecto de su menor hijo y que ese despacho aprobó», y con ello, «desatendió la jurisprudencia que sobre el tema tiene sentada esta Corporación, pues reiteradamente se ha dicho que en circunstancias como la descrita por el accionante, procede la apertura de un trámite incidental donde luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas pertinentes, se adopten las medidas que sean conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención endilgada». Se destaca.
Posteriormente, con sustento en esas premisas, la Sala declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplir el requisito de subsidiariedad, al establecer que se acudió a ella sin haber agotado el instrumento en comento, puesto que:
«Ciertamente, esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se está ante una sentencia de reglamentación de visitas debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a un trámite incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención endilgada.
(…)
[Así] en el evento de que el acá reclamante esté en desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si está conforme con la decisión y lo que pretende es hacerla cumplir, tiene a su alcance el trámite incidental ante el mismo juez cognoscente como lo describió claramente el anterior precedente jurisprudencial» (CSJ 10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01). Resaltado fuera del texto.
Bajo los postulados antedichos, al desatar un asunto de similares connotaciones fácticas, recientemente la Corte enfatizó que «si además del eventual incumplimiento al régimen fijado frente al cual tiene a su alcance el trámite incidental descrito en el anterior precedente, la actora está en desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión» (CSJ STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01). Se subraya.
3.3. Ahora, en lo atinente a la decisión traída por el impugnante como criterio de autoridad, esto es, la sentencia STC7020-2019, 5 jun., rad. 00196-01, la Sala estima necesario precisar que los supuestos de hecho del caso allí examinado, no guardan estrecha relación con el que ahora se revisa y tampoco con los precedentes aquí citados.
Ciertamente, el asunto allí estudiado no refería el incumplimiento de un régimen de visitas, sino de un fallo que otorgaba la custodia y cuidado personal, cuya obligación de «devolver» la niña, estaba siendo desatendida por uno de los padres, al punto que la pretensión consistía en «emitir una orden de entrega del menor (…) a fin de hacer efectiva la sentencia (…), y que disponga lo necesario para verificar las condiciones físicas, psicológicas, familiares y de derecho del menor», y por ello se advirtió que «para zanjar esa clase de disputas», lo procedente era «el trámite establecido en el precepto 311 del Código General del Proceso».
Contextualizado lo anterior, la solución dada en aquella oportunidad no se asemeja a la que ahora se ventila, y si bien en esa providencia se hizo referencia a algunas sentencias acá aplicadas, por lo antedicho, su razonamiento no estuvo enfilado a variar la postura que la Sala ha mostrado de cara al tratamiento de los desacatos a la regulación de visitas, aserción que se respalda con las sendas sentencias que posteriormente se han proferido (como las citadas en esta ocasión), sin que para su proferimiento se hubiera evidenciado disenso alguno, lo que implica pleno respaldo a la posición así expuesta.
3.4. En las circunstancias descritas, queda claro que en el asunto materia de estudio constitucional, el funcionario encartado, al abstenerse de tramitar el incidente deprecado por la actora para hacer efectiva las visitas a su hija, se apartó de los postulados que atañen al interés superior de la niña involucrada en este asunto, y desatendió, entre otros, los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, actuación que por configurar yerros específicos de procedibilidad, debe remediarse a través de esta excepcional senda jurídica.
Según lo que acaba de verse, el defecto que dimana del anterior análisis, corresponde al material o sustantivo, toda vez que el querellado se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, en particular, al evidenciarse alejamiento del precedente contemplado para la resolución de casos análogos, pues tal yerro también se produce cuando una autoridad judicial, «(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente (…)» (CC SU-298/15)
Sobre el defecto autónomo de «desconocimiento del precedente jurisprudencial» para la procedencia del auxilio, se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)» (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018, 11 jul., rad. 00144-01, entre otras).
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no debe desconocerse el precedente cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se está transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo, y para tales efectos lo definió como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12).
Acerca de su trascendencia jurídica y estructuración como defecto de procedibilidad, la Corte Constitucional señaló: «la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)», y, «[e]n síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (T-459/17).
De lo anterior, igualmente surge que el despacho accionado actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la verificación del cumplimiento de lo resuelto en el pleito de regulación de visitas, pues no tuvo en cuenta los pronunciamientos emanados de esta Corte que tratan sobre dicha problemática familiar y la solución dada a la misma.
Acerca del defecto procedimental, esta Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho la Constitucional, en el sentido que se configura cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
En ese sentido, también se critica que para zanjar la discrepancia en que insistió la demandante, la autoridad querellada no hubiera tenido presente la aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual, para la interpretación de la ley procesal «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Así las cosas, habrá de ratificarse la prosperidad del amparo, advirtiéndose que, si bien los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, la decantada jurisprudencia ha reiterado que los falladores de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, evento ante el cual se tornan imperiosas las medidas pertinentes para corregir la actuación defectuosa.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se ratificará el fallo que otorgó protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la niñez, y, por tanto, la declaratoria de invalidez de los autos que desconocieron tales prerrogativas y la orden para que se renueve la actuación al interior del litigio n° “2019-00000”, dando trámite al incidente propuesto por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).
3 Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.
4 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.
5 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso.
6 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (CC T-115/14).
7 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.
8 CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ CLXXVI.
9 CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.
10 Hasta la pérdida de la patria potestad.