STC4473 2023

MAYO

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STC4473-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4473-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00277-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “M”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° “2019-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre «y  en representación de mi hija “H”»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, al no dar  apertura al incidente de incumplimiento al régimen de visitas  establecido dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que bajo un marco «violencia  emocional y psicológica hacia mí como mujer»,  ante las «diferencias  sobre la custodia y cuidado personal de nuestra hija, presentadas por  el capricho e imposición del padre, [tras]  varias situaciones ante la Comisaría de Familia de (…),  perdí la custodia y cuidado personal de mi hija por supuesto  maltrato»,  adelantó proceso ante el Juzgado “00” de Familia  de “X”.  

Que  el referido asunto «culminó  el pasado 30 de junio de 2021 mediante acuerdo y aprobación  [en el sentido de que la] custodia  de la niña continuará siendo ejercida por el  progenitor»,  mientras en lo atinente a visitas se estableció que «la  progenitora podrá visitar a su hija un fin de semana completo  cada quince días, iniciando desde el jueves a las tres de la  tarde y hasta el domingo o lunes festivo si los hubiere, a las seis  de la tarde. La madre recogerá y dejará a su hija en el  lugar donde la niña reside»,  y se realizaron otras precisiones.  

Que  «dentro  del acuerdo (…), consensuamos que los periodos vacacionales  escolares de nuestra hija serían distribuidos en partes  iguales, sin embargo, el progenitor de mi hija en varias  oportunidades ha cumplido con el derecho de visitas (…),  abusando de su posición dominante de padre custodio y no  entrega a nuestra hija para disfrutar de su derecho, situaciones que  se ponen en conocimiento del Juez pero considera que finalmente las  visitas de vacaciones se cumplen, aun cuando son e[n] tiempos  diferentes a los pactado[s] o en los fines de semana cuando el padre,  sencillamente informa no querer entregarla»,  como  lo acaecido «el  15 de julio de 2021 [y]  25 de agosto de 2022».  

Que  «presenté  escritos al Juzgado “00” de Familia de “X”  (…), con fundamento en el interés superior de la niña,  especialmente el derecho a tener una familia y no ser separada de  ella»,  y «el  13 de septiembre de 2022 (…) radiqué (…)  solicitud de apertura de incumplimiento a las visitas acordado,  [advirtiendo  que]  no es mi intención modificar el régimen sino garantizar  el derecho de la niña y mío en tener vínculo y  relacionamiento materno durante los días señalados en  el acuerdo, pero desafortunadamente el padre incumple por capricho e  imposición»,  a lo cual el juzgado «requirió  al señor “I” a fin que se pronunciara»,  y  «mediante  auto de fecha 17 de noviembre de 2022 resolvió no dar apertura  al trámite incidental».  

Que  al desatar el recurso de reposición que interpuso contra la  anterior decisión, el juzgado la mantuvo con auto del 23 de  febrero de 2023, aduciendo que  «se  presentaba una inconformidad con el régimen de visitas  acordado entre los padres y por lo cual lo que procedía era  realizar nuevamente el proceso de modificación de visitas, sin  tener en cuenta que se había solicitado un incidente de  incumplimiento a la luz del artículo 127 y ss del AC. G.  del  P. y con sustento en antecedentes jurisprudenciales»,  incurriendo «en  un error de apreciación fáctica y en un defecto  procedimental».  

3.        Pretende,  se ordene al juzgado que «proceda  a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2023 y,  en consecuencia, dé apertura del trámite incidental al  régimen de visitas, permitiendo el acceso a la administración  de justicia, para que las partes sean escuchadas, sus pruebas  recepcionadas y se emita la decisión que en derecho  corresponda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, dijo que frente  al «incidente  de incumplimiento al régimen de visitas (…), por auto  del 23 de febrero de 2023 se indicó a la interesada que no es  posible imprimirle el trámite a dicha solicitud, en virtud de  lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante sentencia STC7020-2019 (…), donde la alta corporación  señaló que dicho “incidente no está  contemplado en la ley”(…), y, en este evento,  ciertamente no hay una disposición normativa que autorice  tramitar ese conflicto a través de un incidente, determinación  que fue objeto del recurso de reposición, resuelto  negativamente por auto de fecha 23 de febrero de 2023»,  y por  ello, «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

2.        “I”,  se opuso a la prosperidad del amparo en razón a su  «improcedencia»  frente a providencias judiciales, por cuanto «no  se explicó cómo se habían cumplido los  requisitos generales y especiales de procedibilidad»,  y respecto del «incidente  de incumplimiento al régimen de visitas»,  para lo cual citó lo definido por esta Corte en sentencia  STC7020-2019, y solicitó la «inaplicabilidad  del artículo 311 del Código General del Proceso»  que  allí también se indicó, porque «lo  relativo a entrega de personas incapaces [según]  la doctrina nacional»,  procede para proteger menores «en  situaciones extremas y urgentes en las que se están viendo  amenazados o se están vulnerando sus derechos fundamentales,  [y acá] nada  así ha ocurrido».  

3.        La  Personería de “X”, pidió se declare a favor  de esa entidad, las excepciones que denominó  «inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por  parte de la Personería y falta de legitimación en la  causa por pasiva».  

4.        La  Comisaría de Familia (…), refirió lo actuado en  ese despacho sobre la regulación de derechos y obligaciones  respecto de la menor base de este asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el resguardo al advertir que, de cara al incidente por desatención  al régimen de visitas, el juzgado incurrió en  «actuaciones  contradictorias y dilatorias»,  las cuales «deja[n]  sin solución una conflictividad asociada al incumplimiento de  la providencia que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes  para regular la custodia y visitas de la niña»,  y desconocen precedentes de esta Corte [STC11867-2016, STC17234-2017,  STC6990-2018 y STC8212-2018, STC124-2020], en tanto, «exigir,  como lo hace el despacho reprochado adelantar un nuevo proceso de  regulación de visitas ante el incumplimiento del [acuerdo]  aprobado en la sentencia, torna inocua su intervención e  inútil la protección de los derechos prevalentes de los  niños a tener una familia y no ser separados de ella».  Dejó sin efectos los autos proferidos por el accionado el 17  de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, y le ordenó  «iniciar  el trámite incidental solicitado por [la  acá accionante]».  

IMPUGNACIÓN  

El  disenso contra la anterior resolución provino del vinculado  “I”, para reiterar que mediante sentencia STC7020-2019,  esta Sala «recogió  y corrigió su postura anterior (…) que permitía  que se adelantara un “incidente” no regulado por la ley».  También insistió en que en este caso no era aplicable  el precepto 311 del estatuto adjetivo, por no evidenciarse «urgencia»  para la «entrega»  de la menor, y que «lo  que procedía era lo que se estuvo materializando por el  juzgado durante algunos meses: requerimientos de cumplimento a ambas  partes -emitidos de plano por el juez natural previo traslado- y la  adopción de las medidas que el juzgador considere necesarias  para salvaguardar los intereses superiores de la menor».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado “00” de Familia de Bogotá, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no  haber dado curso al incidente de desacato al régimen de  visitas establecido dentro del proceso n° “2019-00000”.  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales.  

Según la  decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del caso  concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que se extracta de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará la concesión del  auxilio, comoquiera que el accionado incurrió en defectos  específicos de procedibilidad del amparo que amerita la  injerencia del fallador excepcional, como pasa a explicarse.  

3.1.        Preliminarmente  se hace necesario recordar que esta Sala ha enfatizado en múltiples  pronunciamientos, que  cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  dicho juicio, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más  amplio.  

Lo anterior porque  se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de  la Protección Integral a los niños, niñas y  adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A tono con ello,  la Constitución Política de 1991, en su artículo  44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado a los  postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el interés  superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Por su parte, el  artículo 9º ibidem,  señala que «En  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y en caso de existir controversia «entre  dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente».  

Acorde  con lo anterior, recuérdese  que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la  administración de justicia esperan que el derecho declarado  sea cierto. Por tal razón, la autoridad al verificar el  cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede  trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de  la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios  de la prestación, dado que se trata de personas de especial  protección constitucional.  

3.2.        Descendiendo  a la función del juez de cara al fallo que profiere, de vieja  data se ha sostenido que esta «no  se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración»  (CSJ  STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01), porque, en lo posible, debe  mantenerse diligente para procurar que la ejecución de dicha  providencia se haga efectiva, brindando con ello, una eficaz  respuesta al usuario de la administración de justicia.  

En este asunto se  evidencia que, para adoptar la decisión confutada, esto es, la  de rechazar el diligenciamiento de un incidente dirigido a establecer  el incumplimiento del régimen de visitas, el convocado  desconoció el constante, reiterado y vigente precedente  jurisprudencial emanado de esta Corporación sobre esa especial  situación familiar.  

En efecto, en  tratándose de la reglamentación de visitas,  inicialmente se advierte que, en sede de tutela, avaló la  orden impartida al juez de conocimiento, para que aplicara los  «poderes  correccionales»  a la parte que obstaculizaba el ejercicio del derecho de visitas a su  menor hija, señalando que:  

«si  bien penalmente existen una serie de sanciones, tal y como lo expuso  el Juzgado aludido por el ejercicio arbitrario de la patria potestad,  lo cierto es que estas penalidades se deben tener como un mecanismo  alterno para hacer efectivos los derechos de los infantes, pues lo  cierto que a más del mandato de citado en precedencia, la  referida codificación estipula una corresponsabilidad de todas  las autoridades en la garantía de las prorrogativas de los  menores, de allí que era del caso tomar las medidas  pertinentes con el acompañamiento de todas las entidades  involucradas en la protección de aquéllos, para que de  una manera integral  se cumpla o se modifique el régimen de  visitas establecido en pretérita oportunidad, siendo  necesaria entonces, la apertura de un incidente con el fin de  verificar esa puntual temática»  (CSJ  STC11867-2016, 25 ago., 00207-02). Se destaca.  

El  criterio anterior se amplió y concretó en sentencia  STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, al señalarse, de manera  clara y precisa, que el mecanismo jurídico idóneo para  definir sobre la desatención al régimen de visitas,  correspondía al trámite incidental, al sostener:  

«(…)  indudablemente,  aunque puedan coexistir otras acciones de índole  sancionatorio2,  que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre  incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las  peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los  presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3,  y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden  tornar inoperante la realización de las visitas4,  lo cierto es que, para la Corte, acudir  directamente  al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el  mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el  régimen impuesto,  cuando, claro está, no se controvierte éste5,  en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber  constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del  progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius  fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella,  en prevalencia de su interés superior, competencia que viene  dada por la ley6,  la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados  internacionales ratificados por Colombia en la materia y los  principios que la orientan.  

(…)  En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la  Corte Constitucional  en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha  Corporación estableció que «el  mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen  de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede  adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo  expediente del proceso verbal en los términos del artículo  306 del Código General del Proceso», en armonía  «con los artículos 422, 426 y 433 del Código  General del Proceso, que en su orden regulan el título  ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el  procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de  hacer» (Subraya de la Sala),  por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la  idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un  lado, si bien la institución de las visitas puede ser  equiparada a una obligación de hacer, esta, por las  vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente  podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta  en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que  se niega a ello, no habría la más mínima  posibilidad de dar aplicación a lo previsto  en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto  Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación  de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no  se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante  podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la  ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así  se ordenará siempre que la obligación sea susceptible  de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante  celebrará contrato que someterá a la aprobación  del juez”, en razón a que a más que al ejecutante  no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su  hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente  ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que  puede resultar para el infante involucrado.  

(…)  No obstante lo relatado conviene recordar, dada  la particular situación que se analiza, que la institución  de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor  acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación  no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a  cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se  desnaturalice la relación con los padres… las visitas no  deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco  deben  desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8,  por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a  mantener una relación estable y libre de condicionamientos  frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar  su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y  cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9;  de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral  y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo  anterior, quien  tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar más  colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro  progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación  de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el  derecho fundamental de su descendiente a  no  ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría  traerle consecuencias adversas10».  Subraya la Sala.  

Esa  postura ha sido reiterada en sendos pronunciamientos (CSJ  STC6990-2018, 30 may., 2018, rad. 00157-01, STC8212-2018, 27 jun.,  rad. 00219-01 y STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01), advirtiéndose  en este último, que la censura al juzgado radicaba en que,   «de  plano»,  había  rechazado «la  posibilidad de revisar si se estaba o no cumpliendo el régimen  de visitas a que llegaron las partes respecto de su menor hijo y que  ese despacho aprobó»,  y con ello, «desatendió  la jurisprudencia que sobre el tema tiene sentada esta Corporación,  pues reiteradamente se ha dicho que en circunstancias como la  descrita por el accionante,  procede  la apertura de un trámite incidental  donde luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas  pertinentes, se adopten las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención  endilgada».  Se  destaca.  

Posteriormente,  con sustento en esas premisas, la Sala declaró la  improcedencia de la salvaguarda por incumplir el requisito de  subsidiariedad, al establecer que se acudió a ella sin haber  agotado el instrumento en comento, puesto que:  

«Ciertamente,  esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se está  ante una sentencia de reglamentación de visitas debidamente  ejecutoriada, el  interesado en que se hagan efectivas pueda acudir a un trámite  incidental  donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el soporte  probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean conducentes  para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención  endilgada.  

(…)  

[Así]  en  el evento de que el acá reclamante esté en desacuerdo  con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede  pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y  sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3  del Código General del Proceso), el cual se muestra con total  aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados; pero si  está conforme con la decisión y lo que pretende es  hacerla cumplir, tiene a su alcance el trámite incidental ante  el mismo juez cognoscente  como lo describió claramente el anterior precedente  jurisprudencial»  (CSJ  10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01). Resaltado fuera del texto.  

Bajo  los postulados antedichos, al desatar un asunto de similares  connotaciones fácticas, recientemente la Corte enfatizó  que «si  además del eventual incumplimiento al régimen fijado  frente  al cual tiene a su alcance el trámite incidental  descrito en el anterior precedente, la actora está en  desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las  visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un  procedimiento breve y sumario que defina su pretensión»  (CSJ  STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01). Se subraya.  

3.3.        Ahora,  en lo atinente a la decisión traída por el impugnante  como criterio de autoridad, esto es, la sentencia STC7020-2019, 5  jun., rad. 00196-01, la Sala estima necesario precisar que los  supuestos de hecho del caso allí examinado, no guardan  estrecha relación con el que ahora se revisa y tampoco con los  precedentes aquí citados.  

Ciertamente,  el asunto allí estudiado no refería el incumplimiento  de un régimen de visitas, sino de un fallo que otorgaba la  custodia y cuidado personal, cuya obligación de «devolver»  la niña, estaba siendo desatendida por uno de los padres, al  punto que la pretensión consistía en «emitir  una orden de entrega del menor  (…) a fin de hacer efectiva la sentencia (…), y que  disponga  lo necesario para verificar las condiciones físicas,  psicológicas, familiares y de derecho del menor»,  y por ello se advirtió que «para  zanjar esa clase de disputas»,  lo procedente era  «el  trámite establecido en el precepto 311 del Código  General del Proceso».  

Contextualizado  lo anterior, la solución dada en aquella oportunidad no se  asemeja a la que ahora se ventila, y si bien en esa providencia se  hizo referencia a algunas sentencias acá aplicadas, por lo  antedicho, su razonamiento no estuvo enfilado a variar la postura que  la Sala ha mostrado de cara al tratamiento de los desacatos a la  regulación de visitas, aserción que se respalda con las  sendas sentencias que posteriormente se han proferido (como las  citadas en esta ocasión), sin que para su proferimiento se  hubiera evidenciado disenso alguno, lo que implica pleno respaldo a  la posición así expuesta.  

3.4.        En  las circunstancias descritas, queda claro que en el asunto materia de  estudio constitucional, el funcionario encartado, al abstenerse de  tramitar el incidente deprecado por la actora para hacer efectiva las  visitas a su hija, se apartó de los postulados que atañen  al interés superior de la niña involucrada en este  asunto, y desatendió, entre otros, los derechos fundamentales  de los niños, al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, actuación que por configurar yerros específicos  de procedibilidad, debe remediarse a través de esta  excepcional senda jurídica.  

Según  lo que acaba de verse, el defecto que dimana del anterior análisis,  corresponde al material o sustantivo, toda vez que el querellado se  rigió bajo un contenido normativo que está en  discordancia con los presupuestos del caso, en particular, al  evidenciarse alejamiento del precedente contemplado para la  resolución de casos análogos, pues tal yerro también  se produce cuando una autoridad judicial, «(iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente  (…)»  (CC  SU-298/15)  

Sobre el defecto  autónomo de «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»  para la procedencia del auxilio, se ha precisado que el que obliga es  el especializado  y vertical,  frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: «los  jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)» (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018,  11 jul., rad. 00144-01, entre otras).  

Acorde con lo  anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no debe  desconocerse el precedente  cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones  similares, porque de hacerlo se está transgrediendo  prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en  sede de amparo, y para tales efectos lo definió como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia»  (CC T-1029/12).  

Acerca de su  trascendencia jurídica y estructuración como defecto de  procedibilidad, la Corte Constitucional señaló: «la  importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:  La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la  igualdad  y  los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena  fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la  actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales (…). La segunda, en el carácter  vinculante de las decisiones judiciales (…)»,  y, «[e]n  síntesis, el desconocimiento del precedente se configura  cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (T-459/17).  

De  lo anterior, igualmente surge que el despacho accionado actuó  al margen del procedimiento en lo relacionado con la verificación  del cumplimiento de lo resuelto en el pleito de regulación de  visitas, pues no tuvo en cuenta los pronunciamientos emanados de esta  Corte que tratan sobre dicha problemática familiar y la  solución dada a la misma.  

Acerca  del defecto  procedimental, esta  Corte ha compartido lo que al respecto tiene dicho la Constitucional,  en el sentido que se configura cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17). Subraya la Sala.  

En ese sentido,  también se critica que para zanjar la discrepancia en que  insistió la demandante, la autoridad querellada no hubiera  tenido presente la aplicación del artículo 11  del Código General del Proceso, según el cual, para la  interpretación de la ley procesal «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Así las  cosas, habrá de ratificarse la prosperidad del amparo,  advirtiéndose que, si bien los jueces  ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la  ley, la decantada jurisprudencia ha reiterado que los falladores de  tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos  incurren en una flagrante desviación del mismo, evento ante el  cual se tornan imperiosas las medidas pertinentes para corregir la  actuación defectuosa.  

4.          Conclusión.  

En atención  a lo discurrido, se  ratificará el fallo que otorgó protección a los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la niñez, y, por tanto, la declaratoria de  invalidez de los autos que desconocieron tales prerrogativas y la  orden para que se renueve la actuación al interior del litigio  n° “2019-00000”, dando trámite al incidente  propuesto por la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución          judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).  

3          Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la          conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.  

4          Piénsese en los casos donde se alegue como factores de          desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales          abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o          madre) que tiene derecho a las visitas.  

5          ya que, en caso contrario, lo que procede es su          modificación o la definición de uno nuevo a través          de otro proceso.  

6          Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido          al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado          que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución,          la Sala comprende que la cláusula general de competencia          otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos          relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria          potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución          del régimen de visitas, permitiendo que los          interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través          de requerimientos u otras medidas de protección”          (CC T-115/14).  

7          Esta postura además garantiza que no se judicialice aún          más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los          padres, sino que aboga por que se dé una solución a la          problemática que se presente, a través del funcionario          que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó          las garantías superiores que le asisten al menor objeto de          las visitas.  

8          CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ          CLXXVI.   

9          CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.  

10          Hasta la pérdida de la patria potestad.      

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