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STC4346-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4346-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00067-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Gerardo José Cadena Castro contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que actuó como demandante en el proceso de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que adelantó en contra de Luz Betty Castro Molano. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado bajo el radicado 2022-00261.
2.1. Refirió que, en el transcurso de la causa, la autoridad cuestionada decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074-20951, por secretaría se libró el oficio No 2022-0618 de fecha 22 de septiembre de 2022, pero este fue enviado el día 27 de septiembre de la misma calenda a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Por tanto, la mencionada entidad -mediante correo electrónico- remitió copia del folio de matrícula del inmueble.
2.2. Señaló que en la anotación número 6 del folio de matrícula referido constaba la inscripción de la demanda, en el que se detectó un error en el número de su cédula, por lo cual elevó solicitud de corrección a fin de garantizar la materialización de la medida cautelar. Dicho pedimento también lo hizo al Juzgado cuestionado al encontrar que el número de identificación en el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no coincidía a pesar que la demanda se inscribió con el número correcto.
2.3. Informó que la mencionada entidad -en su respuesta- indicó que la solicitud no sería atendida porque el yerro no recae en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, dado que el registro se encuentra de conformidad.
2.4. Adujo que sin configurarse la medida cautelar a causa del mencionado error, la autoridad enjuiciada -con proveído del 26 de diciembre de 2022- concedió 30 días a la parte demandante para que allegara la constancia de la notificación a la parte demandada, so pena de aplicar lo establecido en el artículo 317 del C.G.P. Alegó que a esa fecha la mencionada entidad no había realizado y menos notificada la materialización, ni la consumación de la medida cautelar que se encontraba pendiente de corrección.
2.5. El Juzgado convocado -con auto del 13 de febrero de 2023- decretó la terminación de la causa por desistimiento tácito al no haberse demostrado el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada. Inconforme, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que las mencionadas determinaciones eran ilegales por ser contrarias a lo descrito en el artículo 298 y al inciso tercero del numeral primero del artículo 317 del C.G.P. Sin embargo, el Juzgado atacado -con proveído del 3 de marzo de 2023- rechazó los recursos por extemporáneos.
2.6. Finalmente, manifestó que el 6 de febrero de 2023, solicitó al Juzgado el link del proceso para interponer solicitud de declaración de ilegalidad de los autos del 27 de diciembre de 2022 y del 13 de febrero de 2023, obteniendo como respuesta que el proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido que declare la ilegalidad de los autos del 26 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de 2023.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que no ha vulnerado el debido proceso del actor. En cuanto a la determinación del 13 de febrero de 2023, destacó que fue adoptada en razón a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 26 de diciembre tendiente a que se allegara la notificación del auto admisorio a la parte demandada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Constató la carencia del presupuesto de subsidiariedad pues, «el recurrente en este caso formuló el recurso de reposición en subsidio el de apelación el 24 de febrero de esta misma anualidad, cuando ya se había ejecutoriado la decisión, siendo por tanto su proposición abiertamente extemporánea, lo que determinó que el rechazo de los recursos propuestos, por el accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se ajustara a la ley procesal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues adujo que se adoptó la decisión «sin tener en cuenta que como apoderado judicial de la parte actora no tenía ningún otro mecanismo más, pues, aunque no se presentaron los recursos dentro de los términos establecidos en el CGP, los AUTOS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2022 Y 13 DE FEBRERO DE 2023, eran ilegales».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, el actor pretende que se decrete la ilegalidad de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de diciembre de 2022 y 13 de febrero de 2023, con la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3.1. Posteriormente, y ante el incumplimiento de la carga impuesta, el Juez -con proveído del 13 de febrero de 2023- decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Y levantó la medida cautelar decretada. Inconforme con ello, el 24 de febrero de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
3.2. La autoridad accionada -con proveído del 3 de marzo1 de 2023- consideró que «el auto del trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) fue debidamente notificado en el estado No. 5 el día martes catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés, en el micrositio de la página web de la Rama Judicial y en la cartelera del Juzgado, sin que se hubiera promovido ningún recurso dentro del término legal dispuesto para tal fin». Y resolvió «Declarar la improcedencia del recurso presentado por el apoderado del actor contra el auto del trece (13) de febrero del año actual, por presentarse contra un proceso terminado».
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, si bien el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el proveído del 13 de febrero de 2023, lo cierto es que fueron presentados de manera extemporánea, dejando pasar con ello los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
6. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 18. Anexo 03PRUEBA_10_3_2023, 14_24_31.pdf