STC5136 2023

MAYO

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STC5136-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5136-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00057-01  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 19 de abril de 2023  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en la acción de tutela que Fernando Aguirre  Henao le formuló a los Juzgados Primero Civil del Circuito,  Segundo de Ejecución Civil Municipal y la Inspección  Cuarta de Policía, todos de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco  Popular S.A. contra Luz Análida y Carmenza Osorio Arias (rad.  17002-40-03-002-2002-00168-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor pidió que se protejan sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se  ordene a las autoridades convocadas «dejar  sin valor ni efecto las decisiones que rechazaron de plano [su]  oposición y ordenaron la entrega» [del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-146978,  que posee], «para  que, en su lugar, se resuelvan de fondo las solicitudes de oposición,  donde se practiquen las pruebas, sean valoradas y en general, se siga  el ritualismo reglado en el artículo 308 y 309 del C.G.P.».  

Adujo,  en esencia, que el 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Manizales, quien tramitó inicialmente el asunto,  adjudicó el citado predio al Banco Popular S.A., por cuenta  del crédito ejecutado. Asimismo, precisó que posee el  bien desde el 2011, y por ello se ha opuesto a las diligencias que  han sido ordenadas para entregárselo a dicha entidad. Sin  embargo, su réplica no ha sido resuelta de fondo, bajo el  argumento de que, conforme al artículo 456 del Código  General del Proceso, la entrega del bien rematado o adjudicado no  admite oposiciones, cuando lo cierto es que dicha regla no se le  aplica, porque su posesión es, incluso, posterior al secuestro  del predio, el cual se realizó el 9 de enero de 2003.  

En  ese sentido, destacó que el 17 de agosto de 2018 hizo valer  sus derechos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Manizales, quien, ahora, impulsa el coercitivo, pero  su réplica fue rechazada (22 oct. 2018), y la alzada que  formuló contra esa decisión se declaró desierta  (13 nov. 2019). Como la entrega no se realizó, continuó  en posesión del inmueble, y al volverse intentar la diligencia  el 26 de mayo de 2022 por la Inspección Cuarta de Policía  de esa localidad, formuló oposición nuevamente, la cual  fue rechazada de plano por el juzgado de ejecución (14 sep.  2022). Aunque apeló, no obtuvo éxito, ya que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Manizales ratificó la decisión  (13 en. 2023).  

2.-  Los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Manizales defendieron las  actuaciones reprochadas. No hubo más pronunciamientos, pese a  que los intervinientes en el ejecutivo acusado fueron debidamente  vinculados.  

3.-  El Tribunal desestimó el amparo al concluir que lo decidido  por la agencia del circuito accionada, en cuanto confirmó el  rechazo de la oposición a la entrega presentada el 26 de mayo  de 2022, obedece a un criterio razonable. Para el efecto, explicó  que «tal  determinación obedeció a que, por medio de auto del 22  de octubre de 2018, el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de  Manizales ya se había pronunciado al respecto, y si bien  contra dicha providencia se interpuso reposición y, en  subsidio, apelación, lo cierto es que el segundo fue declarado  desierto, en razón a que, tal como lo reconoció el  promotor, no sufragó las expensas necesarias».  

4.-  El  gestor, impugnó lo resuelto, argumentando que si bien su  oposición fue rechazada en 2018, no por eso perdía el  derecho a oponerse, por cuanto, luego, siguió «con  la posesión y por lo menos para el año 2022 cuando [lo]  despojaron injustamente de ella, ya contaba con cuatro años  consolidados de posesión si se quiere pensar que en ese año  2018 la perdió». Además,  destacó que a través de la postura acusada se sienta la  tesis de que «un  bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas  cautelares, no entregado durante más de 15 años, no se  puede generar una posesión»,  así como que «por  haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposición  cuatro años atrás, sobre ese inmueble no se puede  volver a consolidar una posesión»,  cuando lo cierto es que, conforme lo ha dicho esta Corporación,  debe privilegiarse el poder de hecho sobre las cosas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El accionante pretende, a través de esta herramienta, que las  autoridades accionadas tramiten y decidan la oposición que ha  impulsado en el ejecutivo materia de censura. Con ese fin, cuestiona,  en esencia, las dos resoluciones que la han rechazado, la primera,  emitida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal de Manizales, y la segunda, la expedida por la misma  agencia el 14 de septiembre de 2022, confirmada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de dicha localidad (13 en. 2023).  

Bajo  ese panorama, la Sala advierte que el veredicto se ratificará,  comoquiera que, en efecto, la protección reclamada por el  censor deviene infértil. Por un lado, frente al rechazo de la  oposición, en 2018, existe cosa juzgada constitucional, y  respecto de la segunda desestimación, la vulneración  denunciada es inexistente, en virtud de la razonabilidad de la  directriz del agencia del circuito demandada.  

1.1.-  Cosa juzgada constitucional respecto del primer rechazo a la  oposición del gestor (auto de 22 de octubre de 2018).  

La  situación del censor quedó definida tras cobrar firmeza  el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal de Manizales rechazó de plano la oposición  del promotor (22 oct. 2018), lo que ocurrió en noviembre de  2019, luego de que el despacho declarara desierta la alzada  interpuesta contra esa determinación (13 nov. 2019). Con  posterioridad a ello, y en el marco de un nuevo intento de esa  agencia judicial para materializar la entrega, el peticionario, el 26  de mayo de 2022, formuló una nueva oposición. Asimismo,  presentó una salvaguarda con el objetivo de que su querella se  admitiera, por hechos similares a los que aquí relata.  

Ahora,  dicho resguardo fue declarado improcedente por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 20221,  concretamente, porque el interesado desperdició el recurso de  apelación que tenía para cuestionar el rechazo a su  oposición, al no haber sufragado oportunamente las expensas  necesarias para tramitar el remedio vertical. Al respecto, esa  judicatura indicó:  

La  tutela, como bien se sabe, no es un procedimiento alternativo o  paralelo a los ordinarios, ni los sustituye y mucho menos constituye  una instancia adicional para causas perdidas. Por ello resulta  desfigurada en sus alcances y finalidades cuando se le usa con el  propósito de reemplazar los procesos ordinarios, de revivir  oportunidades procesales ya precluidas o de provocar nuevos  pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos.  

Y  es que, en el presente asunto, como es claro, ya hubo un  pronunciamiento de fondo frente a lo que aquí se plantea,  ilustrando con claridad al promotor del amparo sobre la imposibilidad  legal de acceder a lo solicitado, fundamentando su decisión el  despacho accionado en lo establecido en el artículo 456 del  Código General del Proceso.  

Ahora,  no debe perderse de vista que el señor Aguirre Henao, con su  descuido de no cubrir las expensas que se le requirieron, desdeñó  el recurso de apelación que se le concedió en el  trámite del proceso cuestionado, frente a la negativa de  aceptarle la oposición a la entrega del inmueble objeto de la  causa, y que hoy pretende endilgarle como vulnerador de su derecho al  debido proceso al Juez natural de la causa, para obtener un  pronunciamiento favorable en sede de tutela, lo que resulta  inadmisible para esta instancia constitucional.  

Luego,  la justicia constitucional dilucidó la queja del recurrente  frente al rechazo de su oposición en octubre de 2018 y, por  ende, es inadmisible que en este escenario se ventilen nuevamente sus  reparos. Además, frente a lo resuelto ya se agotó el  trámite de revisión eventual ante la Corte  Constitucional, bajo el radicado «T9046049»,  como puede constatarse en la página web de dicha Corporación2.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala,  

[r]esulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto», lo  que conculcaría la «tutela judicial efectiva»»  (CSJ  STC9449-2018, reiterada  entre otras, STC1411-2022, STC4094-2023).  

1.2.-  De  la razonabilidad del segundo rechazo a la oposición del  accionante (auto de 13 de enero de 2023 del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Manizales).  

Como  arriba se anunció, el interesado, el 26 de mayo de 2022  formuló una nueva oposición, y la misma fue zanjada, en  segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Manizales el 13 de enero de 2023, al ratificar su rechazo. Por ende,  se trata de un hecho nuevo, que no fue juzgado en la anterior acción  de tutela.  

Pues  bien, como lo dijo el Tribunal de primera instancia, lo resuelto por  la citada agencia judicial no es arbitrario ni caprichoso, ya que si  consideró que no era procedente tramitar y decidir de fondo la  oposición del peticionario fue porque estimó, en  atención, al principio de preclusión procesal, que tras  haberse rechazado, en 2018, era inviable examinar otra vez sus  alegaciones. Cuanto más, cuando desperdició el recurso  de apelación que tenía para controvertir aquella  resolución.  

Así,  tras indicar que  

Al margen  de las discusiones propuestas por el censor en su recurso de alzada,  para el Despacho resulta claro que frente a la entrega del bien  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  100-146978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la ciudad de Manizales, Caldas, es inviable que el tercero  incidentante exteriorice nuevamente oposición respecto de la  práctica de dicha diligencia tomando en consideración  que, a la sazón, omitió capitalizar la presunta  oportunidad procesal con la que contaba a su haber con miras a sacar  avante su pretensión.  

Precisó  

En  efecto, tal como lo puntualizó el a quo en la providencia  recurrida con muy buen tino, apalancado en el principio de preclusión  de los actos procesales, no es dable elevar nuevamente una prédica  radicada en oportunidad anterior y que fue debidamente resuelta, a  pesar de ensayarse diferentes argumentos y situaciones fácticas  en la solicitud postrera, a fin de que se reexamine la resolución  de un punto que ya fue zanjado, siendo así como la discusión  propuesta por el alzadista, salvo mejor criterio, quedó  sellada cuando adquirió firmeza el auto calendado 22 de  octubre de 2018, por cuyo medio fue denegada la oposición a la  entrega del inmueble de marras al adjudicatario.  

Enseguida,  agregó que  

De no ser  así, el Despacho estaría dando pábulo a que los  actos procesales puedan adelantarse al arbitrio de las partes, sin  parar mientes en las puntuales y precisas oportunidades con las que  cuentan para tal efecto, de donde se sigue que el hecho de que el  incidentalista desaprovechara, en su momento, el estadio procesal  para pudiera surtirse el recurso de apelación que, a la  postre, fue declarado desierto mediante proveído adiado 13 de  noviembre de 2019, apareja la imposibilidad de reabrir el debate  traído a cuento nuevamente porque, iterase, la solicitud fue  zanjada en pretérita ocasión, a pesar de que se haya  radicado la misma solicitud fundamentada en diferentes argumentos.  

Como  puede verse, el segundo rechazo de la oposición del libelista  está soportado en argumentos serios y plausibles, que, por  tanto, no pueden ser desconocidos a través de este sendero,  reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad  judicial.  

Ahora,  no es cierto, como lo afirma el impugnante, que a través de la  tesitura acusada se esté afirmando que «un  bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas  cautelares, no entregado durante más de 15 años, no se  puede generar una posesión»,  ni mucho menos que «por  haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposición  cuatro años atrás, sobre ese inmueble no se puede  volver a consolidar una posesión».  No. Nada de eso se dijo en esa ocasión, lo que indicó  la judicatura es que el promotor, en el caso concreto, no tenía  derecho a que se tramitara la oposición formulada en la  diligencia de entrega el 26 de mayo de 2022, por cuanto su situación  frente al inmueble que afirma, posee, quedó dilucidada  tras cobrar firmeza el interlocutorio por medio del cual el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales rechazó  de plano la oposición del promotor (22 oct. 2018).  

Es  que, si bien el ordenamiento jurídico ha establecido un  régimen de protección a favor de los poseedores,  privilegiando, justamente, el poder de hecho que aquellos detentan  sobre las cosas, los derechos que de esa calidad se deriven no pueden  ejercerlos o reclamarlos a su antojo, deben hacerlo en las  condiciones establecidas por la ley. Así que, si a juicio del  denunciante, tenía derecho a oponerse a la entrega  controvertida porque su posesión fue, incluso, con  posterioridad al secuestro, debió defender su postura, a  través del recurso de apelación, luego de que el  juzgado de ejecución rechazara su reclamo. Ello, porque era la  herramienta que tenía para hacer valer sus garantías.  Pero, en lugar de eso, no sufragó las expensas para que la  alzada se impulsara, con lo que selló la suerte de sus  aspiraciones. Fíjese que, ejecutoriado el primer rechazo de la  oposición del gestor, no quedaba opción distinta a la  de materializar la entrega del inmueble. Con mayor razón,  cuando hay de por medio un fallo de tutela que negó los  reproches del censor, a propósito de haber desaprovechado el  recurso de apelación frente a dicha negativa.  

Total,  comoquiera que la suerte de la oposición del recurrente fue  definida en 2018, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Manizales la rechazó de  plano, no es arbitrario que, ahora, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa localidad, considere que es inviable tramitar la que  formuló, por segunda vez, el 26 de mayo de 2022.  

2.-  A  la luz de los anteriores derroteros, la Corte concluye que la ayuda  implorada por Fernando Aguirre no puede abrirse paso. De un lado,  existe cosa juzgada constitucional frente al primer rechazo de su  oposición a la entrega criticada, y, por otra parte, el  segundo rechazó obedece a un criterio razonable. Por tanto,  respaldará la sentencia de primera instancia, pero más  por los motivos aquí consignados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La tutela fue tramitada bajo el          radicado 17001-31-03-004-2022-00130-00. No tuvo segunda instancia,          porque el fallo respectivo no fue impugnado por el aquí          accionante.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0525&radi=Radicados&palabra=aguirre+henao&radi=radicados&todos=%25      

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