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STC5136-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5136-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Fernando Aguirre Henao le formuló a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Segundo de Ejecución Civil Municipal y la Inspección Cuarta de Policía, todos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S.A. contra Luz Análida y Carmenza Osorio Arias (rad. 17002-40-03-002-2002-00168-00).
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin valor ni efecto las decisiones que rechazaron de plano [su] oposición y ordenaron la entrega» [del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-146978, que posee], «para que, en su lugar, se resuelvan de fondo las solicitudes de oposición, donde se practiquen las pruebas, sean valoradas y en general, se siga el ritualismo reglado en el artículo 308 y 309 del C.G.P.».
Adujo, en esencia, que el 19 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, quien tramitó inicialmente el asunto, adjudicó el citado predio al Banco Popular S.A., por cuenta del crédito ejecutado. Asimismo, precisó que posee el bien desde el 2011, y por ello se ha opuesto a las diligencias que han sido ordenadas para entregárselo a dicha entidad. Sin embargo, su réplica no ha sido resuelta de fondo, bajo el argumento de que, conforme al artículo 456 del Código General del Proceso, la entrega del bien rematado o adjudicado no admite oposiciones, cuando lo cierto es que dicha regla no se le aplica, porque su posesión es, incluso, posterior al secuestro del predio, el cual se realizó el 9 de enero de 2003.
En ese sentido, destacó que el 17 de agosto de 2018 hizo valer sus derechos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales, quien, ahora, impulsa el coercitivo, pero su réplica fue rechazada (22 oct. 2018), y la alzada que formuló contra esa decisión se declaró desierta (13 nov. 2019). Como la entrega no se realizó, continuó en posesión del inmueble, y al volverse intentar la diligencia el 26 de mayo de 2022 por la Inspección Cuarta de Policía de esa localidad, formuló oposición nuevamente, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de ejecución (14 sep. 2022). Aunque apeló, no obtuvo éxito, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales ratificó la decisión (13 en. 2023).
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales defendieron las actuaciones reprochadas. No hubo más pronunciamientos, pese a que los intervinientes en el ejecutivo acusado fueron debidamente vinculados.
3.- El Tribunal desestimó el amparo al concluir que lo decidido por la agencia del circuito accionada, en cuanto confirmó el rechazo de la oposición a la entrega presentada el 26 de mayo de 2022, obedece a un criterio razonable. Para el efecto, explicó que «tal determinación obedeció a que, por medio de auto del 22 de octubre de 2018, el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Manizales ya se había pronunciado al respecto, y si bien contra dicha providencia se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, lo cierto es que el segundo fue declarado desierto, en razón a que, tal como lo reconoció el promotor, no sufragó las expensas necesarias».
4.- El gestor, impugnó lo resuelto, argumentando que si bien su oposición fue rechazada en 2018, no por eso perdía el derecho a oponerse, por cuanto, luego, siguió «con la posesión y por lo menos para el año 2022 cuando [lo] despojaron injustamente de ella, ya contaba con cuatro años consolidados de posesión si se quiere pensar que en ese año 2018 la perdió». Además, destacó que a través de la postura acusada se sienta la tesis de que «un bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas cautelares, no entregado durante más de 15 años, no se puede generar una posesión», así como que «por haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposición cuatro años atrás, sobre ese inmueble no se puede volver a consolidar una posesión», cuando lo cierto es que, conforme lo ha dicho esta Corporación, debe privilegiarse el poder de hecho sobre las cosas.
CONSIDERACIONES
1.- El accionante pretende, a través de esta herramienta, que las autoridades accionadas tramiten y decidan la oposición que ha impulsado en el ejecutivo materia de censura. Con ese fin, cuestiona, en esencia, las dos resoluciones que la han rechazado, la primera, emitida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, y la segunda, la expedida por la misma agencia el 14 de septiembre de 2022, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad (13 en. 2023).
Bajo ese panorama, la Sala advierte que el veredicto se ratificará, comoquiera que, en efecto, la protección reclamada por el censor deviene infértil. Por un lado, frente al rechazo de la oposición, en 2018, existe cosa juzgada constitucional, y respecto de la segunda desestimación, la vulneración denunciada es inexistente, en virtud de la razonabilidad de la directriz del agencia del circuito demandada.
1.1.- Cosa juzgada constitucional respecto del primer rechazo a la oposición del gestor (auto de 22 de octubre de 2018).
La situación del censor quedó definida tras cobrar firmeza el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales rechazó de plano la oposición del promotor (22 oct. 2018), lo que ocurrió en noviembre de 2019, luego de que el despacho declarara desierta la alzada interpuesta contra esa determinación (13 nov. 2019). Con posterioridad a ello, y en el marco de un nuevo intento de esa agencia judicial para materializar la entrega, el peticionario, el 26 de mayo de 2022, formuló una nueva oposición. Asimismo, presentó una salvaguarda con el objetivo de que su querella se admitiera, por hechos similares a los que aquí relata.
Ahora, dicho resguardo fue declarado improcedente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 20221, concretamente, porque el interesado desperdició el recurso de apelación que tenía para cuestionar el rechazo a su oposición, al no haber sufragado oportunamente las expensas necesarias para tramitar el remedio vertical. Al respecto, esa judicatura indicó:
La tutela, como bien se sabe, no es un procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios, ni los sustituye y mucho menos constituye una instancia adicional para causas perdidas. Por ello resulta desfigurada en sus alcances y finalidades cuando se le usa con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios, de revivir oportunidades procesales ya precluidas o de provocar nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos.
Y es que, en el presente asunto, como es claro, ya hubo un pronunciamiento de fondo frente a lo que aquí se plantea, ilustrando con claridad al promotor del amparo sobre la imposibilidad legal de acceder a lo solicitado, fundamentando su decisión el despacho accionado en lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso.
Ahora, no debe perderse de vista que el señor Aguirre Henao, con su descuido de no cubrir las expensas que se le requirieron, desdeñó el recurso de apelación que se le concedió en el trámite del proceso cuestionado, frente a la negativa de aceptarle la oposición a la entrega del inmueble objeto de la causa, y que hoy pretende endilgarle como vulnerador de su derecho al debido proceso al Juez natural de la causa, para obtener un pronunciamiento favorable en sede de tutela, lo que resulta inadmisible para esta instancia constitucional.
Luego, la justicia constitucional dilucidó la queja del recurrente frente al rechazo de su oposición en octubre de 2018 y, por ende, es inadmisible que en este escenario se ventilen nuevamente sus reparos. Además, frente a lo resuelto ya se agotó el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, bajo el radicado «T9046049», como puede constatarse en la página web de dicha Corporación2.
Memórese, como lo ha dicho la Sala,
[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto», lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (CSJ STC9449-2018, reiterada entre otras, STC1411-2022, STC4094-2023).
1.2.- De la razonabilidad del segundo rechazo a la oposición del accionante (auto de 13 de enero de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales).
Como arriba se anunció, el interesado, el 26 de mayo de 2022 formuló una nueva oposición, y la misma fue zanjada, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 13 de enero de 2023, al ratificar su rechazo. Por ende, se trata de un hecho nuevo, que no fue juzgado en la anterior acción de tutela.
Pues bien, como lo dijo el Tribunal de primera instancia, lo resuelto por la citada agencia judicial no es arbitrario ni caprichoso, ya que si consideró que no era procedente tramitar y decidir de fondo la oposición del peticionario fue porque estimó, en atención, al principio de preclusión procesal, que tras haberse rechazado, en 2018, era inviable examinar otra vez sus alegaciones. Cuanto más, cuando desperdició el recurso de apelación que tenía para controvertir aquella resolución.
Así, tras indicar que
Al margen de las discusiones propuestas por el censor en su recurso de alzada, para el Despacho resulta claro que frente a la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-146978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales, Caldas, es inviable que el tercero incidentante exteriorice nuevamente oposición respecto de la práctica de dicha diligencia tomando en consideración que, a la sazón, omitió capitalizar la presunta oportunidad procesal con la que contaba a su haber con miras a sacar avante su pretensión.
Precisó
En efecto, tal como lo puntualizó el a quo en la providencia recurrida con muy buen tino, apalancado en el principio de preclusión de los actos procesales, no es dable elevar nuevamente una prédica radicada en oportunidad anterior y que fue debidamente resuelta, a pesar de ensayarse diferentes argumentos y situaciones fácticas en la solicitud postrera, a fin de que se reexamine la resolución de un punto que ya fue zanjado, siendo así como la discusión propuesta por el alzadista, salvo mejor criterio, quedó sellada cuando adquirió firmeza el auto calendado 22 de octubre de 2018, por cuyo medio fue denegada la oposición a la entrega del inmueble de marras al adjudicatario.
Enseguida, agregó que
De no ser así, el Despacho estaría dando pábulo a que los actos procesales puedan adelantarse al arbitrio de las partes, sin parar mientes en las puntuales y precisas oportunidades con las que cuentan para tal efecto, de donde se sigue que el hecho de que el incidentalista desaprovechara, en su momento, el estadio procesal para pudiera surtirse el recurso de apelación que, a la postre, fue declarado desierto mediante proveído adiado 13 de noviembre de 2019, apareja la imposibilidad de reabrir el debate traído a cuento nuevamente porque, iterase, la solicitud fue zanjada en pretérita ocasión, a pesar de que se haya radicado la misma solicitud fundamentada en diferentes argumentos.
Como puede verse, el segundo rechazo de la oposición del libelista está soportado en argumentos serios y plausibles, que, por tanto, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Ahora, no es cierto, como lo afirma el impugnante, que a través de la tesitura acusada se esté afirmando que «un bien embargado, secuestrado, rematado, con levantamiento de medidas cautelares, no entregado durante más de 15 años, no se puede generar una posesión», ni mucho menos que «por haberse resuelto un recurso de forma desfavorable a una oposición cuatro años atrás, sobre ese inmueble no se puede volver a consolidar una posesión». No. Nada de eso se dijo en esa ocasión, lo que indicó la judicatura es que el promotor, en el caso concreto, no tenía derecho a que se tramitara la oposición formulada en la diligencia de entrega el 26 de mayo de 2022, por cuanto su situación frente al inmueble que afirma, posee, quedó dilucidada tras cobrar firmeza el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales rechazó de plano la oposición del promotor (22 oct. 2018).
Es que, si bien el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de protección a favor de los poseedores, privilegiando, justamente, el poder de hecho que aquellos detentan sobre las cosas, los derechos que de esa calidad se deriven no pueden ejercerlos o reclamarlos a su antojo, deben hacerlo en las condiciones establecidas por la ley. Así que, si a juicio del denunciante, tenía derecho a oponerse a la entrega controvertida porque su posesión fue, incluso, con posterioridad al secuestro, debió defender su postura, a través del recurso de apelación, luego de que el juzgado de ejecución rechazara su reclamo. Ello, porque era la herramienta que tenía para hacer valer sus garantías. Pero, en lugar de eso, no sufragó las expensas para que la alzada se impulsara, con lo que selló la suerte de sus aspiraciones. Fíjese que, ejecutoriado el primer rechazo de la oposición del gestor, no quedaba opción distinta a la de materializar la entrega del inmueble. Con mayor razón, cuando hay de por medio un fallo de tutela que negó los reproches del censor, a propósito de haber desaprovechado el recurso de apelación frente a dicha negativa.
Total, comoquiera que la suerte de la oposición del recurrente fue definida en 2018, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales la rechazó de plano, no es arbitrario que, ahora, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, considere que es inviable tramitar la que formuló, por segunda vez, el 26 de mayo de 2022.
2.- A la luz de los anteriores derroteros, la Corte concluye que la ayuda implorada por Fernando Aguirre no puede abrirse paso. De un lado, existe cosa juzgada constitucional frente al primer rechazo de su oposición a la entrega criticada, y, por otra parte, el segundo rechazó obedece a un criterio razonable. Por tanto, respaldará la sentencia de primera instancia, pero más por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tutela fue tramitada bajo el radicado 17001-31-03-004-2022-00130-00. No tuvo segunda instancia, porque el fallo respectivo no fue impugnado por el aquí accionante.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0525&radi=Radicados&palabra=aguirre+henao&radi=radicados&todos=%25