ATC546 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC546-2023

        

ATC546-2023  

Ref.:  Exp. 85001-22-08-000-2023-00021-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Julián Leandro Figueredo Martínez  en  el trámite de la referencia.  

ANTECEDENTES  

En  comunicación  radicada el 28 de abril pasado, el promotor pidió que se  efectúe un «control  de legalidad»  ya que pese a ser el apoderado de Oxioriente S.A.S., sociedad  interviniente en el trámite tutelar, no fue notificado de la  admisión del presente amparo ni del fallo de primer grado.  

El  27  de abril pasado  esta Sala profirió sentencia  STC4000-2023  confirmando el fallo de primera instancia, al considerar que no  existió mora judicial.  

Posteriormente,  el 28 de abril, el gestor allegó escrito en el que indicó:  «Desde  ya manifestar bajo la gravedad de juramento que el suscrito abogado,  no fue notificado, ni se le puso en conocimiento de la radicación  de la Acción de Tutela, por parte de quien accionó,  como tampoco por parte de los despachos o despacho accionado, tampoco  se dio traslado, ni se nos vinculó como parte procesal o  tercero afectado, a pesar de que, con la revocatoria del fallo o  atención a las solicitudes de la tutela se hubiera afectado mi  derecho como profesional del derecho, trabajo y reconocimiento de  honorarios, que quisieron ser desconocidos, por el poderdante pero,  principalmente y de mala fe, por parte de la parte demandada y acá  tutelante. Con preocupación se evidencia una total falta de  lealtad procesal, no sólo en la acción constitucional  que se resuelve, sino además en el proceso ejecutivo  adelantado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.»  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; Julián Leandro Figueredo  Martínez indicó que «SE  ESTÁ EN TOTAL ACUERDO CON EL FALLO DE TUTELA POR SU  IMPROCEDENCIA Y FALTA DE LEGITIMIDAD RELACIONADA POR EL ACCIONANTE  QUE POR DEMÁS ES ABOGADO Y DEBE CONOCER LA FALTA DE  SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO QUE OCUPA Y LA IMPROCEDENCIA.»;  el Representante  Legal de Colombiana de Salud S.A. aseguró que el solicitante  sí fue debidamente enterado del trámite.  

Decretadas  y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  a su vez, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015,  señala:  

En  este sentido, a  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se  enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de  las “nulidades”,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, específicamente  el artículo 133 y siguientes del ordenamiento adjetivo; a tal  efecto, el inciso segundo del numeral 8° de la mencionada  disposición señala  que «cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.»  

No  obstante, en el sub-lite,  no se estructura la anomalía invocada, por lo que  no es viable declarar la nulidad  implorada,  pues, basta ver la foliatura para comprobar que el  a  quo  sí enteró a Oxioriente S.A.S. y a su apoderado sobre la  admisión de la tutela:  

    

De  otro lado,  también se validó que el  fallo de tutela de primera instancia fue debidamente notificado a la  referida entidad al correo «administracion@oxioriente.com.co»;  no obstante, el Tribunal a  quo  remitió la comunicación al correo  «gerencia@accionabogar.com»  y no al «gerencia@accion-abogar.com»,  lo cual explica que el memorialista manifieste desconocer la  sentencia dictada en primer grado:  

Ahora,  no debe perderse de vista que los  derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito  que se somete a revisión en el trámite tutelar,  pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a  sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan  ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste; en ese sentido, se  descarta la nulidad planteada; pues, el no haber remitido el fallo al  correo del apoderado de Oxioriente S.A.S.  en nada vulneró el debido proceso de este, pues tal y como se  constató, aquel fue debidamente notificado de todas las  actuaciones desplegadas en su correo electrónico  «administracion@oxioriente.com.co»;  por lo que no se configura causal que anule lo actuado en primera  instancia, y por ende, el trámite surtido en segunda instancia  goza también de plena validez.  

En  consecuencia, se concluye que la inexistencia de una «nulidad»  de orden constitucional o legal y por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por Julián  Leandro Figueredo Martínez.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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