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ATC547-2023
ATC547-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00173-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Luz Amparo Mesa Arango contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., extensiva a Zona Franca Santander S.A., Usuario Operador de Zona Franca, E. Dina Zona Franca S.A.S., William Vanegas Madero, Antonio Muraca, German Emilio Ahyubi Pimienta, Nicolas Pinzón, Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca y Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá; si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene a la accionada que «tome la medida pertinente frente al actuar de la secuestre designada por el mismo dentro del proceso y le ordene restituir las llaves y se disponga, no tomarse ni pretender apoderarse del bien de mi propiedad con medidas de hecho, como es el cambio de guardas ni el ingreso abusivo puestas para la custodia del inmueble, respetando los derechos de la parte NO embargada».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito emitir una nueva decisión que resuelva de fondo y en derecho congruente, la controversia suscitada entre la secuestre designada y la accionante; por otro lado, ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá «devolver, debidamente diligenciado el despacho comisorio 009 del 27 de febrero de 2020».
3. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá impugnó; en sustento, aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que en su respuesta se allegó copia de la devolución del aludido comisorio.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
Ahora, el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indica por un lado que, «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje», y por otro que, «los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.». Sobre esta disposición la Sala predicó recientemente que:
«Prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente» (STC10689-2022 reiterada en STC16733-2022)
A su turno, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, motivo por el que el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, encarga al juez la tarea de velar «porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
2. Pues bien, en el presente caso se observa que el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá fue vinculado mediante auto del 26 de abril del 20231, comunicado en mensaje de datos de la misma data2; en ese sentido, teniendo en cuenta las normas previamente citadas, la notificación de dicha célula judicial se entendería surtida dos días después (28 abr. 2023), por lo que el término de un día que le fue concedido corrió el 2 de mayo siguiente; no obstante, se encuentra que el veredicto fue emitido el 28 de abril, sin que se haya surtido debidamente el enteramiento del juzgador vinculado; por lo que es claro que se trasgredió su derecho de defensa al emitir el fallo sin que estuviera debidamente enterado del trámite tutelar, lo cual explica que su contestación -remitida el 28 de abril a las 3:48pm-3 no haya sido estudiada en la sentencia.
3. En consecuencia, será invalidada la actuación para que se notifique adecuadamente al mencionado despacho y, una vez agotado el plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 28 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la salvaguarda promovida por Luz Amparo Mesa Arango contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., con la finalidad de enterar debidamente de la admisión de este resguardo al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, conservando validez la actuación surtida en los términos del artículo 138, inciso 2°, del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
2 Ibidem; PDF «36 CORREO NOTIFICO VINCULACION»
3 Ibidem «38 CORREO RTA J11CM BOGOTA»
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