ATC547 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC547-2023

        

ATC547-2023  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2023-00173-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción  de tutela promovida por Luz  Amparo Mesa Arango  contra Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Constructora  Inmobiliaria Islandia S.A.S.,  extensiva a Zona  Franca Santander S.A., Usuario Operador de Zona Franca, E. Dina Zona  Franca S.A.S., William Vanegas Madero, Antonio Muraca, German Emilio  Ahyubi Pimienta, Nicolas Pinzón, Juzgado Segundo Civil  Municipal de Floridablanca y Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá;  si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia  en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordene a la accionada  que  «tome  la medida pertinente frente al actuar de la secuestre designada por  el mismo dentro del proceso y le ordene restituir las llaves y se  disponga, no tomarse ni pretender apoderarse del bien de mi propiedad  con medidas de hecho, como es el cambio de guardas ni el ingreso  abusivo puestas para la custodia del inmueble, respetando los  derechos de la parte NO embargada».  

2. La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió  el amparo y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito emitir  una nueva decisión que resuelva de fondo y en derecho  congruente, la controversia suscitada entre la secuestre designada y  la accionante; por otro lado, ordenó al Juzgado Once Civil  Municipal de Bogotá «devolver,  debidamente diligenciado el despacho comisorio 009 del 27 de febrero  de 2020».  

3. El  Juzgado  Once Civil Municipal de Bogotá impugnó; en sustento,  aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que en su respuesta se  allegó copia de la devolución del aludido comisorio.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

Ahora, el inciso  tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, indica por un  lado que, «la  notificación personal se entenderá́ realizada una  vez transcurridos dos días  hábiles  siguientes al envió  del mensaje»,  y por otro que, «los  términos empezarán a contarse cuándo el  iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje.».  Sobre  esta disposición la Sala predicó recientemente que:  

«Prima  facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar  de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de  notificación personal –dos  días después del envío del mensaje–,  y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente»  (STC10689-2022  reiterada en STC16733-2022)  

A  su turno, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  motivo por el que el artículo 5 del Decreto 306 de 1992,  encarga al juez la tarea de velar «porque  de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la  notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad  de ejercer el derecho de defensa».  

2.  Pues bien, en el presente caso se observa que el Juzgado  Once Civil Municipal de Bogotá fue vinculado mediante auto del  26 de abril del 20231,  comunicado en mensaje de datos de la misma data2;  en ese sentido, teniendo en cuenta las normas previamente citadas, la  notificación de dicha célula judicial se entendería  surtida dos días después (28 abr. 2023), por lo que el  término de un día que le fue concedido corrió el  2 de mayo siguiente; no obstante, se encuentra que el veredicto fue  emitido el 28 de abril, sin que se haya surtido debidamente el  enteramiento del juzgador vinculado; por lo que es claro que se  trasgredió su derecho  de defensa al emitir el fallo sin que estuviera debidamente enterado  del trámite tutelar,  lo cual explica que su contestación -remitida el 28 de abril a  las 3:48pm-3  no haya sido estudiada en la sentencia.  

3. En  consecuencia, será invalidada la actuación para que se  notifique adecuadamente al mencionado despacho y, una vez agotado el  plazo para contradecir, deberá dictarse nuevamente la decisión  de fondo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 28 de abril de 2023,  dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en la salvaguarda promovida por Luz  Amparo Mesa Arango  contra Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la Constructora  Inmobiliaria Islandia S.A.S.,  con la finalidad de enterar debidamente de la admisión de este  resguardo al  Juzgado  Once Civil Municipal de Bogotá,  conservando validez la actuación surtida en los términos  del artículo 138, inciso 2°, del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

2          Ibidem;          PDF «36 CORREO NOTIFICO VINCULACION»  

3          Ibidem «38 CORREO RTA J11CM BOGOTA»  

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