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STC4562-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4562-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02572-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Armando José Correa Montes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25754-61-08-002-2015-81033-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa», para que se ordenara «decretar la nulidad sobre lo actuado, el fallo (…) y reabrir el proceso» de la referencia.
En sustento adujo que fue condenado a 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (4 abr. 2018), determinación que convalidó el superior (22 oct. 2020), causa por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2021.
Ahora, alega que no fue enterado de las audiencias que se adelantaron en dicho proceso y el abogado de oficio que se le asignó tampoco le informó, ni se acercó a él en el establecimiento penitenciario para concretar la teoría defensiva, lo que estimó un agravio a su «derecho a la defensa».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la «Defensa técnica» del actor, razón por la cual dictó sentencia que «confirmó íntegramente el fallo recurrido», decisión que tuvo audiencia de lectura de manera virtual el 22 de octubre de 2020. En consecuencia, aseveró, resulta «improcedente dado el carácter residual y subsidiario de este medio de defensa constitucional» y que lo pretendido es «un nuevo pronunciamiento frente a su caso».
La Fiscalía Sesenta y Uno Delegado ante los Jueces Penales Municipales se opuso al amparo porque en todas las audiencias el promotor «estuvo asistido siempre por un defensor asignado», y «el condenado sabía de la existencia de la actuación en su contra, al punto que la Juez de garantías le informa al terminar las audiencias preliminares y al momento de ordenar su libertad que debía estar en comunicación con su defensor y no descuidar la actuación (…)». Además, porque «no existe duda que él sabía desde el momento de su captura en flagrancia que conllevó a la legalización de la misma e igualmente con la imputación que en su contra se adelantaba un proceso penal, el cual descuidó pretendiendo años después y por vía de tutela, subsanar su descuido (…).
La Personería de Bogotá pidió negar el auxilio, en razón a la «falta de legitimación en la causa por pasiva».
El defensor público del tutelante, Orlando Pinena Pineda, dijo que luego de una consulta de procesos penales en la página de la Rama Judicial a nombre de Armando José Correa Montes, concluyó que, «el tutelante está privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del asunto con radicado 11001600001720161783900, cumpliendo una pena de 72 meses de prisión, desde el día 21 de diciembre de 2016, por manera que todo el juicio por el delito de hurto calificado y agravado de radicación 25754610800220158103301, estuvo confinado», por lo que en su opinión, hay vulneración a las garantías fundamentales del precursor y solicitó se acceda al pedimento tuitivo y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, toda vez que verificó que «la presente tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues desde la captura del accionante hasta la presentación de la tutela se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional, además, la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad».
2.- El gestor apeló, con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, según pasa a explicarse.
1.1.- Lo anhelado por Correa Montes es que se decrete la nulidad de todo el trámite surtido en el proceso penal n.° 2015-81033-01 en el que fue condenado a 144 meses de prisión por el ilícito de hurto calificado y agravado y se reabra el mismo.
No obstante, lo evidenciado es que, desde el 13 de noviembre de 2021, tal como él mismo lo afirmó, está privado de la libertad por cuenta de dicha causa, por tanto, conoce desde esa fecha la existencia de la misma; pese a ello, radicó la demanda superlativa el 9 de diciembre de 2022 y dejó transcurrir un (1) año y veinticinco (25) días desde que se entró de la «condena» para ejercer esta especial vía, esto es, se superó sin justificación válida el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS