STC4562 2023

MAYO

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STC4562-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4562-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02572-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Armando José Correa Montes instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 25754-61-08-002-2015-81033-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al  «debido  proceso y defensa»,  para  que se  ordenara «decretar  la nulidad sobre lo actuado, el fallo (…) y reabrir el  proceso» de  la referencia.  

En  sustento adujo que fue condenado a 144 meses de prisión por el  delito de hurto calificado y agravado (4 abr. 2018), determinación  que convalidó el superior (22 oct. 2020), causa por la cual se  encuentra privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2021.  

Ahora,  alega que no fue enterado de las audiencias que se adelantaron en  dicho proceso y el abogado de oficio que se le asignó tampoco  le informó, ni se acercó a él en el  establecimiento penitenciario para concretar la teoría  defensiva, lo que estimó un agravio a su «derecho  a la defensa».  

2.-  La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá indicó  que conoció del recurso de apelación interpuesto por la  «Defensa  técnica» del  actor, razón por la cual dictó sentencia que «confirmó  íntegramente el fallo recurrido»,  decisión que tuvo audiencia de lectura de manera virtual el 22  de octubre de 2020. En consecuencia, aseveró, resulta  «improcedente  dado el carácter residual y subsidiario de este medio de  defensa constitucional» y  que lo pretendido es «un  nuevo pronunciamiento frente a su caso».  

La  Fiscalía Sesenta y Uno Delegado ante los Jueces Penales  Municipales se opuso al amparo porque en todas las audiencias el  promotor «estuvo  asistido siempre por un defensor asignado»,  y «el  condenado sabía de la existencia de la actuación en su  contra, al punto que la Juez de garantías le informa al  terminar las audiencias preliminares y al momento de ordenar su  libertad que debía estar en comunicación con su  defensor y no descuidar la actuación (…)».  Además,  porque «no  existe duda que él sabía desde el momento de su captura  en flagrancia que conllevó a la legalización de la  misma e igualmente con la imputación que en su contra se  adelantaba un proceso penal, el cual descuidó pretendiendo  años después y por vía de tutela, subsanar su  descuido (…).  

La  Personería de Bogotá pidió negar el auxilio, en  razón a la «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

El  defensor público del tutelante, Orlando Pinena Pineda, dijo  que luego de una consulta de procesos penales en la página de  la Rama Judicial a nombre de Armando José Correa Montes,  concluyó que, «el  tutelante está privado de la libertad en establecimiento  carcelario por cuenta del asunto con radicado  11001600001720161783900, cumpliendo una pena de 72 meses de prisión,  desde el día 21 de diciembre de 2016, por manera que todo el  juicio por el delito de hurto calificado y agravado de radicación  25754610800220158103301, estuvo confinado»,  por lo que en su opinión, hay vulneración a las  garantías fundamentales del precursor y solicitó se  acceda al pedimento tuitivo y se decrete la nulidad de todo lo  actuado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal declaró  improcedente el resguardo, toda vez que verificó que «la  presente tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues  desde la captura del accionante hasta la presentación de la  tutela se superó el término razonable para debatir el  asunto en sede constitucional, además, la actitud del actor,  mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el  incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la  imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su  defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a  través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción  del requisito de la subsidiariedad».  

2.-  El  gestor apeló, con argumentos similares a los del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado, según pasa a explicarse.  

1.1.-  Lo anhelado por Correa Montes es que se decrete la nulidad de todo el  trámite surtido en el proceso penal n.° 2015-81033-01 en  el que fue condenado a 144 meses de prisión por el ilícito  de hurto calificado y agravado y se reabra el mismo.  

No obstante, lo  evidenciado es que, desde el 13 de noviembre de 2021, tal como él  mismo lo afirmó, está privado de la libertad por cuenta  de dicha causa, por tanto, conoce desde esa fecha la existencia de la  misma; pese a ello, radicó la demanda superlativa el 9 de  diciembre de 2022 y dejó transcurrir  un (1) año y  veinticinco (25) días desde que se entró de la  «condena»  para ejercer esta especial vía, esto  es, se superó sin justificación válida el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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