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STC4560-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4560-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00453-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Henry Antonio Patiño Arboleda instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo objetado.
ANTECEDENTES
En suma, adujo que su hijo Alejandro Patiño Orozco falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Rionegro – Antioquia (21 ag. 2015), momento en el que se encontraba laborando para la Empresa Empaques J.P. y había cotizado un total de (82.29) semanas como afiliado a Protección S.A., por lo que, solicitó a esta el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» (24 may. 2016), negada a él y a la progenitora del causante, en resolución (26 jul.) que luego ratificó (31 ag.).
Sostuvo que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en la demanda ordinaria que él y Blanca Irma Orozco López – madre de Alejandro – incoaron contra la AFP Protección S.A., condenó a ésta al pago del «cincuenta por ciento (50%) de la pensión al señor Henry Antonio Patiño Orozco y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Blanca Irma Orozco López» (17 jun. 2019); determinación que el superior infirmó, al no «haber encontrado probada la dependencia económica del señor Henry Antonio Patiño Arboleda y de la señora Blanca Irma respecto a su hijo Alejandro Patiño Orozco» (23 ag.), al paso que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (SL3035-2022, 25 jul.).
Acusó la última providencia de incurrir en vía de hecho por «[d]efecto factico por la valoración defectuosa del material probatorio», al inobservar que los testimonios de Ana Castaño, José Estaban Grisales y Loren Arango fueron «pedidos y no practicados»; además, sobre los otros elementos documentales, dijo que demostraban la dependencia económica del actor y Blanca Irma como padres de su hijo fallecido.
En su opinión, esa directriz: (i) Aplicó en rigor las reglas de la Casación, sin observar que si bien «(…) la técnica de casación sea rigurosa y exigente. No obstante, dichas exigencias deben ceder el paso ante situaciones que ameriten un análisis profundo, en aras de proteger derechos fundamentales»; (ii) Omitió las funciones propias del juez, a fin de «de proferir decisiones que apunten a proferir sentencias en base a los postulados de la verdad y la justicia material», y no apreció todas «las pruebas que se habían practicado en el proceso, por cuanto no eran pruebas calificadas, dejando de un lado la importancia del derecho sustancial (artículo 229 de la C.P. de Colombia) de cuyo reconocimiento dependía derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad y la vida digna de los padres del joven Alejandro Patiño Orozco»; y, (iii) Pasó por alto que «la Sala Tercera de Decisión Laboral de Antioquia no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sentados por la misma Corte, respecto a los poderes oficiosos del juez, puesto que, de haberlo hecho habría concluido que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandantes».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 se opuso al resguardo, porque, «contrario a lo endilgado, la Sala actuó en estricto cumplimiento de los mandatos señalados en el canon 29 de la CP, relativo al cumplimiento de las formas propias de cada juicio, garantía imperativa que respeto de los derechos procesales de las partes, sin que pueda ser omitida en beneficio de una de aquellas sin razón alguna».
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dijo que «no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en primera instancia, a la apelación surtida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión Laboral, ni a recurso extraordinario de casación llevado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es deber de los funcionarios judiciales verificar si se está cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetan los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque la sentencia criticada no se aprecia irrazonable, dado que «el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención».
4.- Refutó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que el a quo, «no efectuó un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado [porque] nada dijo respecto a la omisión del Tribunal Superior de Antioquia de hacer uso de sus facultades oficiosas, que en un caso como el planteado se dilucidan como deberes del juez», de ahí que, se trata «del hogar de una persona que falleció, habiendo cumplido los requisitos de cotización al sistema, necesarios para del otorgamiento de una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familia».
Con todo, resaltó el «estado de salud de la madre del causante y sobre las dificultades económicas que está padeciendo el hogar del fallecido»; aunado al hecho que «en las planillas de ingreso a los juzgados de Rionegro-Antioquia, debe constar que los testigos ANA CASTAÑO y ESTEBAN GRISALES, asistieron a rendir testimonio en la hora y fecha señalados, razón por la cual no puede afirmarse que, dicha prueba no se practicó por falta de diligencia de la parte actora», entonces si la «prueba testimonial» respecto de ellos no fue practicada, ello no obedece a la «inactividad probatoria de la parte demandante», sino a que el juzgador de primera instancia no la encontró necesaria.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al veredicto SL3035-2022 (25 jul.) dictado por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de segunda instancia (23 ag. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC3690-2023).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el proveído objetado que «[no casó] la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia», en el proceso combatido, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, por «graves deficiencias» de técnica en el cargo primero y resultar impróspero el segundo, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Para arribar a dicha inferencia, previamente, frente al primer cargo, aseveró que «se trajeron normas procesales sin sustentar una violación medio», en tanto,
«Incluye en su proposición jurídica los preceptos 60 y 61 del CPT, así como el 63, 176, 244 del Código General del Proceso, pero, no lo encauza como violación medio. Sobre esto, debe decirse que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019), ni siquiera explicó, como era de su carga, de qué manera la afectación de lo procesal a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ SL5032-2021)».
Seguidamente, en ese mismo embate, respecto de «las pruebas no hábiles» manifestó:
«(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Para ello, endilga la indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales estima se derruyen las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque refrendan la significancia del aporte del finado al aquí accionante.
Con base a lo anterior, debe precisarse que el elemento denunciado por el promotor del recurso no cuenta con tal calidad, debido a que:
i) Los Informes de investigación administrativa sobre dependencia económica, no son prueba apta en casación.
Cuando los documentos allegados al proceso son de carácter declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados como un elemento probatorio idóneo en esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).
En ese sentido no aflora posible abordarse el estudio del informe de investigación administrativa adelantado por la sociedad Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.º 75 a 87, cuaderno principal) al ser este emanado de una compañía no vinculada al trámite, tal y como enseñó esta Corporación en proveído CSJ SL2247-2021:
2. Respecto al formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.) y al documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales (f.º 88 a 93, cdno. ppal.), acusados por su errónea apreciación, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y CSJ SL5605-2019 (subrayado fuera de texto).
Como se observa, solo podría ser valorado si se encontrara signado por el convocante, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
Así mismo, la censura en el desarrollo del cargo se refiere a los testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, a menos previamente se demuestre un error protuberante un medio de medio de convicción calificado.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso:
[…] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medio apto en Casación».
«Carta de respuesta de Protección S. A. a la demandante, calendada 31 de agosto de 2016 (f.° 22, 23 y 24, ibidem).
Bosqueja el atacante que el Tribunal no valoró esta documental, en la que se plasmó lo siguiente:
[…] los egresos reportados para el grupo familiar no eran cubiertos por el afiliado fallecido en su totalidad puesto que los gastos reportados suman $1.140.000 mensuales y el afiliado solo aportaba la suma de $300.000 y que contaba para la fecha del deceso con un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 de $644.350, del cual era necesario realizar las respectivas deducciones para la seguridad social, así como cubrir gastos personales, dentro de los cuales se encuentra el transporte.
Lo anterior, para concluir que el afiliado fallecido aportaba un total de $300.000, para los gastos del hogar los cuales suman un total de $1.140.000.
Frente a las inferencias del recurrente, la Sala evidencia de dicha probanza, que efectivamente no fue tenida en cuenta por el Tribunal en su fallo. Pese a esto, lo que se percibe de la misma es que, la entidad demandada hace mención al emolumento dado por el causante y los gastos del hogar, encontrando que dicho aporte no resulta determinante para el núcleo familiar, limitándose a consignar que no hubo acreditación de la sujeción financiera, lo mismo que se indica en la sentencia emitida, pero, haciendo alusión a los testimonios rendidos por Salomón Hernández, Viviana Carmona Orozco y Johan Arbeláez Orozco, quienes aluden lo ya dicho, por lo que pretende inducir a error a esta Corte al insinuar que de tal medio se desligan argumentos que no consigna».
Ahora bien, en lo atinente al segundo cargo en la demanda de casación formulado, «en la modalidad de vía directa, por violar directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 47, literal d, de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», anunció que era necesario establecer «si el Tribunal se equivocó con relación a la interpretación que le dio a la exigencia de la norma en cuanto a la sumisión económica, en este caso, de Henry Antonio Patiño Arboleda respecto de su hijo fallecido», para lo cual, sustentó conforme a la jurisprudencia de esa Sala que,
«(…) ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación financiera no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, solo debe demostrar que no es autosuficiente dinerariamente, esto es, cuando los recursos resultan precarios para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, es decir, según la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC C-111-2006).
De igual manera, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL4473-2020, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 se ha puntualizado:
De igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, discurrió:
Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.
Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).
Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016)».
Con base en tales derroteros, concluyó:
«En el sub lite, para edificar el fallo impugnado, desde lo jurídico, la Colegiatura acudió a la providencia CC C111-2006 y los proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL6390-2016, con soporte en esas reflexiones consideró:
[…] No debe perderse de vista que la pensión de sobrevivientes está orientada a proteger a la familia del causante que dependía económicamente de él frente a la contingencia de su muerte, evitándose de esta manera el desamparo y desprotección que pueda originarse por el hecho de su fallecimiento. Doctrinariamente se ha definido esta prestación como la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del fallecido. Este concepto corresponde al que se ha conocido como sustitución pensional y que se asimila a un seguro de vida a favor de los beneficiarios. Es una transmisión vitalicia, siempre y cuando, para el caso de los padres, aparezca acreditado que dependían económicamente del hijo fallecido. En punto a este requisito en las demandas de los progenitores se afirmó que el causante convivía con sus padres y hermana, que ellos dependían en gran medida de los ingresos del fallecido, ya que contribuyen de manera activa en el pago de los gastos del hogar, tal como se lea folios 3 y 105. Sin embargo, no se suministraron en tales escritos detalles de la forma como se materializaba esa dependencia […].
[…] escuchados a instancia de la parte demandante, poca credibilidad le merece a la sala, amén de que las versiones entregadas por Dora Viviana y Jhon Esneider están afectadas de sospecha por el parentesco que los une con la demandante Blanca Irma. Fue notable en ellos el esfuerzo por traer en sus declaraciones o por tratar de hacer ver en sus declaraciones a los demandantes como dependientes de su hijo. Versiones que además no coinciden con las entrevistas suscritas en el curso de la investigación administrativa. Ahora bien. Para la sala. Lo que sí es cierto y se puede saber de dichas versiones es que para el momento en que el causante falleció, el grupo familiar estaba integrado por los demandantes en su calidad de esposos y padres del causante Alejandro Patiño Orozco y una hija, pues las otras dos ya no vivían con ellos y que Henry Antonio trabajaba en un supermercado, devengando más de un salario mínimo. A partir de entonces, del hecho de que Henry Antonio tenía una vinculación laboral formal, la sala concluye que en principio el sostenimiento del grupo familiar estaba a su cargo, destinando sus recursos de origen laboral para subvencionar los gastos familiares. Y esto ocurrió mientras que su hijo Alejandro empezó a laborar y después de su fallecimiento, de modo que incumbía a los demandantes acreditar eficazmente que mientras el joven afiliado estuvo laborando desde el 15 de enero de 2014. Ciclo desde el cual aparecen cotizaciones en su historia laboral visible a folio 59 y a pesar de los ingresos del cónyuge demandante, el aporte económico del finado era subordinante y determinante para el sostenimiento del grupo familiar, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El sentir de la Sala no aparece que así hubiera sido. Para ese período no se acreditó que el demandante Henry Antonio, no hubiera conservado los ingresos que tenía para el sostenimiento de grupo familiar y que el joven Alejandro se hizo cargo de la subsistencia del grupo. Es que fue el mismo Henry Antonio quien admitió que laboraba en un supermercado y que por dicen ahora percibió un salario, pero no probó ni él ni su cónyuge que el monto de sus ingresos fueran tan ínfimo como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los ingresos laborales de su hijo.
En este orden de ideas, no existe en el sentir de la sala medio de prueba eficaces acerca de que en vida el joven Alejandro fue quien asumiría el sostenimiento de sus padres y menos en las cuantías en que se acaba de señalar por las contradicciones o por la variación que en las entrevistas que rindieron frente la AFP y las versiones que luego dieron ante el juzgado se presentaron en ellas, pues las declaraciones de parte y la prueba testimonial ya relacionadas no satisfacen tal exigencia de eficacia probatoria y por el contrario aparece acreditado que los señores Blanca Irma y Henry Antonio dependieran ambos de lo que este último percibía por el salario devengado antes de que su hijo empezara a laborar y después de su deceso.
Por tanto, para que se pudiera acceder entonces a la pensión de sobreviviente deprecada, en virtud a la regla de la carga de la prueba le incumbía a los demandantes acreditar o que en el expediente apareciera probado que el monto de los ingresos que percibía el padre del causante como trabajador eran insuficientes para atender la congrua subsistencia del grupo familiar y que efectivamente tuvieran que depender de su hijo, además debían acreditar que mientras su hijo estuvo laborando su aporte económico era determinante y subordinante para el sostenimiento de ellos. Como ninguno de los dos supuestos fue acreditado la prestación económica pedida no podía tener buen suceso.
En efecto, revisada la citada argumentación, para esta es evidente que el Juez de alzada no cometió el error jurídico endilgado en la acusación, pues, además de citar precedentes de esta Corporación, aplica en debida manera los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que verificó la necesidad del aporte en la vida del beneficiario, la periodicidad y la significancia de este, lo que indubitablemente, acarrea que no se configure la interpretación errónea de la norma, pues, no estableció la necesidad de que la dependencia fuera total y absoluta sino que debía ser determinante para la subsistencia del progenitor, situación que no encontró demostrada con el análisis probatorio y cuyas conclusiones fácticas no es posible discutir en un cargo por la vía directa».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).
4.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vía de hecho» por presunto «defecto fáctico», tampoco brota su estructuración, toda vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones por afirmar que los elementos suasorios no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, como se ha indicado,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y STC3655-2023).
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS