STC4560 2023

MAYO

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STC4560-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4560-2023    

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00453-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Henry Antonio Patiño Arboleda  instauró  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo objetado.  

ANTECEDENTES  

En  suma, adujo que su hijo Alejandro Patiño Orozco falleció  en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de  Rionegro – Antioquia (21 ag. 2015), momento en el que se  encontraba laborando para la Empresa Empaques J.P. y había  cotizado un total de (82.29) semanas como afiliado a Protección  S.A., por lo que, solicitó a esta el reconocimiento de la  «pensión  de sobreviviente»  (24 may. 2016), negada a él y a la progenitora del causante,  en resolución (26  jul.) que luego ratificó (31 ag.).  

Sostuvo  que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en la demanda  ordinaria que él y Blanca Irma Orozco López –  madre de Alejandro – incoaron contra la AFP Protección  S.A., condenó a ésta al pago del «cincuenta  por ciento (50%) de la pensión al señor Henry Antonio  Patiño Orozco y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora  Blanca Irma Orozco López»  (17 jun. 2019); determinación que el superior infirmó,  al no «haber  encontrado probada la dependencia económica del señor  Henry Antonio Patiño Arboleda y de la señora Blanca  Irma respecto a su hijo Alejandro Patiño Orozco»  (23 ag.), al paso que la  Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral no  quebró la de éste (SL3035-2022, 25 jul.).  

Acusó  la última providencia de incurrir en vía de hecho por  «[d]efecto  factico por la valoración defectuosa del material probatorio»,  al inobservar que los testimonios de Ana Castaño, José  Estaban Grisales y Loren Arango fueron «pedidos  y no practicados»;  además, sobre los otros elementos documentales, dijo que  demostraban la dependencia económica del actor y Blanca Irma  como padres de su hijo fallecido.  

En  su opinión, esa directriz: (i)  Aplicó  en rigor las reglas de la Casación, sin observar que si bien  «(…)  la técnica de casación sea rigurosa y exigente. No  obstante, dichas exigencias deben ceder el paso ante situaciones que  ameriten un análisis profundo, en aras de proteger derechos  fundamentales»;  (ii)  Omitió las funciones propias del juez, a fin de «de  proferir decisiones que apunten a proferir sentencias en base a los  postulados de la verdad y la justicia material»,  y no apreció todas «las  pruebas que se habían practicado en el proceso, por cuanto no  eran pruebas calificadas, dejando de un lado la importancia del  derecho sustancial (artículo 229 de la C.P. de Colombia) de  cuyo reconocimiento dependía derechos fundamentales como la  tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad y la vida  digna de los padres del joven Alejandro Patiño Orozco»;  y, (iii)  Pasó por alto que «la  Sala Tercera de Decisión Laboral de Antioquia no tuvo en  cuenta los parámetros jurisprudenciales sentados por la misma  Corte, respecto a los poderes oficiosos del juez, puesto que, de  haberlo hecho habría concluido que la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de  los demandantes».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2  se opuso al resguardo, porque, «contrario  a lo endilgado, la Sala actuó en estricto cumplimiento de los  mandatos señalados en el canon 29 de la CP, relativo al  cumplimiento de las formas propias de cada juicio, garantía  imperativa que respeto de los derechos procesales de las partes, sin  que pueda ser omitida en beneficio de una de aquellas sin razón  alguna».  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. dijo que «no  es de su competencia realizar manifestación alguna frente al  trámite dado por Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en  primera instancia, a la apelación surtida en el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión  Laboral, ni a recurso extraordinario de casación llevado por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pues es deber de los funcionarios judiciales verificar si se está  cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el  legislador y si se respetan los lineamientos que regulan el debido  proceso Constitucional».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque la  sentencia criticada no se aprecia irrazonable, dado que «el  juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención».  

4.-  Refutó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito  genitor, agregando que el a  quo,  «no  efectuó un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado  [porque] nada dijo respecto a la omisión del Tribunal Superior  de Antioquia de hacer uso de sus facultades oficiosas, que en un caso  como el planteado se dilucidan como deberes del juez»,  de ahí que, se trata «del  hogar de una persona que falleció, habiendo cumplido los  requisitos de cotización al sistema, necesarios para del  otorgamiento de una pensión de sobrevivientes a favor de su  grupo familia».  

Con  todo, resaltó el  «estado de salud de la madre del causante y sobre las  dificultades económicas que está padeciendo el hogar  del fallecido»; aunado  al hecho que «en  las planillas de ingreso a los juzgados de Rionegro-Antioquia, debe  constar que los testigos ANA CASTAÑO y ESTEBAN GRISALES,  asistieron a rendir testimonio en la hora y fecha señalados,  razón por la cual no puede afirmarse que, dicha prueba no se  practicó por falta de diligencia de la parte actora»,  entonces  si la «prueba  testimonial»  respecto de ellos no fue practicada, ello no obedece a la  «inactividad  probatoria de la parte demandante»,  sino a que el juzgador de primera instancia no la encontró  necesaria.  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al veredicto SL3035-2022 (25 jul.) dictado por la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral  porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de segunda instancia (23 ag. 2019), sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC3690-2023).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el  proveído objetado que «[no  casó] la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto  de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Tercera Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia», en  el proceso combatido,   se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, por «graves  deficiencias»  de técnica en el cargo primero y resultar impróspero el  segundo, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho,  al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de  esta especial justicia.  

Para  arribar a dicha inferencia, previamente, frente al primer cargo,  aseveró que «se  trajeron normas procesales sin sustentar una violación medio»,  en tanto,  

«Incluye  en su proposición jurídica los preceptos 60 y 61 del  CPT, así como el 63, 176, 244 del Código General del  Proceso, pero, no lo encauza como violación medio. Sobre esto,  debe decirse que «Los textos de naturaleza procesal solamente  se pueden acusar por violación medio y en relación con  los de carácter sustancial, ya que la infracción de la  ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el  vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ  SL1379-2019), ni siquiera explicó, como era de su carga, de  qué manera la afectación de lo procesal a que se  refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el  derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del  ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado  como falencia insuperable (CSJ SL5032-2021)».  

Seguidamente,  en ese mismo embate, respecto de «las  pruebas no hábiles»  manifestó:  

«(…)   conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16  de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en  casación para estructurar un error de hecho son: la confesión,  la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ  SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso  de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden  ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un  elemento de juicio calificado.  

Para  ello, endilga la indebida apreciación de diferentes medios de  acreditación, con los cuales estima se derruyen las  inferencias del Tribunal, esencialmente, porque refrendan la  significancia del aporte del finado al aquí accionante.  

Con  base a lo anterior, debe precisarse que el elemento denunciado por el  promotor del recurso no cuenta con tal calidad, debido a que:  

i)  Los Informes de investigación administrativa sobre dependencia  económica, no son prueba apta en casación.  

Cuando  los documentos allegados al proceso son de carácter  declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados  como un elemento probatorio idóneo en esta sede, pues ello se  asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ  SL2176-2017).  

En  ese sentido no aflora posible abordarse el estudio del informe de  investigación administrativa adelantado por la sociedad  Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.º 75 a 87, cuaderno  principal) al ser este emanado de una compañía no  vinculada al trámite, tal y como enseñó esta  Corporación en proveído CSJ SL2247-2021:  

2.  Respecto al formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.) y  al documento resultante de la investigación adelantada por la  firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e  Investigaciones Generales (f.º 88 a 93, cdno. ppal.), acusados  por su errónea apreciación, esta Sala tiene definido  que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las  administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia  o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en  esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que  estén suscritos por la demandante, lo cual no acontece en el  asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación  en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y  CSJ SL5605-2019 (subrayado fuera de texto).  

Como  se observa, solo podría ser valorado si se encontrara signado  por el convocante, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.  

Así  mismo, la censura en el desarrollo del cargo se refiere a los  testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio hábil en  casación para estructurar un yerro fáctico, a menos  previamente se demuestre un error protuberante un medio de medio de  convicción calificado.  

Al  respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso:  

[…]  y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también  pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que  decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en  materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el  documento auténtico, la confesión judicial e inspección  ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su  análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se  demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos,  con medios de convicción calificados en el recurso  extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.  

Con  lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por  lo que no son medio apto en Casación».  

«Carta  de respuesta de Protección S. A. a la demandante, calendada 31  de agosto de 2016 (f.° 22, 23 y 24, ibidem).  

Bosqueja  el atacante que el Tribunal no valoró esta documental, en la  que se plasmó lo siguiente:  

[…]  los egresos reportados para el grupo familiar no eran cubiertos por  el afiliado fallecido en su totalidad puesto que los gastos  reportados suman $1.140.000 mensuales y el afiliado solo aportaba la  suma de $300.000 y que contaba para la fecha del deceso con un  salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015  de $644.350, del cual era necesario realizar las respectivas  deducciones para la seguridad social, así como cubrir gastos  personales, dentro de los cuales se encuentra el transporte.  

Lo  anterior, para concluir que el afiliado fallecido aportaba un total  de $300.000, para los gastos del hogar los cuales suman un total de  $1.140.000.  

Frente  a las inferencias del recurrente, la Sala evidencia de dicha  probanza, que efectivamente no fue tenida en cuenta por el Tribunal  en su fallo. Pese a esto, lo que se percibe de la misma es que, la  entidad demandada hace mención al emolumento dado por el  causante y los gastos del hogar, encontrando que dicho aporte no  resulta determinante para el núcleo familiar, limitándose  a consignar que no hubo acreditación de la sujeción  financiera, lo mismo que se indica en la sentencia emitida, pero,  haciendo alusión a los testimonios rendidos por Salomón  Hernández, Viviana Carmona Orozco y Johan Arbeláez  Orozco, quienes aluden lo ya dicho, por lo que pretende inducir a  error a esta Corte al insinuar que de tal medio se desligan  argumentos que no consigna».  

Ahora  bien, en lo atinente al segundo cargo en la demanda de casación  formulado, «en  la modalidad de vía directa, por violar directamente la ley  sustancial al interpretar erróneamente el artículo 47,  literal d, de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13  de la Ley 797 de 2003»,  anunció que era necesario establecer «si  el Tribunal se equivocó con relación a la  interpretación que le dio a la exigencia de la norma en cuanto  a la sumisión económica, en este caso, de Henry Antonio  Patiño Arboleda respecto de su hijo fallecido»,  para lo cual, sustentó conforme a la jurisprudencia de esa  Sala que,  

«(…)  ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación  financiera no es necesario que el dependiente esté en estado  de mendicidad o indigencia, solo debe demostrar que no es  autosuficiente dinerariamente, esto es, cuando los recursos resultan  precarios para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia  en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ  SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre  otras).  

Igualmente,  señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que  permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo  vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones  materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de  cada persona en particular, es decir, según la Corte  Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los  medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC  C-111-2006).  

De  igual manera, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ  SL4473-2020, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020 se ha puntualizado:  

De  igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración,  estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la  virtualidad de constituir la dependencia económica que se  requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de  sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y  determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo  previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir  de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la  desaparición de su ser querido.  

Sobre  el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676  reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ  SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, discurrió:  

Así,  la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho  de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la  relación de contribución económica hacia el  presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último  se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus  condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente  cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica  y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los  recursos provenientes del que fallece.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante  a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario  de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa  a estos en un escenario de desprotección que compromete de  forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y  mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ  SL14539-2016).  

Conforme  a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado  que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no  presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa,  características que deben ser probadas por quien pretende  ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste  «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante  el aporte de los medios de convicción que acrediten la  autosuficiencia económica de los padres para solventar sus  necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y  CSJ SL6390-2016)».  

Con  base en tales derroteros, concluyó:  

«En  el sub lite, para edificar el fallo impugnado, desde lo jurídico,  la Colegiatura acudió a la providencia CC C111-2006 y los  proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL6390-2016, con soporte en  esas reflexiones consideró:  

[…]  No debe perderse de vista que la pensión de sobrevivientes  está orientada a proteger a la familia del causante que  dependía económicamente de él frente a la  contingencia de su muerte, evitándose de esta manera el  desamparo y desprotección que pueda originarse por el hecho de  su fallecimiento. Doctrinariamente se ha definido esta prestación  como la remuneración periódica que reciben los miembros  del grupo familiar del fallecido. Este concepto corresponde al que se  ha conocido como sustitución pensional y que se asimila a un  seguro de vida a favor de los beneficiarios. Es una transmisión  vitalicia, siempre y cuando, para el caso de los padres, aparezca  acreditado que dependían económicamente del hijo  fallecido. En punto a este requisito en las demandas de los  progenitores se afirmó que el causante convivía con sus  padres y hermana, que ellos dependían en gran medida de los  ingresos del fallecido, ya que contribuyen de manera activa en el  pago de los gastos del hogar, tal como se lea folios 3 y 105. Sin  embargo, no se suministraron en tales escritos detalles de la forma  como se materializaba esa dependencia […].  

[…]  escuchados a instancia de la parte demandante, poca credibilidad le  merece a la sala, amén de que las versiones entregadas por  Dora Viviana y Jhon Esneider están afectadas de sospecha por  el parentesco que los une con la demandante Blanca Irma. Fue notable  en ellos el esfuerzo por traer en sus declaraciones o por tratar de  hacer ver en sus declaraciones a los demandantes como dependientes de  su hijo. Versiones que además no coinciden con las entrevistas  suscritas en el curso de la investigación administrativa.  Ahora bien. Para la sala. Lo que sí es cierto y se puede saber  de dichas versiones es que para el momento en que el causante  falleció, el grupo familiar estaba integrado por los  demandantes en su calidad de esposos y padres del causante Alejandro  Patiño Orozco y una hija, pues las otras dos ya no vivían  con ellos y que Henry Antonio trabajaba en un supermercado,  devengando más de un salario mínimo. A partir de  entonces, del hecho de que Henry Antonio tenía una vinculación  laboral formal, la sala concluye que en principio el sostenimiento  del grupo familiar estaba a su cargo, destinando sus recursos de  origen laboral para subvencionar los gastos familiares. Y esto  ocurrió mientras que su hijo Alejandro empezó a laborar  y después de su fallecimiento, de modo que incumbía a  los demandantes acreditar eficazmente que mientras el joven afiliado  estuvo laborando desde el 15 de enero de 2014. Ciclo desde el cual  aparecen cotizaciones en su historia laboral visible a folio 59 y a  pesar de los ingresos del cónyuge demandante, el aporte  económico del finado era subordinante y determinante para el  sostenimiento del grupo familiar, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El  sentir de la Sala no aparece que así hubiera sido. Para ese  período no se acreditó que el demandante Henry Antonio,  no hubiera conservado los ingresos que tenía para el  sostenimiento de grupo familiar y que el joven Alejandro se hizo  cargo de la subsistencia del grupo. Es que fue el mismo Henry Antonio  quien admitió que laboraba en un supermercado y que por dicen  ahora percibió un salario, pero no probó ni él  ni su cónyuge que el monto de sus ingresos fueran tan ínfimo  como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los  ingresos laborales de su hijo.  

En  este orden de ideas, no existe en el sentir de la sala medio de  prueba eficaces acerca de que en vida el joven Alejandro fue quien  asumiría el sostenimiento de sus padres y menos en las  cuantías en que se acaba de señalar por las  contradicciones o por la variación que en las entrevistas que  rindieron frente la AFP y las versiones que luego dieron ante el  juzgado se presentaron en ellas, pues las declaraciones de parte y la  prueba testimonial ya relacionadas no satisfacen tal exigencia de  eficacia probatoria y por el contrario aparece acreditado que los  señores Blanca Irma y Henry Antonio dependieran ambos de lo  que este último percibía por el salario devengado antes  de que su hijo empezara a laborar y después de su deceso.  

Por  tanto, para que se pudiera acceder entonces a la pensión de  sobreviviente deprecada, en virtud a la regla de la carga de la  prueba le incumbía a los demandantes acreditar o que en el  expediente apareciera probado que el monto de los ingresos que  percibía el padre del causante como trabajador eran  insuficientes para atender la congrua subsistencia del grupo familiar  y que efectivamente tuvieran que depender de su hijo, además  debían acreditar que mientras su hijo estuvo laborando su  aporte económico era determinante y subordinante para el  sostenimiento de ellos. Como ninguno de los dos supuestos fue  acreditado la prestación económica pedida no podía  tener buen suceso.  

En  efecto, revisada la citada argumentación, para esta es  evidente que el Juez de alzada no cometió el error jurídico  endilgado en la acusación, pues, además de citar  precedentes de esta Corporación, aplica en debida manera los  criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis,  ya que verificó la necesidad del aporte en la vida del  beneficiario, la periodicidad y la significancia de este, lo que  indubitablemente, acarrea que no se configure la interpretación  errónea de la norma, pues, no estableció la necesidad  de que la dependencia fuera total y absoluta sino que debía  ser determinante para la subsistencia del progenitor, situación  que no encontró demostrada con el análisis probatorio y  cuyas conclusiones fácticas no es posible discutir en un cargo  por la vía directa».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera  «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).  

4.-  Aunado  a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vía  de hecho»  por presunto «defecto  fáctico»,  tampoco brota su estructuración, toda  vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones  por afirmar que los elementos suasorios no se analizaron de forma  correcta y contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que, como se ha indicado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (CSJ,  STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y  STC3655-2023).  

5.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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