STC4175 2023

MAYO

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STC4175-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4175-2023  

Radicación  nº. 52001-22-13-000-2023-00029-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 21 de marzo de 2023, que negó el  amparo invocado por Diana  Patricia Morales Delgado contra los Juzgados Tercero Civil Municipal  y Segundo Civil del Circuito de Pasto.  Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso  de simulación de radicado 2017-00047.  

            

1.  La  promotora, a través de apoderado, reclama la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto  admitió la demanda de simulación de un contrato de  compraventa de bien inmueble presentada por Diana Patricia y Jefrey  Anderson Morales Delgado, como herederos de Rigoberto Antonio  Morales, contra María Isabel Morales Caicedo, indicando que,  aunque en el documento aparecía Nuevo Horizonte S.A.S. como  vendedor y la accionada como compradora, fue su padre quien canceló  la obligación, pero por circunstancias personales y comercial  no quiso figurar en el documento.  

2.2.  El 14 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia  inicial, el Juzgado decretó de oficio el saneamiento del  proceso, ordenando vincular a Nuevo Horizonte S.A.S., como accionada,  por cuanto en el contrato de compraventa objeto de litigio las únicas  personas que intervinieron fueron la demandada, como compradora, y  dicha sociedad, como vendedora, razón por la cual suspendió  el trámite y ordenó a la parte actora que realizara la  notificación correspondiente.  

2.3.  El 2 de diciembre de 2021, los demandantes allegaron una notificación  por aviso del 24 de noviembre. Con ocasión de lo anterior, el  14 de febrero de 2022, solicitaron que se levantara la suspensión  del proceso.  

2.4.  El 6 de junio de 2022, el Juzgado no tuvo en cuenta el acto de  enteramiento allegado, pues no cumplió con las exigencias  legales de la notificación personal; en consecuencia, ordenó  a los accionantes que, en los 30 días siguientes, realizaran  la notificación en debida forma, so pena de declarar el  desistimiento tácito.  

2.5.  El 5 de septiembre de 2022 se decretó la terminación  del proceso, por desistimiento tácito, dado que no se cumplió  con la orden emitida el 14 de septiembre de 2022, referente a la  notificación de Nuevo Horizonte S.A.S., pese al requerimiento  efectuado el 6 de junio anterior.  

2.6.  El 9 de septiembre del mismo año, el apoderado de los actores  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra la providencia anterior; y, el 14 de septiembre, allegó  constancia de notificación personal, realizada el 12 de ese  mes.  

2.7.  El 31 de octubre de 2022, el Juzgado confirmó el auto, en sede  de reposición, y concedió la alzada; y, el 23 de  febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto  confirmó la decisión del a  quo.  

3.  La promotora aduce que tuvo dificultades para conseguir el acta de la  audiencia del 14 de septiembre de 2021, que ordenó vincular a  Nuevo Horizonte S.A.S., pues en el Juzgado no le dieron información,  que sí realizó las gestiones para la notificación  personal el 20 de septiembre y el 23 de noviembre de 2021 y que el  auto por el cual el Juzgado lo requirió nuevamente para  realizar las notificaciones no fue conocido oportunamente; no  obstante, antes de que quedara ejecutoriado el proveído que  declaró el desistimiento tácito acreditó que  realizó el acto de enteramiento, demostrando su interés  en el proceso.  

De  otro lado, argumenta que no se aplicó el precedente del  Consejo de Estado, por virtud del cual, si la carga echada de menos  se realiza cuando la providencia que termina el proceso no ha cobrado  fuerza ejecutoria, no es procedente decretar el desistimiento tácito,  así como el de esta Sala de Casación Civil, que indica  que dicha figura no puede aplicarse de forma automática.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos el auto del  5 de septiembre de 2022 y se ordene al Juzgado del Circuito accionado  volver a resolver el asunto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto afirmó que la  actora no explicó los presuntos defectos en los que habría  incurrido la providencia cuestionada.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto sostuvo que actuó  respetando el ordenamiento jurídico.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo propuesto, porque la decisión censurada  no era arbitraria ni antojadiza, sumado a que no  era el recurso de apelación la oportunidad para controvertir  si las notificaciones previas a la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S.  cumplieron con las exigencias legales, pues ese aspecto se descartó  en el auto del 6 de junio de 2022, sobre el cual no se interpuso  recurso.  

En  relación con las dificultades para enterarse del requerimiento  realizado, por las presuntas fallas del sistema y por la falta de  asistencia por parte del personal del Despacho, afirmó que  esas manifestaciones no tenían soporte, siendo inadmisible que  no hubiera podido acceder a la información del proceso por más  de 30 días hábiles, que fue el término otorgado  para cumplir con lo exigido.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial,  destacando que no se valoró que cumplió con la carga  impuesta extemporáneamente, pero en el término de  ejecutoria del auto que declaró el desistimiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con los autos que dieron por  terminado el proceso, por desistimiento tácito.  

2.  De manera preliminar, se advierte que, aunque la tutelante alega que  sí había notificado en debida forma a la demandada, el  20 de septiembre y el 23 de noviembre de 2021, la Sala no entrará  a analizar dichos argumentos, porque, en el proveído del 6 de  junio de 2022, el Juzgado de conocimiento determinó que no se  habían acreditado los requisitos legales de la notificación  personal a la accionada del auto admisorio de la demanda, ordenando  surtir la actuación, decisión que no fue recurrida, de  manera que, frente a lo allí definido la tutela no cumple con  el presupuesto de la subsidiariedad, como tampoco con el de  inmediatez, pues la solicitud de amparo constitucional no se presentó  en el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a  esta instancia1.  

3.  Ahora bien, en torno a la decisión que decretó la  terminación del proceso, porque no se cumplió con la  carga de notificación a la accionada que había sido  ordenada el 14 de septiembre de 2021 en los 30 días siguientes  al proveído del 6 de junio de 2022, que la requirió  para el efecto, no advierte la Sala la vulneración de derechos  alegada, porque, en efecto, desde que se profirió aquella  providencia, hasta  el 5 de septiembre posterior, cuando se declaró el  desistimiento tácito, no realizó gestión alguna.  

Y,  si bien la promotora alega que no pudo conocer oportunamente dicho  proveído, por la «continua  y reiterada congestión de la página de la Rama Judicial  en materia de notificación por estados», entre otros, lo  cierto es que no acreditó sus afirmaciones, a lo cual se suma  que no solicitó la nulidad de lo actuado, por la presunta  indebida notificación, y que el auto se notificó,  como correspondía, por estado electrónico 027  del 7 posterior, con inserción de la respectiva providencia2.  

Sobre  el particular, ha dicho la Sala que,  

Como en  el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del  proceso’ es que ‘la parte cumpla con la carga’ para  la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el  término aquel acto que sea ‘idóneo y apropiado’  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la ‘actuación’ que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término (CSJ  STC11191-2020).  

En  consonancia con lo anterior, al resolver un asunto similar3,  la Sala consideró que el auto que declara el desistimiento  tácito puede ser controvertido «con  la demostración de cumplimiento dentro  de la oportunidad  que dispuso el Juzgado, circunstancia que no ocurrió»,  de manera que, cuando se acredita la realización de la  notificación reclamada después de decretada la  terminación del proceso, se «evidencia  el incumplimiento de la carga impuesta en  el término respectivo»,  lo cual ratifica la decisión de declarar el desistimiento  tácito (CSJ STC11762-2021).  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acta de reparto del 6 de marzo de 2023.  

2          Verificado en el enlace:          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/9560162/111224388/LISTA+DE+ESTADOS+7+JUNIO+DE+22/c51b13f3-4531-4701-8593-423d8261e856

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