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STC4175-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4175-2023
Radicación nº. 52001-22-13-000-2023-00029-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de marzo de 2023, que negó el amparo invocado por Diana Patricia Morales Delgado contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pasto. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de simulación de radicado 2017-00047.
1. La promotora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto admitió la demanda de simulación de un contrato de compraventa de bien inmueble presentada por Diana Patricia y Jefrey Anderson Morales Delgado, como herederos de Rigoberto Antonio Morales, contra María Isabel Morales Caicedo, indicando que, aunque en el documento aparecía Nuevo Horizonte S.A.S. como vendedor y la accionada como compradora, fue su padre quien canceló la obligación, pero por circunstancias personales y comercial no quiso figurar en el documento.
2.2. El 14 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado decretó de oficio el saneamiento del proceso, ordenando vincular a Nuevo Horizonte S.A.S., como accionada, por cuanto en el contrato de compraventa objeto de litigio las únicas personas que intervinieron fueron la demandada, como compradora, y dicha sociedad, como vendedora, razón por la cual suspendió el trámite y ordenó a la parte actora que realizara la notificación correspondiente.
2.3. El 2 de diciembre de 2021, los demandantes allegaron una notificación por aviso del 24 de noviembre. Con ocasión de lo anterior, el 14 de febrero de 2022, solicitaron que se levantara la suspensión del proceso.
2.4. El 6 de junio de 2022, el Juzgado no tuvo en cuenta el acto de enteramiento allegado, pues no cumplió con las exigencias legales de la notificación personal; en consecuencia, ordenó a los accionantes que, en los 30 días siguientes, realizaran la notificación en debida forma, so pena de declarar el desistimiento tácito.
2.5. El 5 de septiembre de 2022 se decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, dado que no se cumplió con la orden emitida el 14 de septiembre de 2022, referente a la notificación de Nuevo Horizonte S.A.S., pese al requerimiento efectuado el 6 de junio anterior.
2.6. El 9 de septiembre del mismo año, el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia anterior; y, el 14 de septiembre, allegó constancia de notificación personal, realizada el 12 de ese mes.
2.7. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado confirmó el auto, en sede de reposición, y concedió la alzada; y, el 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto confirmó la decisión del a quo.
3. La promotora aduce que tuvo dificultades para conseguir el acta de la audiencia del 14 de septiembre de 2021, que ordenó vincular a Nuevo Horizonte S.A.S., pues en el Juzgado no le dieron información, que sí realizó las gestiones para la notificación personal el 20 de septiembre y el 23 de noviembre de 2021 y que el auto por el cual el Juzgado lo requirió nuevamente para realizar las notificaciones no fue conocido oportunamente; no obstante, antes de que quedara ejecutoriado el proveído que declaró el desistimiento tácito acreditó que realizó el acto de enteramiento, demostrando su interés en el proceso.
De otro lado, argumenta que no se aplicó el precedente del Consejo de Estado, por virtud del cual, si la carga echada de menos se realiza cuando la providencia que termina el proceso no ha cobrado fuerza ejecutoria, no es procedente decretar el desistimiento tácito, así como el de esta Sala de Casación Civil, que indica que dicha figura no puede aplicarse de forma automática.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2022 y se ordene al Juzgado del Circuito accionado volver a resolver el asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto afirmó que la actora no explicó los presuntos defectos en los que habría incurrido la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto sostuvo que actuó respetando el ordenamiento jurídico.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto, porque la decisión censurada no era arbitraria ni antojadiza, sumado a que no era el recurso de apelación la oportunidad para controvertir si las notificaciones previas a la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. cumplieron con las exigencias legales, pues ese aspecto se descartó en el auto del 6 de junio de 2022, sobre el cual no se interpuso recurso.
En relación con las dificultades para enterarse del requerimiento realizado, por las presuntas fallas del sistema y por la falta de asistencia por parte del personal del Despacho, afirmó que esas manifestaciones no tenían soporte, siendo inadmisible que no hubiera podido acceder a la información del proceso por más de 30 días hábiles, que fue el término otorgado para cumplir con lo exigido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial, destacando que no se valoró que cumplió con la carga impuesta extemporáneamente, pero en el término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los autos que dieron por terminado el proceso, por desistimiento tácito.
2. De manera preliminar, se advierte que, aunque la tutelante alega que sí había notificado en debida forma a la demandada, el 20 de septiembre y el 23 de noviembre de 2021, la Sala no entrará a analizar dichos argumentos, porque, en el proveído del 6 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento determinó que no se habían acreditado los requisitos legales de la notificación personal a la accionada del auto admisorio de la demanda, ordenando surtir la actuación, decisión que no fue recurrida, de manera que, frente a lo allí definido la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como tampoco con el de inmediatez, pues la solicitud de amparo constitucional no se presentó en el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta instancia1.
3. Ahora bien, en torno a la decisión que decretó la terminación del proceso, porque no se cumplió con la carga de notificación a la accionada que había sido ordenada el 14 de septiembre de 2021 en los 30 días siguientes al proveído del 6 de junio de 2022, que la requirió para el efecto, no advierte la Sala la vulneración de derechos alegada, porque, en efecto, desde que se profirió aquella providencia, hasta el 5 de septiembre posterior, cuando se declaró el desistimiento tácito, no realizó gestión alguna.
Y, si bien la promotora alega que no pudo conocer oportunamente dicho proveído, por la «continua y reiterada congestión de la página de la Rama Judicial en materia de notificación por estados», entre otros, lo cierto es que no acreditó sus afirmaciones, a lo cual se suma que no solicitó la nulidad de lo actuado, por la presunta indebida notificación, y que el auto se notificó, como correspondía, por estado electrónico 027 del 7 posterior, con inserción de la respectiva providencia2.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que,
Como en el numeral 1º lo que evita la ‘parálisis del proceso’ es que ‘la parte cumpla con la carga’ para la cual fue requerido, solo ‘interrumpirá’ el término aquel acto que sea ‘idóneo y apropiado’ para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la ‘actuación’ que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (CSJ STC11191-2020).
En consonancia con lo anterior, al resolver un asunto similar3, la Sala consideró que el auto que declara el desistimiento tácito puede ser controvertido «con la demostración de cumplimiento dentro de la oportunidad que dispuso el Juzgado, circunstancia que no ocurrió», de manera que, cuando se acredita la realización de la notificación reclamada después de decretada la terminación del proceso, se «evidencia el incumplimiento de la carga impuesta en el término respectivo», lo cual ratifica la decisión de declarar el desistimiento tácito (CSJ STC11762-2021).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acta de reparto del 6 de marzo de 2023.
2 Verificado en el enlace: