STC4174 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4174-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01561-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carlos  Andrés Barrera Salamanca contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad y  los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual radicado nº 2016-00129.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, promovió demanda de responsabilidad  civil extracontractual contra Jimmy Oswaldo Mancera Castro  (conductor) y la empresa «RJ  Services S.A.S.»,  pretendiendo el pago de la indemnización por las lesiones y  perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito  ocurrido el 19 de septiembre de 2011 en la vía que conduce de  Sogamoso al municipio de Aguazul.  

Refiere  que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el 27 de mayo de  2022 dictó sentencia declarando extracontractualmente  responsables a los demandados y, en consecuencia, condenando al pago  de perjuicios en su favor, decisión que fue objeto de  apelación por ambas partes.  

Destaca  que, mediante fallo del 18 de octubre de 2022, la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal revocó el del a  quo, absolvió  a los demandados al encontrar demostrada la excepción de  «culpa  exclusiva de la víctima»  y lo condenó en costas.  

Dirige  sus cuestionamientos contra esta última providencia, la que  acusa de incurrir en vía de hecho por defecto  fáctico, pues  considera que el ad  quem valoró  las pruebas «de  manera arbitraria, irracional y caprichosa […]  desconociendo las reglas de la sana crítica».  

Aduce  que los argumentos del tribunal «carecen  de coherencia y asidero probatorio»,  y criticó cada apreciación que el tribunal hizo de los  hechos, de los medios de prueba y testimonios que lo llevaron a  establecer que el accidente acaeció por culpa  exclusiva de la víctima.  

Adicionalmente,  señala que no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo  tractocamión demandado fue condenado por la justicia penal por  el delito de lesiones  personales culposas,  es decir, hallado responsable del incidente.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia, proferida la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal el 18 de octubre de 2022.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal  Superior de Yopal, defendió lo resuelto en aquella decisión,  en lacual, «no  se incurrió en el defecto reprochado, al contrario, se valoró  íntegramente el material probatorio obrante en el expediente,  lo que permitió hallar probada la excepción de “culpa  exclusiva de la víctima”».  

2.        R.J.  Services S.A.S., por intermedio de apoderado señaló que  los hechos de la tutela son una transcripción literal de los  de la demanda principal de responsabilidad civil extracontractual,  «situación  fáctica que está recogida dentro del proceso».  Aduce también que existe «mala  fe»  del tutelante, pues todo lo alegado en la presente acción fue  dirimido en el juicio, y en todo caso, «no  responde a la realidad, puesto que por vía de tutela no se  puede suplir un deber de reproche al dictamen pericial, prueba  técnica que como concluyó el tribunal no puede ser  desvanecida con la prueba testifical siendo estos temas de las  correspondientes instancias y no precisamente de la acción  constitucional (…)».  

3.        La  Previsora S.A.S., Compañía de Seguros, destacó  que la sentencia censurada vía tutela estuvo ajustada a  derecho pues, «se  hizo un estudio exhaustivo teniendo en cuenta todo el acervo  probatorio allegado tanto con el escrito de la demanda […]  como el aportado por la parte pasiva».  Aclaró que el juez de primera instancia dispuso su  desvinculación del trámite judicial de manera que  acertada porque, pese a que fueron llamados en garantía por RJ  Services, «en  el marco del contrato de seguro […]  no aparece como interviniente RJ SERVICIES SAS (demandado) ya que las  figuras del tomador, asegurado y beneficiario la configuran la  persona jurídica denominada SERPT JR SAS, quien como lo indicó  el Juez, es un tercero ajeno a la relación jurídica  procesal existente en la demanda de responsabilidad civil  extracontractual».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la  empresa «RJ  Services S.A.S.»,  y Jimmy Oswaldo Mancera (radicado nº 2016-00129) con la  sentencia del 18 de octubre de 2022 que revocó la condenatoria  de pago de perjuicios proferida por el a  quo,  para en su lugar, absolver a los demandados; incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración  probatoria (defecto fáctico).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – La providencia cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

3.1.        En efecto, el  tribunal abordó cada uno de los elementos de conocimiento y  los testimonios de cara a determinar si confluían la  culpa  del demandado y el nexo  de causalidad,  dos de los tres elementos que configuran la responsabilidad  extracontractual, ya que el  daño  no había sido objeto de controversia.  

Para lo anterior,  se apoyó en lo plasmado en los informes de accidente de  tránsito elaborado por la policía de carreteras, el del  investigador de la fiscalía contentivo de la entrevista  inicial a la víctima y de tres testigos que se movilizaban en  la camioneta rebasada por el tractocamión involucrado  instantes antes del choque, en las fotografías del lugar de  los hechos que dan cuenta de la posición final de los  vehículos y en el peritaje realizado por el experto en  reconstrucción de accidentes de tránsito.  

En primer lugar,  en cuanto a la declaración del afectado señaló  que aquél se mostró,  

«(…)  muy inseguro en sus respuestas concretas sobre la forma como se  produjo el accidente. Lo de la supuesta invasión de su carril  y el sobrepaso lo afirma por haberlo escuchado a quienes iban en la  camioneta. A pesar de atribuir su ausencia de maniobra alguna para  evitar la colisión a la velocidad que llevaba el tractocamión,  no hay que olvidar que mientras él bajaba, aquél subía,  y que, si él hubiera conducido más pegado a la acera,  como normativamente estaba obligado a hacerlo, no se hubiera  estrellado contra el tráiler. Pero, a pesar de señalar  que sabía tal cosa, insiste inmediatamente en que fue la  tractomula la que invadió su carril y que esa fue la causa del  accidente. Por eso nada dice cuando se le interroga por qué  conducía desconociendo tal cosa».  

Luego, de lo  indicado por el perito, de quien resaltó su vasta experiencia  en ese tipo de incidentes e investigaciones, destacó que fue  muy explícito en sus respuestas, además,  

«(…)  objetivo, concreto y dando a conocer siempre la razón de su  dicho. Ha realizado más de 300 peritajes, lo que sin duda  refleja una basta experiencia en ese campo (sic).  Para realizar el peritaje, tuvo en cuenta el informe de policía,  el lugar, las inspecciones a los vehículos, el álbum  fotográfico, el informe del investigador de campo. Obviamente  no podía tener en cuenta los testimonios, por el subjetivismo  que cada uno de ellos contiene. Y explica técnicamente como  obtuvo el punto de impacto: con un levantamiento topográfico,  aplicando la Resolución 11268 del Ministerio del Transporte.  Igualmente, que no se puede decir que el tractocamión invadió  el carril por el cual transitaba la moto. Las huellas de frenada  indican que lo hacía por su carril, por su derecha.  

Incluso, para  responder inquietudes de la abogada demandante, en relación  con el tiempo transcurrido entre los hechos y la visita del perito al  sitio, explica los puntos de referencia que tuvo en cuenta para  concluir que no existió variación en la vía:  alcantarilla, poste de luz. Es importante resaltar que tanto este  peritaje, puramente objetivo y técnico, como el croquis del  accidente, coinciden plenamente al señalar como posible punto  de impacto el centro de la vía».  

Seguidamente,  puntualizó que, sin desconocer que el tractocamión fue  imprudente en la maniobra de sobrepaso de la camioneta, la prueba  técnica permitió establecer que no fue aquello lo que  generó el accidente, pues cuando este ocurre,  

«(…)  ya el camión se encontraba en su carril, incluido el tráiler,  como claramente se infiere de sus huellas de frenada.  

(…) Se  reitera. No es que la Sala esté diciendo que la conducta del  conductor de la mula no haya sido imprudente. Claro que lo fue. Pero,  de acuerdo con el croquis y la experticia, ratificada con el  testimonio del perito, fue el demandante, conduciendo su moto, en  bajada, quien se estrelló con la parte trasera del tráiler,  con las consecuencias conocidas. No puede cuestionarse que el tráiler  también fuera sobre el centro de la vía, donde se ubicó  el punto de impacto, pues por su conformación y la de la vía,  debía ocupar todo su carril, lo que no ocurría con la  motocicleta, que, si hubiera ido conduciendo con respeto por la norma  que lo obligaba a ir cerca de la acera, no se habría golpeado  contra el tráiler. El hecho que “al parecer” la  norma al respecto hubiera sido posteriormente modificada, no implica  en manera alguna la facultad para que el motociclista conduzca pegado  al centro de la vía, desconociendo además las señales  de tránsito que obligaban a hacerlo despacio ya que se trataba  de una curva cerrada. Nada hay que explique siquiera porque CARLOS  ANDRES conducía sobre la mitad de la calzada, teniendo a su  derecha todo el espacio para hacerlo. Conducta claramente imprudente,  pero que afectó inclusive más a la camioneta que iba  delante y la cual debió disminuir su velocidad. Esta maniobra  incidió en los testimonios de sus ocupantes, quienes señalan  como causa determinante del accidente, la invasión de carril,  desconociendo que también señalan que, ocurrido el  sobrepaso, el tractocamión regreso a su carril, de tal manera  que cuando tomó la curva ya iba por este».  

En definitiva, a  partir de lo dilucidado, concluyó la magistratura accionada  que,  

«(…)  lesión sufrida por el demandante es de él mismo. Culpa  exclusiva, por lo cual la sentencia deberá ser revocada. No  cumplió la parte demandante con las exigencias del artículo  167 del CGP. No basta con contribuir de alguna manera a la producción  del resultado dañoso. La parte demandante, carga de la prueba,  debe demostrar de manera suficiente que el mismo fue producido  exclusivamente por la culpa del demandado, que fue ella la  determinante para que se produjera el daño en la víctima.».  

Finalmente, acotó  que no había lugar a la aplicación de la tesis de la  concurrencia  de culpas,  como lo hizo el juez a  quo,  ya que halló que la imprudencia del camión fue previa  al accidente,  

«(…)  sin que tuviera incidencia determinante en el mismo. No fue su  imprudencia la que determinó la ocurrencia del daño en  la salud del demandante. Resulta importante reiterar que, según  la prueba documental y el testimonio del perito, para el momento en  que se produce el choque del motociclista contra el tráiler,  este avanzaba por su carril, que en ese momento no hubo invasión  del carril contrario, como pretende el demandante. Es decir, que  estas pruebas, muestran sin lugar a duda alguna, que, si el  demandante hubiera transitado un poco más corrido hacia la  acera, teniendo el suficiente espacio para hacerlo, no se hubiera  estrellado contra el tráiler. Lo que esta prueba muestra es  que quien generó el accidente fue el propio demandante.  Además, así lo corroboran las fotografías  aportadas, los daños sufridos por los vehículos, así  como las afectaciones físicas de CARLOS ANDRES».  

3.2.        Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, resulta  improcedente la intervención del juez de tutela cuando el  propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía  para anteponer al fallador cuestionado una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que  ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo  constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es  necesario que la decisión esté afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la  controversia y concluyó que, no se configuraba el nexo  de causalidad  entre el daño ocasionado y la culpa atribuida al demandado, y  que por el contrario, el accidente había tenido lugar por  culpa  exclusiva de la víctima,  descartando incluso la concurrencia de responsabilidades.  

Ahora, aunque el  actor se ocupó de señalar varios «yerros»  que en su concepto cometió la Sala tutelada en sede de  apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas,  observa  la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo en ese escenario;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso,  utilizando  la tutela como una instancia adicional,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de esta acción.  

Finalmente,  sobre la pretensión de hacer prevalecer  un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que aquí no se presentó.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a  su consideración, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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