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STC4174-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01561-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Barrera Salamanca contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2016-00129.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jimmy Oswaldo Mancera Castro (conductor) y la empresa «RJ Services S.A.S.», pretendiendo el pago de la indemnización por las lesiones y perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2011 en la vía que conduce de Sogamoso al municipio de Aguazul.
Refiere que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el 27 de mayo de 2022 dictó sentencia declarando extracontractualmente responsables a los demandados y, en consecuencia, condenando al pago de perjuicios en su favor, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes.
Destaca que, mediante fallo del 18 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó el del a quo, absolvió a los demandados al encontrar demostrada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y lo condenó en costas.
Dirige sus cuestionamientos contra esta última providencia, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, pues considera que el ad quem valoró las pruebas «de manera arbitraria, irracional y caprichosa […] desconociendo las reglas de la sana crítica».
Aduce que los argumentos del tribunal «carecen de coherencia y asidero probatorio», y criticó cada apreciación que el tribunal hizo de los hechos, de los medios de prueba y testimonios que lo llevaron a establecer que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima.
Adicionalmente, señala que no se tuvo en cuenta que el conductor del vehículo tractocamión demandado fue condenado por la justicia penal por el delito de lesiones personales culposas, es decir, hallado responsable del incidente.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 18 de octubre de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Yopal, defendió lo resuelto en aquella decisión, en lacual, «no se incurrió en el defecto reprochado, al contrario, se valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, lo que permitió hallar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”».
2. R.J. Services S.A.S., por intermedio de apoderado señaló que los hechos de la tutela son una transcripción literal de los de la demanda principal de responsabilidad civil extracontractual, «situación fáctica que está recogida dentro del proceso». Aduce también que existe «mala fe» del tutelante, pues todo lo alegado en la presente acción fue dirimido en el juicio, y en todo caso, «no responde a la realidad, puesto que por vía de tutela no se puede suplir un deber de reproche al dictamen pericial, prueba técnica que como concluyó el tribunal no puede ser desvanecida con la prueba testifical siendo estos temas de las correspondientes instancias y no precisamente de la acción constitucional (…)».
3. La Previsora S.A.S., Compañía de Seguros, destacó que la sentencia censurada vía tutela estuvo ajustada a derecho pues, «se hizo un estudio exhaustivo teniendo en cuenta todo el acervo probatorio allegado tanto con el escrito de la demanda […] como el aportado por la parte pasiva». Aclaró que el juez de primera instancia dispuso su desvinculación del trámite judicial de manera que acertada porque, pese a que fueron llamados en garantía por RJ Services, «en el marco del contrato de seguro […] no aparece como interviniente RJ SERVICIES SAS (demandado) ya que las figuras del tomador, asegurado y beneficiario la configuran la persona jurídica denominada SERPT JR SAS, quien como lo indicó el Juez, es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal existente en la demanda de responsabilidad civil extracontractual».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la empresa «RJ Services S.A.S.», y Jimmy Oswaldo Mancera (radicado nº 2016-00129) con la sentencia del 18 de octubre de 2022 que revocó la condenatoria de pago de perjuicios proferida por el a quo, para en su lugar, absolver a los demandados; incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, el tribunal abordó cada uno de los elementos de conocimiento y los testimonios de cara a determinar si confluían la culpa del demandado y el nexo de causalidad, dos de los tres elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, ya que el daño no había sido objeto de controversia.
Para lo anterior, se apoyó en lo plasmado en los informes de accidente de tránsito elaborado por la policía de carreteras, el del investigador de la fiscalía contentivo de la entrevista inicial a la víctima y de tres testigos que se movilizaban en la camioneta rebasada por el tractocamión involucrado instantes antes del choque, en las fotografías del lugar de los hechos que dan cuenta de la posición final de los vehículos y en el peritaje realizado por el experto en reconstrucción de accidentes de tránsito.
En primer lugar, en cuanto a la declaración del afectado señaló que aquél se mostró,
«(…) muy inseguro en sus respuestas concretas sobre la forma como se produjo el accidente. Lo de la supuesta invasión de su carril y el sobrepaso lo afirma por haberlo escuchado a quienes iban en la camioneta. A pesar de atribuir su ausencia de maniobra alguna para evitar la colisión a la velocidad que llevaba el tractocamión, no hay que olvidar que mientras él bajaba, aquél subía, y que, si él hubiera conducido más pegado a la acera, como normativamente estaba obligado a hacerlo, no se hubiera estrellado contra el tráiler. Pero, a pesar de señalar que sabía tal cosa, insiste inmediatamente en que fue la tractomula la que invadió su carril y que esa fue la causa del accidente. Por eso nada dice cuando se le interroga por qué conducía desconociendo tal cosa».
Luego, de lo indicado por el perito, de quien resaltó su vasta experiencia en ese tipo de incidentes e investigaciones, destacó que fue muy explícito en sus respuestas, además,
«(…) objetivo, concreto y dando a conocer siempre la razón de su dicho. Ha realizado más de 300 peritajes, lo que sin duda refleja una basta experiencia en ese campo (sic). Para realizar el peritaje, tuvo en cuenta el informe de policía, el lugar, las inspecciones a los vehículos, el álbum fotográfico, el informe del investigador de campo. Obviamente no podía tener en cuenta los testimonios, por el subjetivismo que cada uno de ellos contiene. Y explica técnicamente como obtuvo el punto de impacto: con un levantamiento topográfico, aplicando la Resolución 11268 del Ministerio del Transporte. Igualmente, que no se puede decir que el tractocamión invadió el carril por el cual transitaba la moto. Las huellas de frenada indican que lo hacía por su carril, por su derecha.
Incluso, para responder inquietudes de la abogada demandante, en relación con el tiempo transcurrido entre los hechos y la visita del perito al sitio, explica los puntos de referencia que tuvo en cuenta para concluir que no existió variación en la vía: alcantarilla, poste de luz. Es importante resaltar que tanto este peritaje, puramente objetivo y técnico, como el croquis del accidente, coinciden plenamente al señalar como posible punto de impacto el centro de la vía».
Seguidamente, puntualizó que, sin desconocer que el tractocamión fue imprudente en la maniobra de sobrepaso de la camioneta, la prueba técnica permitió establecer que no fue aquello lo que generó el accidente, pues cuando este ocurre,
«(…) ya el camión se encontraba en su carril, incluido el tráiler, como claramente se infiere de sus huellas de frenada.
(…) Se reitera. No es que la Sala esté diciendo que la conducta del conductor de la mula no haya sido imprudente. Claro que lo fue. Pero, de acuerdo con el croquis y la experticia, ratificada con el testimonio del perito, fue el demandante, conduciendo su moto, en bajada, quien se estrelló con la parte trasera del tráiler, con las consecuencias conocidas. No puede cuestionarse que el tráiler también fuera sobre el centro de la vía, donde se ubicó el punto de impacto, pues por su conformación y la de la vía, debía ocupar todo su carril, lo que no ocurría con la motocicleta, que, si hubiera ido conduciendo con respeto por la norma que lo obligaba a ir cerca de la acera, no se habría golpeado contra el tráiler. El hecho que “al parecer” la norma al respecto hubiera sido posteriormente modificada, no implica en manera alguna la facultad para que el motociclista conduzca pegado al centro de la vía, desconociendo además las señales de tránsito que obligaban a hacerlo despacio ya que se trataba de una curva cerrada. Nada hay que explique siquiera porque CARLOS ANDRES conducía sobre la mitad de la calzada, teniendo a su derecha todo el espacio para hacerlo. Conducta claramente imprudente, pero que afectó inclusive más a la camioneta que iba delante y la cual debió disminuir su velocidad. Esta maniobra incidió en los testimonios de sus ocupantes, quienes señalan como causa determinante del accidente, la invasión de carril, desconociendo que también señalan que, ocurrido el sobrepaso, el tractocamión regreso a su carril, de tal manera que cuando tomó la curva ya iba por este».
En definitiva, a partir de lo dilucidado, concluyó la magistratura accionada que,
«(…) lesión sufrida por el demandante es de él mismo. Culpa exclusiva, por lo cual la sentencia deberá ser revocada. No cumplió la parte demandante con las exigencias del artículo 167 del CGP. No basta con contribuir de alguna manera a la producción del resultado dañoso. La parte demandante, carga de la prueba, debe demostrar de manera suficiente que el mismo fue producido exclusivamente por la culpa del demandado, que fue ella la determinante para que se produjera el daño en la víctima.».
Finalmente, acotó que no había lugar a la aplicación de la tesis de la concurrencia de culpas, como lo hizo el juez a quo, ya que halló que la imprudencia del camión fue previa al accidente,
«(…) sin que tuviera incidencia determinante en el mismo. No fue su imprudencia la que determinó la ocurrencia del daño en la salud del demandante. Resulta importante reiterar que, según la prueba documental y el testimonio del perito, para el momento en que se produce el choque del motociclista contra el tráiler, este avanzaba por su carril, que en ese momento no hubo invasión del carril contrario, como pretende el demandante. Es decir, que estas pruebas, muestran sin lugar a duda alguna, que, si el demandante hubiera transitado un poco más corrido hacia la acera, teniendo el suficiente espacio para hacerlo, no se hubiera estrellado contra el tráiler. Lo que esta prueba muestra es que quien generó el accidente fue el propio demandante. Además, así lo corroboran las fotografías aportadas, los daños sufridos por los vehículos, así como las afectaciones físicas de CARLOS ANDRES».
3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó que, no se configuraba el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la culpa atribuida al demandado, y que por el contrario, el accidente había tenido lugar por culpa exclusiva de la víctima, descartando incluso la concurrencia de responsabilidades.
Ahora, aunque el actor se ocupó de señalar varios «yerros» que en su concepto cometió la Sala tutelada en sede de apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.
Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS