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STC4674-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4694-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Benítez Huertas en nombre propio y de su menor hija, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, así como las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó en nombre propio y de su menor hija, la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas.
En concreto solicita que se «orden[e] del desglose de [su] casa de habitación (…) que se encuentra incluida dentro de la medida cautelar ordenada en contra de Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro y al Fideicomiso FA 2958 – Recursos Brisas de Farallones- Acción Fiduciaria administradora del Fideicomiso FA-2958 Recursos Brisas de Farallones, puesto que el inmueble no es propiedad de los demandados», en consecuencia «ordenar el levantamiento de toda medida cautelar sobre [su] vivienda [y] la entrega del oficio que decrete el levantamiento de las medidas cautelares que [le] permita realizar el trámite de escrituración de [su] vivienda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Narra la accionante que dentro del proceso ejecutivo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. adelanta contra Adolfo León Guzmán, Isabel Cristina Pardo Chavarro y el Fideicomiso FA 2958 – Recursos Brisas de Farallones, radicado 2021-00155, se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí para el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-990995, pese a que es de su «propiedad» y no tiene ninguna obligación con la entidad ejecutante.
2.2. Expone que realizó todos los pagos para la adquisición del bien, pero desde el año 2017 se ha venido prorrogando por parte de las vendedoras Sociedad Promotora AIKI y Acción Fiduciaria, la fecha de firma de la escritura de compraventa, además de que se le entregó materialmente el inmueble mediante acta «en la que se reconoce [su] condición de compradora y propietaria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali informó que allí cursó el proceso ejecutivo de Scotiabank Colpatria S.A. contra Fideicomiso FA-2958 Recursos Brisas de Farallones, Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Chavarro, identificado con el consecutivo No. 2021-00155-00, dentro del cual los ejecutados no formularon excepciones, por lo cual el 22 de agosto de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó enviar el expediente a los juzgados de ejecución, correspondiendo al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Señaló que dentro de la ejecución se ordenó el embargo de varios inmuebles de propiedad del Fideicomiso, incluido el señalado por la aquí accionante.
2. Acción Fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-2958 Fideicomiso Recursos Brisas de Farallones, señaló que la acción de tutela no resulta procedente para definir controversias contractuales, y que no se han firmado las escrituras públicas de venta de los inmuebles objeto del proyecto inmobiliario, porque el mismo no ha terminado de construirse, lo cual es responsabilidad exclusiva del fideicomitente.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, Valle, informó que auxilió la comisión conferida dentro de la referida ejecución para el secuestro de los inmuebles embargados, lo cual realizó mediante subcomisión realizada a la Alcaldía Municipal de Jamundí, quien la cumplió el 24 de febrero de 2023 a través de la Inspección Tercera de Policía de esa localidad, por lo cual se devolvieron al comitente las diligencias.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que dentro del proceso del epígrafe, la revisión del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI arroja que se recibieron con destino al mismo, siete (7) memoriales correspondientes a peticiones de medidas cautelares elevadas por los aquí accionantes, frente a los cuales se pronunciará una vez queden en firme las últimas decisiones adoptadas.
5. La Adolfo León Vargas Guzmán, Isabel Pardo Chavarro y la Promotora AIKI S.A.S. indicó que no se ha elevado la escritura de compraventa del inmueble con la accionante, porque no se ha contado con los fondos para la culminación del proyecto, por lo cual se opuso a la prosperidad de la protección.
6. Scotiabank Colpatria S.A. defendió las actuaciones surtidas dentro del juicio criticado, se opuso a que se conceda la protección y explicó porqué persigue los inmuebles que conforman el proyecto de construcción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras encontrar dentro del expediente del proceso reprochado un escrito con que la aquí accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble que dice es de su propiedad, por lo que deberá ésta aguardar a que el juzgado accionado debida sobre ello.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que no se revisaron ninguna de las pruebas que aportó para demostrar su propiedad sobre el bien cautelado, el pago del precio del mismo y que la demora en la firma de la escritura de compraventa es atribuible a la vendedora, además de que no se tuvo en cuenta que padece de cáncer, es madre cabeza de familia debido al fallecimiento de su compañero y que tiene un hijo menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque según se extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado, el pasado 8 de marzo la aquí accionante radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali escrito de «rechazo al embargo y secuestro» del inmueble que afirma es de su propiedad, la cual se fundamenta en similares argumentos a los expuestos en este escenario, y se encuentra pendiente de pronunciamiento por la mencionada autoridad.
Se encuentra entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el bien que la gestora dice ser dueña, lo que impide al juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras se define la anotada solicitud de levantamiento de medidas cautelares y/u oposición al secuestro, según se interprete, se cause un perjuicio irremediable a la gestora debido las medidas cautelares practicadas sobre el bien que dice es de su propiedad, sin que tal detrimento se genere por su condición de salud o de madre cabeza de hogar o por habitar en el bien un menor de edad, lo que impide la intervención impostergable del juez de tutela; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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