STC4674 2023

MAYO

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STC4674-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4694-2023  

Radicación  n°  76001-22-03-000-2023-00071-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por Sandra Benítez Huertas en nombre propio y de su  menor hija, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la  misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Jamundí, así como las partes  y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó en nombre propio y de su menor hija, la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas.  

En  concreto solicita que se «orden[e]  del desglose de [su]  casa de habitación (…)  que se encuentra incluida dentro de la medida cautelar ordenada en  contra de Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina  Pardo Chavarro y al Fideicomiso FA 2958 – Recursos Brisas de  Farallones- Acción Fiduciaria administradora del Fideicomiso  FA-2958 Recursos Brisas de Farallones, puesto que el inmueble no es  propiedad de los demandados»,  en consecuencia «ordenar  el levantamiento de toda medida cautelar sobre [su]  vivienda [y]  la entrega del oficio que decrete el levantamiento de las medidas  cautelares que [le]  permita realizar el trámite de escrituración de [su]  vivienda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Narra la  accionante que dentro del proceso ejecutivo que ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cali, el Banco Scotiabank Colpatria  S.A. adelanta contra Adolfo León Guzmán, Isabel  Cristina Pardo Chavarro y el Fideicomiso FA 2958  – Recursos Brisas  de Farallones, radicado 2021-00155, se comisionó al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí para el secuestro del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  370-990995, pese a que es de su «propiedad»  y no tiene ninguna obligación con la entidad ejecutante.  

2.2.        Expone que  realizó todos los pagos para la adquisición del bien,  pero desde el año 2017 se ha venido prorrogando por parte de  las vendedoras Sociedad Promotora AIKI y Acción Fiduciaria, la  fecha de firma de la escritura de compraventa, además de que  se le entregó materialmente el inmueble mediante acta «en  la que se reconoce [su]  condición de compradora y propietaria».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali informó que allí  cursó el proceso ejecutivo de Scotiabank Colpatria S.A. contra  Fideicomiso FA-2958 Recursos Brisas de Farallones, Adolfo León  Vargas Guzmán e Isabel Cristina Chavarro, identificado con el  consecutivo No. 2021-00155-00, dentro del cual los ejecutados no  formularon excepciones, por lo cual el 22 de agosto de 2022 se ordenó  seguir adelante con la ejecución y se ordenó enviar el  expediente a los juzgados de ejecución, correspondiendo al  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad.  

Señaló  que dentro de la ejecución se ordenó el embargo de  varios inmuebles de propiedad del Fideicomiso, incluido el señalado  por la aquí accionante.  

2.        Acción  Fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo  FA-2958 Fideicomiso Recursos Brisas de Farallones, señaló  que la acción de tutela no resulta procedente para definir  controversias contractuales, y que no se han firmado las escrituras  públicas de venta de los inmuebles objeto del proyecto  inmobiliario, porque el mismo no ha terminado de construirse, lo cual  es responsabilidad exclusiva del fideicomitente.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, Valle, informó  que auxilió la comisión conferida dentro de la referida  ejecución para el secuestro de los inmuebles embargados, lo  cual realizó mediante subcomisión realizada a la  Alcaldía Municipal de Jamundí, quien la cumplió  el 24 de febrero de 2023 a través de la Inspección  Tercera de Policía de esa localidad, por lo cual se  devolvieron al comitente las diligencias.  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali indicó que dentro del proceso del epígrafe, la  revisión del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI  arroja que se recibieron con destino al mismo, siete (7) memoriales  correspondientes a peticiones de medidas cautelares elevadas por los  aquí accionantes, frente a los cuales se pronunciará  una vez queden en firme las últimas decisiones adoptadas.  

5.        La Adolfo León Vargas Guzmán, Isabel Pardo Chavarro  y la Promotora AIKI S.A.S. indicó que no se ha elevado la  escritura de compraventa del inmueble con la accionante, porque no se  ha contado con los fondos para la culminación del proyecto,  por lo cual se opuso a la prosperidad de la protección.  

6.        Scotiabank  Colpatria S.A. defendió las actuaciones surtidas dentro del  juicio criticado, se opuso a que se conceda la protección y  explicó porqué persigue los inmuebles que conforman el  proyecto de construcción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó el amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, tras encontrar dentro del expediente del proceso  reprochado un escrito con que la aquí accionante solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el  inmueble que dice es de su propiedad, por lo que deberá ésta  aguardar a que el juzgado accionado debida sobre ello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que no  se revisaron ninguna de las pruebas que aportó para demostrar  su propiedad sobre el bien cautelado, el pago del precio del mismo y  que la demora en la firma de la escritura de compraventa es  atribuible a la vendedora, además de que no se tuvo en cuenta  que padece de cáncer, es madre cabeza de familia debido al  fallecimiento de su compañero y que tiene un hijo menor de  edad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque según se extrae del  análisis del expediente del proceso cuestionado, el pasado 8  de marzo la aquí accionante radicó ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  escrito de «rechazo  al embargo y secuestro»  del inmueble que afirma es de su propiedad, la cual se fundamenta en  similares argumentos a los expuestos en este escenario, y se  encuentra pendiente de pronunciamiento por la mencionada autoridad.  

Se encuentra  entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la posibilidad del  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas  sobre el bien que la gestora dice ser dueña, lo que impide al  juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras se define la anotada solicitud de  levantamiento de medidas cautelares y/u oposición al  secuestro, según se interprete, se cause un perjuicio  irremediable a la gestora debido las medidas cautelares practicadas  sobre el bien que dice es de su propiedad, sin que tal detrimento se  genere por su condición de salud o de madre cabeza de hogar o  por habitar en el bien un menor de edad, lo que impide la  intervención impostergable del juez de tutela; memórese  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la  cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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