STC4673 2023

MAYO

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STC4673-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4673-2023  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Chiquinquirá  Ovalle Archila y Carlos Andrés Torres Ovalle frente a la  sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, en la acción de tutela que los recurrentes  instauraron contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines y  Primero Civil del Circuito del Socorro, extensiva a las demás  partes e intervinientes del proceso verbal No.  2020-00025-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se declare la nulidad de las sentencias de          primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (07          de julio de 2022 y 11 de enero de 2023), para que, en su lugar, se          ordene dictar el          fallo que en derecho corresponda, y se proclame la “carencia          de existencia de la simulación absoluta” y          la ratificación del          “negocio de compraventa celebrado entre las partes”.  

En  sustento, señalaron que fungen como demandados en un proceso  promovido por Tobías Ovalle Archila, cuyo fin es que se  declare la simulación de la escritura pública de  compraventa No. 799 del 21 de septiembre de 2009. El asunto le  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, quien  concedió las pretensiones (07 de julio de 2022); además,  aunque interpusieron recurso de apelación, la decisión  fue confirmada (11 de enero de 2023).  

Analizado  el libelo introductor y sus anexos, se desprende que, a juicio de los  promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia  incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración  del acervo y “extralimitación  judicial para decretar pruebas de oficio”,  toda vez que no analizaron los medios suasorios allegados al proceso  y, además, desconocieron las reglas que rigen la carga  probatoria.  

2.   El  Juzgado  Promiscuo Municipal de Confines hizo un recuento de las actuaciones  realizadas en el proceso en comento y defendió la legalidad de  su actuación. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito  del Socorro se remitió a los raciocinios consignados en la  sentencia de segunda instancia emitida en el expediente bajo estudio.  

Tobías  Ovalle Archila se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar  que las meras inconformidades no son suficientes para “impugnar  valoraciones probatorias”.  Por su parte, el abogado Luis Fernando Cala, coadyuvó el ruego  implorado, en tanto considera que los argumentos expuestos en el  libelo introductor gozan de solidez.  

3.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil negó el amparo al estimar que la decisión  objeto de censura obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El actor impugnó e insistió en sus argumentos  iniciales, adujo que sí existió una «indebida  valoración probatoria», ya  que en primera instancia no se hizo un estudio integral del acervo  probatorio, lo que llevó a la  alteración de la sana crítica, la adopción de  una decisión errónea, subjetiva y equivocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente,  se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la  sentencia emitida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito del Socorro,  comoquiera que a través de ella zanjó la controversia  en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00,  reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).  

Dicho  lo anterior, delanteramente se anuncia que el fallo opugnado será  respaldado, por advertirse que la decisión cuestionada por  esta senda es razonable.  

2.  Revisada la actuación surtida en la segunda instancia del  proceso en estudio, se observa que la queja expuesta por los  promotores en el escrito de tutela coincide con lo que adujeron en el  recurso de apelación que promovieron.  

Para  desatar la alzada, el Juzgado accionado expuso la teoría sobre  la simulación y los elementos necesarios para su  configuración; además, bajo esa normativa, analizó  las pruebas obrantes en el expediente, y concluyó la  ratificación del fallo recurrido, en el sentido de declarar  que la compraventa sobre el inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 321-40733, en realidad fue  aparente. Al respecto, precisó:  

4.2.2)  Es así que las disconformidades contra la sentencia de primera  instancia fueron planteadas en torno a lo que considera el recurrente  una indebida valoración probatoria de las pruebas del  demandante, del demandado y las de oficio, así como de la  estructura jurídica de la acción de simulación.  Revisado el material probatorio con que se cuenta, y de cara a los  reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la  materia, encuentra este Juzgado que se tiene como elementos  indicadores de la simulación:  

i)  La causa simulatoria. Se dijo por el demandante TOBIAS OVALLE ARCHILA  que el inmueble realmente pertenecía a su hermano WILSON  OVALLE ARCHILA, quien para el momento de la adquisición en el  año 2006 tenía ejecuciones en su contra, razón  por la cual en confianza puso el inmueble a nombre de TOBIAS, quien  en todo momento niega haber sido el verdadero propietario. Así  mismo, TOBIAS alegó problemas económicos que impidieron  tomar el crédito hipotecario en beneficio de su hermano,  siendo la razón de una nueva escritura de confianza, en dichos  del demandante y de WILSON OVALLE ARCHILA en calidad de testigo.  

ii)  Parentesco. No hay duda que los señores TOBIAS OVALLE ARCHILA,  CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA y WILSON OVALLE ARCHILA son  hermanos. Si bien la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la  causa del parentesco per se no constituye como un indicio de  simulación, es valorado de manera conjunta con los demás  hechos indicadores. En el presente caso, para el momento de la  escritura 799 de 21 de septiembre de 2009 entre los tres hermanos  existía una relación cercana, no un mero parentesco  consanguíneo sino de afecto, dicho por ellos mismos, así  como por testigos.  

iii)  Precio exiguo. Como prueba de oficio, el juez de primera instancia  decretó dictamen pericial a fin de establecer, entre otros, el  precio del inmueble objeto del proceso para el año 2009, ya  que en la escritura de venta quedó consignado un valor de  $15.000.000, y la demandada CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA  manifestó haber pagado $30.000.000. La perito designada dio un  valor al inmueble, para el año 2009 de $127.658.441 siendo  este dictamen controvertido por las partes en audiencia celebrada el  12 de mayo de 2022. (…)  

iv)  Falta de pago. En la sustentación del recurso se hace énfasis  en la capacidad y solvencia económica de CHIQUINQUIRÁ  OVALLE ARCHILA, reparándose en la falta de valoración  de las pruebas en conjunto. (…) Frente al anterior reparo, se  considera que: si bien es cierto resultó acreditado que los  préstamos  fueron realizados a la señora Demandada, con  ello no se acredita haber realizado el pago, ni siquiera se probó  la trazabilidad de aquellos dineros; ninguno de los testigos afirmó  conocer que esos dineros fueron entregados al señor demandante  como pago del precio que correspondiera a la compraventa.  

Acto  seguido, frente a las pruebas documentales, sostuvo que:  

Obran  como prueba documental que fuera allegada por la parte demandante,  los recibos de pago correspondientes a los números de pago 7,  8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30,  31, 33, 34, 36, 37, 38 del crédito hipotecario No.  16-00059193-1. Todas fueron pagadas en efectivo, excepto la 22, 24,  25, 29, 30 y 35, estas fueron debitadas de cuenta de ahorros de la  señora CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA, siendo también  allegadas las consignaciones realizadas por CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ  a la mencionada cuenta de ahorros, por el valor de la cuota, lo que  coincide con lo manifestado por WILSON OVALLE en su testimonio: “el  crédito salió a nombre de Chiquinquirá pero yo y  mi esposa lo pagábamos, yo la daba la plata a mi esposa…  la mayoría de recibos los pagó mi esposa, a  Chiquinquirá yo le decía tome Chiqui hágame el  favor vaya pague. Ella pagó varios, pero yo creo que el 80%  los pagó mi esposa, los pagué yo… Del crédito  ese de $15.000.000”  

Todo  ello indica que quien realizaba los pagos de la cuota de la hipoteca  (se manifestó que dicho crédito se realizó para  el pago del inmueble) fue WILSON OVALLE y no la señora  demanda.  

vii)  No entrega del inmueble. Dentro de las pruebas obrantes se encuentra  demanda reivindicatoria (Rad 2014-014 Juzgado Promiscuo Municipal del  Simacota) iniciada por CHQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA15 en contra  de WILSON OVALLE ARCHILA, con la radicación de la demanda, el  Juzgado encuentra probado que la demandada ha reconocido la calidad  de poseedor del señor WILSON OVALLE ARCHILLA. Lo anterior  considerando que es un elemento de la acción reivindicatoria,  la calidad de poseedor del demandado, es de decir, que en tal calidad  (la de poseedor) fue demandado WILSON OVALLE ARCHILA, confirmándose  con ello que quien mandaba en el predio objeto del proceso, luego de  haberse efectuado la venta simulada en el año 2009, era el  señor WILSON OVALLE ARCHILA, tal y como lo afirmó el  demandante en su interrogatorio de parte.  

Cuyo  raciocinio fue complementado de cara a los testimonios obrantes de la  siguiente forma:  

Sumado  a lo anterior, se trae la declaración de NELSON MURILLO  QUINTERO quien también dice haber trabajado en la obra del  arreglo del techo. En este punto se recuerda que quedó  establecido que las obras en el techo y el segundo piso se efectuaron  con posterioridad a la compraventa realizada en el año 2009,  objeto de este proceso; de una parte, la misma demandada CHIQUINQUIRÁ  OVALLE ARCHILA interrogada por el juez sobre “¿de qué  constaba el inmueble cuando lo compró?” manifestó:18  “Constaba de, en la parte baja un salón en obra negra y  el segundo piso un salón también en obra negra”.  

Y  en el testimonio de WILSON OVALLE ARCHILA se dijo: “con ese  crédito lo que se hizo fue tumbarle todo el techo, las varas  rodillas, se le metió cerchas, caña brava, Eternit, se  echó el piso, el contrato lo hizo John y Nelson Ortiz…  Nelson Murillo, eso quedó muy bonito”.  

Del  mismo modo, las facturas de compra de los materiales de construcción  aportadas por la parte demandante tienen fechas entre el 21-06-2010  al 09-12- 2012 (posterior a la compraventa que se pretende simulada)  y fueron expedidas a nombre de los señores CLAUDIA GONZALEZ,  WILSON OVALLE y JHON ARCINIEGAS.  

(…)  Son los anteriores testimonios pruebas del indicio de la no entrega  del inmueble, Con ellos se confirma que, con posterioridad a la  celebración del contrato de compraventa, el señor  WILSON OVALLE ARCHILA continuaba poseyendo el predio, era quien  realizaba reparaciones, contrataba empleados, realizaba obras, etc.  

Si  bien los testigos traídos por la señora CHIQUINQUIRÁ:  -IVONE PATRICIA URIBE CORREA, NELLY SUAREZ SILVIA, ELSA PINEDA  QUINTERO) manifestaron que la señora CHIQUINQUIRÁ  empezó a mandar después del 2009, que antes que ella  comprara no había nada en la bodega, estos testigos no tienen  un conocimiento directo, no pudieron dar cuenta de lo que sucedía  en el interior del inmueble. Las testigos sólo repiten lo que  la señora CHIQUINQUIRÁ les comentaba.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que la pretensión de los gestores  no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en  que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto  puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito  de la acción de tutela.  

Para  la Sala, (…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…),  por lo cual, el Juez de tutela (…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Aunado  a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 de 11 sept. 2020).  

Recuérdese  que, (…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Colofón  de lo anterior,  comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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