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STC4673-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4673-2023
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Chiquinquirá Ovalle Archila y Carlos Andrés Torres Ovalle frente a la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines y Primero Civil del Circuito del Socorro, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso verbal No. 2020-00025-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (07 de julio de 2022 y 11 de enero de 2023), para que, en su lugar, se ordene dictar el fallo que en derecho corresponda, y se proclame la “carencia de existencia de la simulación absoluta” y la ratificación del “negocio de compraventa celebrado entre las partes”.
En sustento, señalaron que fungen como demandados en un proceso promovido por Tobías Ovalle Archila, cuyo fin es que se declare la simulación de la escritura pública de compraventa No. 799 del 21 de septiembre de 2009. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, quien concedió las pretensiones (07 de julio de 2022); además, aunque interpusieron recurso de apelación, la decisión fue confirmada (11 de enero de 2023).
Analizado el libelo introductor y sus anexos, se desprende que, a juicio de los promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo y “extralimitación judicial para decretar pruebas de oficio”, toda vez que no analizaron los medios suasorios allegados al proceso y, además, desconocieron las reglas que rigen la carga probatoria.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Confines hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso en comento y defendió la legalidad de su actuación. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito del Socorro se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia de segunda instancia emitida en el expediente bajo estudio.
Tobías Ovalle Archila se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que las meras inconformidades no son suficientes para “impugnar valoraciones probatorias”. Por su parte, el abogado Luis Fernando Cala, coadyuvó el ruego implorado, en tanto considera que los argumentos expuestos en el libelo introductor gozan de solidez.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo al estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, adujo que sí existió una «indebida valoración probatoria», ya que en primera instancia no se hizo un estudio integral del acervo probatorio, lo que llevó a la alteración de la sana crítica, la adopción de una decisión errónea, subjetiva y equivocada.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Dicho lo anterior, delanteramente se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
2. Revisada la actuación surtida en la segunda instancia del proceso en estudio, se observa que la queja expuesta por los promotores en el escrito de tutela coincide con lo que adujeron en el recurso de apelación que promovieron.
Para desatar la alzada, el Juzgado accionado expuso la teoría sobre la simulación y los elementos necesarios para su configuración; además, bajo esa normativa, analizó las pruebas obrantes en el expediente, y concluyó la ratificación del fallo recurrido, en el sentido de declarar que la compraventa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 321-40733, en realidad fue aparente. Al respecto, precisó:
4.2.2) Es así que las disconformidades contra la sentencia de primera instancia fueron planteadas en torno a lo que considera el recurrente una indebida valoración probatoria de las pruebas del demandante, del demandado y las de oficio, así como de la estructura jurídica de la acción de simulación. Revisado el material probatorio con que se cuenta, y de cara a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la materia, encuentra este Juzgado que se tiene como elementos indicadores de la simulación:
i) La causa simulatoria. Se dijo por el demandante TOBIAS OVALLE ARCHILA que el inmueble realmente pertenecía a su hermano WILSON OVALLE ARCHILA, quien para el momento de la adquisición en el año 2006 tenía ejecuciones en su contra, razón por la cual en confianza puso el inmueble a nombre de TOBIAS, quien en todo momento niega haber sido el verdadero propietario. Así mismo, TOBIAS alegó problemas económicos que impidieron tomar el crédito hipotecario en beneficio de su hermano, siendo la razón de una nueva escritura de confianza, en dichos del demandante y de WILSON OVALLE ARCHILA en calidad de testigo.
ii) Parentesco. No hay duda que los señores TOBIAS OVALLE ARCHILA, CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA y WILSON OVALLE ARCHILA son hermanos. Si bien la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la causa del parentesco per se no constituye como un indicio de simulación, es valorado de manera conjunta con los demás hechos indicadores. En el presente caso, para el momento de la escritura 799 de 21 de septiembre de 2009 entre los tres hermanos existía una relación cercana, no un mero parentesco consanguíneo sino de afecto, dicho por ellos mismos, así como por testigos.
iii) Precio exiguo. Como prueba de oficio, el juez de primera instancia decretó dictamen pericial a fin de establecer, entre otros, el precio del inmueble objeto del proceso para el año 2009, ya que en la escritura de venta quedó consignado un valor de $15.000.000, y la demandada CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA manifestó haber pagado $30.000.000. La perito designada dio un valor al inmueble, para el año 2009 de $127.658.441 siendo este dictamen controvertido por las partes en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2022. (…)
iv) Falta de pago. En la sustentación del recurso se hace énfasis en la capacidad y solvencia económica de CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA, reparándose en la falta de valoración de las pruebas en conjunto. (…) Frente al anterior reparo, se considera que: si bien es cierto resultó acreditado que los préstamos fueron realizados a la señora Demandada, con ello no se acredita haber realizado el pago, ni siquiera se probó la trazabilidad de aquellos dineros; ninguno de los testigos afirmó conocer que esos dineros fueron entregados al señor demandante como pago del precio que correspondiera a la compraventa.
Acto seguido, frente a las pruebas documentales, sostuvo que:
Obran como prueba documental que fuera allegada por la parte demandante, los recibos de pago correspondientes a los números de pago 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38 del crédito hipotecario No. 16-00059193-1. Todas fueron pagadas en efectivo, excepto la 22, 24, 25, 29, 30 y 35, estas fueron debitadas de cuenta de ahorros de la señora CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA, siendo también allegadas las consignaciones realizadas por CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ a la mencionada cuenta de ahorros, por el valor de la cuota, lo que coincide con lo manifestado por WILSON OVALLE en su testimonio: “el crédito salió a nombre de Chiquinquirá pero yo y mi esposa lo pagábamos, yo la daba la plata a mi esposa… la mayoría de recibos los pagó mi esposa, a Chiquinquirá yo le decía tome Chiqui hágame el favor vaya pague. Ella pagó varios, pero yo creo que el 80% los pagó mi esposa, los pagué yo… Del crédito ese de $15.000.000”
Todo ello indica que quien realizaba los pagos de la cuota de la hipoteca (se manifestó que dicho crédito se realizó para el pago del inmueble) fue WILSON OVALLE y no la señora demanda.
vii) No entrega del inmueble. Dentro de las pruebas obrantes se encuentra demanda reivindicatoria (Rad 2014-014 Juzgado Promiscuo Municipal del Simacota) iniciada por CHQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA15 en contra de WILSON OVALLE ARCHILA, con la radicación de la demanda, el Juzgado encuentra probado que la demandada ha reconocido la calidad de poseedor del señor WILSON OVALLE ARCHILLA. Lo anterior considerando que es un elemento de la acción reivindicatoria, la calidad de poseedor del demandado, es de decir, que en tal calidad (la de poseedor) fue demandado WILSON OVALLE ARCHILA, confirmándose con ello que quien mandaba en el predio objeto del proceso, luego de haberse efectuado la venta simulada en el año 2009, era el señor WILSON OVALLE ARCHILA, tal y como lo afirmó el demandante en su interrogatorio de parte.
Cuyo raciocinio fue complementado de cara a los testimonios obrantes de la siguiente forma:
Sumado a lo anterior, se trae la declaración de NELSON MURILLO QUINTERO quien también dice haber trabajado en la obra del arreglo del techo. En este punto se recuerda que quedó establecido que las obras en el techo y el segundo piso se efectuaron con posterioridad a la compraventa realizada en el año 2009, objeto de este proceso; de una parte, la misma demandada CHIQUINQUIRÁ OVALLE ARCHILA interrogada por el juez sobre “¿de qué constaba el inmueble cuando lo compró?” manifestó:18 “Constaba de, en la parte baja un salón en obra negra y el segundo piso un salón también en obra negra”.
Y en el testimonio de WILSON OVALLE ARCHILA se dijo: “con ese crédito lo que se hizo fue tumbarle todo el techo, las varas rodillas, se le metió cerchas, caña brava, Eternit, se echó el piso, el contrato lo hizo John y Nelson Ortiz… Nelson Murillo, eso quedó muy bonito”.
Del mismo modo, las facturas de compra de los materiales de construcción aportadas por la parte demandante tienen fechas entre el 21-06-2010 al 09-12- 2012 (posterior a la compraventa que se pretende simulada) y fueron expedidas a nombre de los señores CLAUDIA GONZALEZ, WILSON OVALLE y JHON ARCINIEGAS.
(…) Son los anteriores testimonios pruebas del indicio de la no entrega del inmueble, Con ellos se confirma que, con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, el señor WILSON OVALLE ARCHILA continuaba poseyendo el predio, era quien realizaba reparaciones, contrataba empleados, realizaba obras, etc.
Si bien los testigos traídos por la señora CHIQUINQUIRÁ: -IVONE PATRICIA URIBE CORREA, NELLY SUAREZ SILVIA, ELSA PINEDA QUINTERO) manifestaron que la señora CHIQUINQUIRÁ empezó a mandar después del 2009, que antes que ella comprara no había nada en la bodega, estos testigos no tienen un conocimiento directo, no pudieron dar cuenta de lo que sucedía en el interior del inmueble. Las testigos sólo repiten lo que la señora CHIQUINQUIRÁ les comentaba.
Lo expuesto, pone en evidencia que la pretensión de los gestores no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela.
Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues es el administrador de justicia natural quien: (…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Colofón de lo anterior, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS