AC 1124 2023

MAYO

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AC1124-2023 (2023-01603-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1124-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01603-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        Solución  Estratégica Legal S.A.S. actuando como endosataria en  procuración de AECSA S.A., quien, a su vez, es «endosataria  en propiedad»  del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, instauró  demanda ejecutiva contra Albeiro Ancizar Bustos Guzmán, con el  propósito de obtener el pago de «$43.919.025»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero incorporada en el pagaré n.º  00130636009600219230 (2 ago. 2022).  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado ante la oficina de reparto de  los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose  la competencia por «la  cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones»  (sic) (Fl.  2, archivo digital: 01EscritoDemanda.pdf).  

3.-        El  libelo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de esta ciudad (Archivo  digital: 02ActaReparto.pdf),  quien se rehusó a conocer el pleito, arguyendo que «el  mismo actor dirige la demanda para ante el Juez Civil Municipal de  Ibagué, aunado que, se avista que el domicilio del demandado  es la ciudad de Ibagué y de la literalidad del título  báculo de ejecución el lugar de cumplimiento de la  obligación es también la referida ciudad».  En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados  Civiles Municipales de Ibagué (Archivo  digital: 04AutoRechaza.pdf).  

4.-        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que «la  suma a ejecutar asciende a 43.919.025, valor que supera la mínima  cuantía, (art 25 inciso 1 CG del P)»,  por  tanto, «carece  de competencia por factor cuantía para conocer del asunto,  correspondiéndole a los Jueces Civiles Municipales de esta  ciudad y no a este Juzgado».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  (Archivo  digital: 08Conflicto Negativo Por Competencia Corte Suprema.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Por sabido se  tiene que el debido proceso lleva inmerso el derecho de los  ciudadanos de ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo con  las formas propias de cada juicio, para lo cual, en razón de  la presencia institucional de la Rama Judicial en todo el territorio  nacional, el legislador ha fijado algunas pautas que permiten entre  esa multiplicidad de funcionarios determinar el juez natural; son los  llamados factores de competencia, como son el objetivo, subjetivo,  territorial, funcional o de conexión.  

El factor objetivo  hace relación a la materia o naturaleza del asunto o la  cuantía que refiere al valor económico de las  pretensiones, en donde tratándose de esta última en  procesos contenciosos conocerán los jueces municipales de los  asuntos de mínima o menor cuantía -salvo que en el  lugar existan juzgados de pequeñas causas, evento en el cual  le corresponderán a estos los de mínima cuanta- y a los  jueces del circuito los pleitos de mayor cuantía y para  establecer ésta se atenderá la pauta económica  fijada en el artículo 25 del Código General del  Proceso.  

El factor  territorial hace referencia al lugar donde debe adelantarse la  actuación, cuyos criterios de definición están  contenidos en el artículo 28 ídem,  siendo relevantes para lo que interesa a este caso las reglas  contenidas en los numerales 1° y 3°  

El numeral 1º  del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil  establece como pauta general que: «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se destaca).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

4.- Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Solución  Estratégica Legal  en su condición de endosataria en procuración de la  empresa AECSA S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de  $43.919.025, suma incorporada en un pagaré otorgado por  Albeiro  Ancizar Bustos Guzmán,  cuyo domicilio es la ciudad de Ibagué (Archivo  digital 01EscritoDemanda.pdf);  por consiguiente, para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.  

5.- La sociedad  convocante, pese a que el escrito inaugural está dirigido a  los jueces municipales de Ibagué optó por radicar la  causa en Bogotá, y justifica la asignación de la  competencia por  «la  cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones».  

Es claro que en  este particular el acreedor actuó de manera errática,  ya que, muy a pesar de que el texto de demanda apare dirigido a los  jueces de Ibagué calificando su competencia por el lugar de  cumplimiento de la obligación perseguida, hace la presentación  de la misma en otro Distrito.  

Esta última  actuación conlleva a que estuvo acertado el juzgador de la  capital al repeler el conocimiento de la acción coercitiva,  toda vez que acorde con las pautas de competencia territorial antes  memoradas, no era el llamado a impulsar esa contienda.  

Ello es así,  porque si se acudiera a la pauta general de competencia prevista en  el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, se tendría que el domicilio del demandado es la  ciudad de Ibagué, como explícitamente se denuncia en la  demanda, de suerte que el asunto podría surtirse ante los  juzgadores de esa municipalidad.  

Aún más,  si el ejercicio se hiciera desde el vértice de la regla  tercera de aquel precepto se arrimaría a igual solución,  en la medida que la acción la  acción de cobro podría tener como juez natural al del  lugar de cumplimiento de la  prestación contenida en un título valor, de cuya  literalidad emerge que el deudor se obligó a  «pagar[á]  incondicional  e indivisiblemente a (…) BBVA COLOMBIA o a quien represente  sus derechos, en su oficina AMBALA de la ciudad de IBAGUÉ (…)»  (Folio  5 Archivo digital: 01EscritoDemanda.pdf)  y, en ese orden, sería igualmente competente el juzgador de  esta urbe.  

Deviene  entonces, que tanto por la regla general de competencia como por la  especial referida al cobro de títulos valores, el juez de  Ibagué, Tolima sería competente para conocer de la  causa compulsiva,  por ser la vecindad del convocado y el sitio en donde se debe  satisfacer la acreencia. Empero,  el demandante, contrariando aquellas directrices radicó  el pliego demandatorio ante los estrados civiles municipal de esta  capital.  

Síguese  de lo indicado que estuvo inequívoca la determinación  del Juzgador capitalino al disponer el rechazo de la demanda por el  factor territorial y ordenar su remisión a los jueces  municipales de Ibagué para que asumieran su conocimiento.  

6.-  Por otro lado, en lo que hace a las motivaciones del Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué  para repeler el conocimiento del asunto si bien no son totalmente  equivocadas, si son desafortunadas y desatiende el principio de  celeridad que debe gobernar las actuaciones judiciales.  

Se  hace esta afirmación, porque como se vio en precedencia, es  incuestionable que por el factor territorial la competencia para  conocer de la demanda ejecutiva promovida por la empresa Aecsa S.A. a  través de procurador al cobro, radica en los jueces de la  ciudad de Ibagué y no en los de Bogotá.  

Ello, en atención  a que, el parágrafo del artículo 17 del Código  General del Proceso determina, que «[c]uando  en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y  competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos  consagrados en los numerales 1, 2 y 3»,  estos  son  «1.  De  los procesos contenciosos de mínima cuantía,  (…). 2. De los procesos de sucesión de mínima  cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley  a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin  perjuicio de la competencia atribuida a los notarios»  (Subraya  de la Corte).  

Siendo entonces,  que a voces del canon 25 ibídem  los procesos son de mínima cuantía, cuando «versen  sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a  cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40  smlmv)»,  equivalentes para el momento de radicación de la demanda a  $40.000.0001  al perseguirse el cobro de $43.919.025 no viene a duda que se excede  aquel monto y, por tanto, el asunto cae en la categoría de  «menor  cuantía»,  conforme  al inciso 3º ídem,  por ende, son los Jueces Civiles Municipales, quienes conocen de los  litigios que versen sobre pretensiones patrimoniales entre los 40 y  150 S.M.L.M.V.  

Si  esto es así, el juzgador Ibaguereño, en lugar de  provocar el presente conflicto, debió remitir el asunto a los  jueces civiles municipales de esa ciudad para que en razón de  la cuantía adoptara las medidas que en derecho corresponden.  

7.-  En  ese orden, aunque  el conflicto fue suscitado entre los  Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué  – Tolima,  a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque  implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados,  sin que ello constituya impedimento para que, en aplicación de  los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política),  esta Corporación disponga la remisión del expediente a  un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, máxime  al tratarse de una causa iniciada desde el mes de agosto de 2022.  

8.-  Como consecuencia de lo  anotado, la Corte resolverá el conflicto  de competencia, ordenando el envío del proceso en cita a la  Oficina de Reparto de los Juzgados  Civiles Municipales de Ibagué, Tolima,  con exclusión de los de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, para que el funcionario que le sea asignado por  reparto el asunto resuelva lo que corresponda, y de esta  determinación se informará a los juzgados involucrados  en el conflicto que aquí queda dirimido.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión aquí  estudiada es el competente para asumir el conocimiento del ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de  Ibagué – Tolima, con exclusión de los de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima  y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          La          demanda se radicó el 2 de agosto de 2022, siendo el salario          mínimo para esa anualidad de $1.000.000 x 40 = $40.000.000.  

      

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