Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1124-2023 (2023-01603-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1124-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01603-00
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima.
I. ANTECEDENTES
1.- Solución Estratégica Legal S.A.S. actuando como endosataria en procuración de AECSA S.A., quien, a su vez, es «endosataria en propiedad» del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, instauró demanda ejecutiva contra Albeiro Ancizar Bustos Guzmán, con el propósito de obtener el pago de «$43.919.025» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 00130636009600219230 (2 ago. 2022).
2.- El escrito introductorio fue presentado ante la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose la competencia por «la cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (sic) (Fl. 2, archivo digital: 01EscritoDemanda.pdf).
3.- El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad (Archivo digital: 02ActaReparto.pdf), quien se rehusó a conocer el pleito, arguyendo que «el mismo actor dirige la demanda para ante el Juez Civil Municipal de Ibagué, aunado que, se avista que el domicilio del demandado es la ciudad de Ibagué y de la literalidad del título báculo de ejecución el lugar de cumplimiento de la obligación es también la referida ciudad». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué (Archivo digital: 04AutoRechaza.pdf).
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «la suma a ejecutar asciende a 43.919.025, valor que supera la mínima cuantía, (art 25 inciso 1 CG del P)», por tanto, «carece de competencia por factor cuantía para conocer del asunto, correspondiéndole a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad y no a este Juzgado».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 08Conflicto Negativo Por Competencia Corte Suprema.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Por sabido se tiene que el debido proceso lleva inmerso el derecho de los ciudadanos de ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio, para lo cual, en razón de la presencia institucional de la Rama Judicial en todo el territorio nacional, el legislador ha fijado algunas pautas que permiten entre esa multiplicidad de funcionarios determinar el juez natural; son los llamados factores de competencia, como son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional o de conexión.
El factor objetivo hace relación a la materia o naturaleza del asunto o la cuantía que refiere al valor económico de las pretensiones, en donde tratándose de esta última en procesos contenciosos conocerán los jueces municipales de los asuntos de mínima o menor cuantía -salvo que en el lugar existan juzgados de pequeñas causas, evento en el cual le corresponderán a estos los de mínima cuanta- y a los jueces del circuito los pleitos de mayor cuantía y para establecer ésta se atenderá la pauta económica fijada en el artículo 25 del Código General del Proceso.
El factor territorial hace referencia al lugar donde debe adelantarse la actuación, cuyos criterios de definición están contenidos en el artículo 28 ídem, siendo relevantes para lo que interesa a este caso las reglas contenidas en los numerales 1° y 3°
El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece como pauta general que: «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Solución Estratégica Legal en su condición de endosataria en procuración de la empresa AECSA S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de $43.919.025, suma incorporada en un pagaré otorgado por Albeiro Ancizar Bustos Guzmán, cuyo domicilio es la ciudad de Ibagué (Archivo digital 01EscritoDemanda.pdf); por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.
5.- La sociedad convocante, pese a que el escrito inaugural está dirigido a los jueces municipales de Ibagué optó por radicar la causa en Bogotá, y justifica la asignación de la competencia por «la cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
Es claro que en este particular el acreedor actuó de manera errática, ya que, muy a pesar de que el texto de demanda apare dirigido a los jueces de Ibagué calificando su competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación perseguida, hace la presentación de la misma en otro Distrito.
Esta última actuación conlleva a que estuvo acertado el juzgador de la capital al repeler el conocimiento de la acción coercitiva, toda vez que acorde con las pautas de competencia territorial antes memoradas, no era el llamado a impulsar esa contienda.
Ello es así, porque si se acudiera a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, se tendría que el domicilio del demandado es la ciudad de Ibagué, como explícitamente se denuncia en la demanda, de suerte que el asunto podría surtirse ante los juzgadores de esa municipalidad.
Aún más, si el ejercicio se hiciera desde el vértice de la regla tercera de aquel precepto se arrimaría a igual solución, en la medida que la acción la acción de cobro podría tener como juez natural al del lugar de cumplimiento de la prestación contenida en un título valor, de cuya literalidad emerge que el deudor se obligó a «pagar[á] incondicional e indivisiblemente a (…) BBVA COLOMBIA o a quien represente sus derechos, en su oficina AMBALA de la ciudad de IBAGUÉ (…)» (Folio 5 Archivo digital: 01EscritoDemanda.pdf) y, en ese orden, sería igualmente competente el juzgador de esta urbe.
Deviene entonces, que tanto por la regla general de competencia como por la especial referida al cobro de títulos valores, el juez de Ibagué, Tolima sería competente para conocer de la causa compulsiva, por ser la vecindad del convocado y el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia. Empero, el demandante, contrariando aquellas directrices radicó el pliego demandatorio ante los estrados civiles municipal de esta capital.
Síguese de lo indicado que estuvo inequívoca la determinación del Juzgador capitalino al disponer el rechazo de la demanda por el factor territorial y ordenar su remisión a los jueces municipales de Ibagué para que asumieran su conocimiento.
6.- Por otro lado, en lo que hace a las motivaciones del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para repeler el conocimiento del asunto si bien no son totalmente equivocadas, si son desafortunadas y desatiende el principio de celeridad que debe gobernar las actuaciones judiciales.
Se hace esta afirmación, porque como se vio en precedencia, es incuestionable que por el factor territorial la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la empresa Aecsa S.A. a través de procurador al cobro, radica en los jueces de la ciudad de Ibagué y no en los de Bogotá.
Ello, en atención a que, el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso determina, que «[c]uando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3», estos son «1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, (…). 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios» (Subraya de la Corte).
Siendo entonces, que a voces del canon 25 ibídem los procesos son de mínima cuantía, cuando «versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)», equivalentes para el momento de radicación de la demanda a $40.000.0001 al perseguirse el cobro de $43.919.025 no viene a duda que se excede aquel monto y, por tanto, el asunto cae en la categoría de «menor cuantía», conforme al inciso 3º ídem, por ende, son los Jueces Civiles Municipales, quienes conocen de los litigios que versen sobre pretensiones patrimoniales entre los 40 y 150 S.M.L.M.V.
Si esto es así, el juzgador Ibaguereño, en lugar de provocar el presente conflicto, debió remitir el asunto a los jueces civiles municipales de esa ciudad para que en razón de la cuantía adoptara las medidas que en derecho corresponden.
7.- En ese orden, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima, a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, sin que ello constituya impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación disponga la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, máxime al tratarse de una causa iniciada desde el mes de agosto de 2022.
8.- Como consecuencia de lo anotado, la Corte resolverá el conflicto de competencia, ordenando el envío del proceso en cita a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, Tolima, con exclusión de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para que el funcionario que le sea asignado por reparto el asunto resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión aquí estudiada es el competente para asumir el conocimiento del ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué – Tolima, con exclusión de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 La demanda se radicó el 2 de agosto de 2022, siendo el salario mínimo para esa anualidad de $1.000.000 x 40 = $40.000.000.