STC4176 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4176-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4176-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01574-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Liliana  Pedraza Beltrán contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo 2019-00262.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «seguridad  jurídica»  que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Liliana  Pedraza Beltrán formuló un ejecutivo contra la sociedad  Inversiones  y Negocios Cerros de Oriente Ltda. -en liquidación-  (en adelante Cerroriente  Ltda.)  buscando la satisfacción de un crédito contenido en un  pagaré.  

2.2.        El  conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, libró  la respectiva orden de pago y decretó el embargo del predio  denominado «El  Porvenir»,  propiedad de la ejecutada y ubicado en el municipio de Vista Hermosa  (Meta).  

2.3.        Inscrita  la aludida cautela se dispuso el secuestro, para lo cual se comisionó  al Juzgado Promiscuo Municipal de la última localidad  mencionada.  

2.4.        La  diligencia se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2019 y en ella  Leonel Alberto Buitrago, quien se identificó como  administrador del bien, formuló oposición en favor de  Quénedi Osorio Sierra, su empleador. Ante la insistencia de la  ejecutante, se declaró legalmente secuestrado el predio siendo  designado como secuestre el primero de los nombrados.  

2.5.        Las  diligencias retornaron al despacho cognoscente a efectos de resolver  la oposición, lo que ocurrió el 21 de noviembre de  2021, mediante auto en el cual se accedió a la misma.  

2.6.        Dicha  decisión fue apelada por Pedraza Beltrán y Cerroriente  Ltda.,  y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 27 de septiembre de 2022; a su turno, la sociedad ejecutada  solicitó la adición de este proveído, pero su  pretensión fue desestimada el 6 de diciembre siguiente.  

3.        Liliana  Pedraza Beltrán fundamenta su queja constitucional en que,  supuestamente, «el  Juzgado… aparte de dilatar el proceso, de oficio armo la  defensa del opositor, cambio el trámite de incidente de  levantamiento de medidas cautelares a oposición al secuestro,  de oficio decreto pruebas y las que presento la ejecutada para  demostrar que allí no había poseedor sino invasor de  tierras, nada valoro y contra derecho y ley acepto la oposición  al secuestro y desafortunadamente el Honorable Tribunal… sin  análisis del recurso presentado y las pruebas allegadas,  confirmo la decisión [SIC]».  

Por  demás, critica la sindéresis de las autoridades de  primer y segundo grado al acceder a la oposición en tanto, a  su juicio, no tuvieron en cuenta que: «(…)  La oposición del bien embargado y que tiene medida cautelar de  estado de protección patrimonial no puede ser objeto de  oposición al secuestro del mismo con fundamento en oposición  de un tercero que alega posesión, pues elemental es que ni  siquiera el dueño puede prometer válidamente la venta  de este (…)».  

Frente  a lo anterior, asegura que «(…)  el juzgado de instancia ignora de forma torticera el caudal  probatorio presentado… en la cual se demostraba que el  opositor a la diligencia de secuestro no es ningún poseedor  sino un invasor de tierras denunciado penalmente (…)».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «se  anule[n]» las  determinaciones cuestionadas y ordenar a la célula judicial de  primer grado que, en su lugar, «emita  auto que corresponda con el derecho sobre la ley de víctimas,  con la realidad procesal vista en las pruebas legalmente obtenidas e  incorporada al proceso ejecutivo  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente del proveído atacado se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda habida consideración que la  gestora no acreditó la configuración de alguna de las  denominadas «“causales  de procedencia”, tanto genéricas como específicas  que menoscaben su legitimidad y legalidad, determinen una indebida  labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de  la situación fáctica sometida a conocimiento».  

Adicionalmente,  advirtió que «los  aspectos materia de censura expuestos en sede de tutela… se  analizaron en el referido auto [de  27 de septiembre de 2022]…  de modo que lo pretendido por la promotora del ruego tuitivo es  reabrir un debate ya clausurado».  

2.        La  Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dijo  atenerse a lo resuelto al interior del compulsivo fustigado,  advirtiendo que en su tramitación «no  vulneró ninguna prerrogativa fundamental a las partes  intervinientes».  

3.        El  Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, infirmó que, por  virtud de la comisión otorgada por la célula judicial  indicada en el párrafo precedente, llevó a cabo la  diligencia de secuestro del predio denominado El  Porvenir el  5 de noviembre de 2019 y que, una vez agotado el objeto de la misma,  devolvió la actuación al juzgado de origen el 10 de  diciembre de aquel año.  

4.        Leonel  Alberto Buitrago indicó que, en efecto, se opuso a la  diligencia de secuestro, porque así le fue solicitado «por  [su] patrón Quenedi Osorio Sierra, quien es el dueño  del predio… pues para la época [se] desempeñaba  como capataz de la finca contratado por el señor Osorio».  Solicitó ser «desvinculado»  del trámite por cuanto no le constan ninguno de los demás  hechos señalados por la gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas fundamentales de Liliana Pedraza Beltrán,  dentro del proceso ejecutivo 2019-00262 en el que es demandante, al  confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito admitió la oposición al secuestro  formulada por Quénedi Osorio Sierra quien adujo ser poseedor  del predio sobre el que recayó la diligencia.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación  de primera instancia, el examen que en esta oportunidad hará  la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de  la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la  discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del 27 de  septiembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la admisión de la oposición al  secuestro presentada por Quénedi Osorio Sierra, quien dijo ser  poseedor del bien, de allí que se anticipe la denegación  del resguardo comoquiera que tal providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.  

En  efecto, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento del  acontecer procesal, de los motivos de disenso formulados por los  apelantes1  y de las disposiciones legales aplicables al asunto concreto,  advirtió que la persona que se resistió al secuestro  del predio denominado «El  Porvenir»  se  encontraba legitimado en tanto:  

«(…)  Leonel Alberto Buitrago, como tenedor del inmueble, en representación  de Quenedi Osorio Sierra, presentó oposición al  secuestro, para lo cual manifestó encontrarse en el terreno  como administrador, igualmente, el opositor es ajeno a la relación  procesal y, por ende, no le son oponibles las consecuencias jurídicas  que de ella puedan derivarse (…)»  

A  continuación, se ocupó de los reparos formulados contra  la providencia impugnada, dividiéndolos en dos grupos. El  primero de ellos relativo a la imposibilidad de declarar acto  posesorio alguno sobre el predio objeto de la diligencia de secuestro  «por  virtud de la “medida cautelar: 04006protección jurídica  del predio”, decretada mediante la Resolución No. 2163  del 7 de septiembre de 2020, por parte de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas de Villavicencio y que obra registrada en la anotación  No. 11 del referido documento».  Frente  a este tema dijo:  

«(…)  es cierto, tal y como lo alegaron los apelantes, que la juez a quo se  limitó a referir, de manera lacónica, la fecha en la  que la medida fue decretada y, según lo aducido por la mentada  Unidad, esta sería “levantada hasta que se profiera una  decisión de fondo” que defina el trámite  administrativo en el que fue dispuesta.  

Empero,  más allá de eso, y como lo especificó la UAEGRT  en la respuesta que bridó en el marco del incidente de  oposición, mediante oficio URT-DTMV-01714 de 6 de abril de  2011, la pluricitada cautela tiene  un carácter “preventivo  y publicitario”  con base en lo normado en el numeral 6 del artículo 73 de la  Ley 1448 de 2011, esto es, que los terceros interesados conozcan el  trámite administrativo adelantado por esa entidad, sin  que pueda esgrimirse, de manera alguna, que la misma se constituye en  un obstáculo de carácter “legal” para la  prosperidad de la oposición promovida…  fundada en un “hecho” que, de encontrarse probado, no  acarreará otra consecuencia distinta a la del levantamiento  del escuestro».  

Hizo  énfasis en que, tanto el decreto del embargo como la práctica  del secuestro fueron anteriores a la inscripción de la  restricción decretada en el marco del trámite  administrativo de restitución de tierras,  

«(…)  sin que por cuenta de esta última, hubiera procedido el  respectivo registrador a levantar la primera, significando entonces,  que la causa civil proseguía su curso normal, hasta tanto se  ordene lo contrario o se disponga el saneamiento del predio, como  consecuencia de la protección del derecho fundamental a la  restitución de tierras del respectivo solicitante, si es que a  ello hubiere lugar (…)».  

En  torno al segundo grupo de reparos, que abarcaban las quejas relativas  a «(i)  quién es la persona que aparece registrada como titular…  en el respectivo certificado de tradición, (ii) la falta de  análisis de todas las anotaciones del referido folio y (iii)  la inconducencia de la prueba de oficio decretada, con el fin de que  se aportara la sentencia dictada en primer grado dentro del proceso  de usucapión promovido por el opositor»,  al amparo de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite  del incidente de oposición, indicó que ninguna estuvo  dirigida a:  

«(…)  atacar la condición de poseedor del opositor para el momento  de la práctica del secuestro -5 de noviembre de 2019-,  circunstancia esta sobre la que gravita el incidente bajo análisis;  contrario sensu, se contraen a establecer contextos que en nada  desdicen de esa calidad, la cual, según lo manifestado por el  tercero en la diligencia de interrogatorio decretado de oficio, y por  los testigos Leonel Alberto Buitrago y Arquímedes Zárate,  administrador y trabajador de la finca, en su orden, logró  demostrarse (…)».  

Por  demás, advirtió que  

«(…)  no es el trámite incidental de oposición, la vía  jurídica idónea para analizar ni calificar, las  circunstancias y los medios por los cuales el opositor ingresó  al inmueble objeto de la cautela y, si su posesión es o no de  buena fe, pues, como también ya se indicó de manera  preliminar, el asunto se circunscribe a establecer si Quenedi Osorio  Sierra es señor y dueño del predio objeto del mismo, en  el momento en que la diligencia fue practicada, tal y como quedó  demostrado (…)».  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis ponderado y crítico de las pruebas  allegadas por las partes a la actuación, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recuérdese que el auto fue impugnado tanto por Liliana          Pedraza Beltrán como por Cerroriente          Ltda.      

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