STC4177 2023

MAYO

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STC4177-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4177-2023  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2023-00040-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Manizales el 22 de marzo de 2023, que declaró improcedente la  tutela promovida  por Efraín  Antonio Bustamante Ramírez contra los Juzgados Civil del  Circuito de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas).  Al  trámite se dispuso vincular a la Agencia  Nacional de Infraestructura, Concesión Pacífico Tres  S.A.S., el Fondo Especial para la Administración de Bienes de  la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de  Activos Especiales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio  (Caldas) admitió la demanda de expropiación que formuló  la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Fondo Especial para  la Administración de Bienes de la Fiscalía General de  la Nación y Francisco Antonio García Giraldo1,  asunto en el que se decretó, como medida cautelar, la  entrega anticipada del bien denominado La Vega (FMI 115-7682), de  acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del artículo  399 del Código General del Proceso, para lo cual se comisionó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas).  

2.2.  Fracasada la diligencia y devuelta la actuación al Juzgado  comitente, el 29 de junio de 2022 ordenó nuevamente realizar  la entrega, exhortando Juzgado comisionado el 1º de julio de  2022.  

2.3.  El 18 de julio de 2022, el tutelante, a través de apoderado,  radicó una solicitud de oposición y de nulidad de lo  actuado, argumentando que ejercía la posesión material  del inmueble por más de 25 años y que el Juzgado  competente para conocer el asunto era el Civil del Circuito de Bogotá  (reparto), por ser el del domicilio de la entidad, razón por  la cual el Juzgado comitente no tenía competencia ni el  comisionado.  

En  la misma fecha se realizó la entrega, por parte del Juzgado  Promiscuo, indicando que las solicitudes del señor Bustamante  Ramírez debían ser resueltas por el comitente.  

2.4.  El 29 de julio de 2022, el opositor -aquí accionante- solicitó  la nulidad del exhorto 011 del 1º de julio, que ordenó al  Juzgado comisionado adelantar la diligencia de entrega, reiterando la  falta de competencia.  

2.5.  El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio  rechazó  la nulidad propuesta,  porque la demandante renunció al suero subjetivo, para dar  prevalencia al real. Contra ese proveído no se interpuso  recurso alguno.  

2.6.  El 30 de agosto de 2022, el Juzgado del Circuito accionado abrió  el incidente de oposición y, el 7 de septiembre, decretó  pruebas, decisión que fue confirmada el 21 de septiembre  posterior. En este último proveído, el Juzgado concedió  la alzada interpuesta contra el auto que decretó pruebas, en  el efecto devolutivo, y precisó, frente al memorial presentado  por  el incidentante, que buscaba las resultas de la nulidad planteada,  que el 16 de agosto de 2022 se resolvió lo pertinente.  

2.7.  Contra lo decidido el 21 de septiembre, referente a la negativa de  pronunciarse sobre la nulidad, el opositor formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación, siendo  decidido el primero, el 10 de octubre de 2022, indicando que todo lo  relativo a la nulidad se definió el 16 de agosto anterior, y  negando el trámite del segundo, por improcedente, providencia  que se notificó por estado electrónico 176 del 11 de  octubre siguiente. El mismo 11 de octubre de 2022, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el  auto del 7 de septiembre del mismo año, respecto del decreto  probatorio, precisando que no «abordará  en esta oportunidad procesal»  los argumentos de la nulidad expuestos, porque el asunto estaba en  trámite ante el a  quo.  

2.8.  El 19 de octubre posterior, el tutelante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio de queja, a los cuales se dispuso no  darles trámite, por extemporáneos.  

2.9.  El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio  declaró impróspera la oposición presentada por  el señor Bustamante Ramírez a la diligencia de entrega  del bien objeto del litigio, decisión que fue confirmada, en  reposición, el 14 de diciembre de 2022.  

2.10.  El 30 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Manizales confirmó el proveído anterior.  

2.11.  El pasado 9 de marzo, el Juzgado Civil del Circuito accionado  decretó, por motivos de utilidad pública y de interés  social,  a favor de la ANI, la expropiación del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 115-7682, decisión  que fue recurrida, en apelación, por la SAE.  

3.  El actor afirma que no se aplicaron las normas  procesales referentes a la competencia, que son de orden público  y de estricto cumplimiento, dado que el Juzgado del Circuito de  conocimiento carece de facultades para conocer la demanda de  expropiación, toda vez que el competente para tramitar el  asunto es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto),  teniendo en cuenta la naturaleza y el domicilio de la entidad  demandante. Afirmó que desconocieron varios precedentes de  esta Sala de Casación Civil, en particular, el contenido en el  auto CSJ AC140-2020.  

4.  Por lo expuesto, pretende que se ordene aplicar el factor de  competencia subjetivo sobre el territorial, que se declare la nulidad  de lo actuado, que el proceso se remita al Juez Civil del Circuito de  Bogotá (reparto) y que se compulsen copias al Consejo Superior  de la Judicatura, para que investigue la conducta de los accionados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Los Juzgados convocados aseveraron que no vulneraron derecho alguno y  defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

2.  El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía General de la Nación adujo que era propietario  de la finca La Vega y que, por la perturbación a la posesión  del señor Efraín Antonio Bustamante Ramírez,  había iniciado el proceso reivindicatorio de radicado  2021-00466, que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de  Bogotá, y que no desconoció las garantías  superiores del actor.  

3.  La ANI manifestó que el asunto planteado fue ampliamente  debatido en las instancias pertinentes, que no se afectó  derecho alguno y que lo actuado tenía plena validez.  

4.  Concesión Pacífico Tres S.A.S. pidió negar la  tutela, porque el censor agotó las instancias pertinentes en  el juicio.  

5.  El Ministerio del Trabajo dijo que no era competente para  pronunciarse del asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por no  cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad,  respecto del auto del 16 de agosto de 2022, que rechazó de  plano la nulidad propuesta por falta de competencia, dado que la  tutela se radicó el 13 de marzo de 2023, sin que hubiera razón  alguna que justificara la tardanza, y porque esa providencia no fue  recurrida.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial,  referentes a la falta de competencia, destacando que, en ese sentido,  elevó varias peticiones, nulidades y recursos, siendo el  último de ellos desatado por el Tribunal el 30 de enero de  2023, de manera que sí interpuso todos los medios de defensa a  su alcance, radicando, además, la acción en forma  tempestiva.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio (Caldas), al tramitar el proceso de expropiación  referido, porque no tenía competencia, ni para comisionar al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Marmato (Caldas), pues el competente era el Juzgado  Civil del Circuito de Bogotá (reparto), atendiendo la  prevalencia del factor subjetivo sobre el territorial.  

2.  Revisadas las actuaciones, la Sala advierte la improcedencia de la  acción constitucional, por desatención de los  presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.1.  El primero, porque, como lo advirtió el a  quo constitucional,  el auto que resolvió lo relativo a la nulidad por competencia  se profirió el 16 de agosto de 2022, mientras que la tutela se  radicó el 1º de marzo  de  20232,  esto es, superados los 6 meses que la jurisprudencia ha estimado  razonables para acudir a esta instancia, sin que se adviertan razones  que justifiquen la tardanza, pues, aunque el tutelante interpuso  recurso contra el proveído del 7 de septiembre de 2022, que  decretó pruebas, resuelto el 21 de septiembre de 2022, lo  cierto es que allí se reiteró que la nulidad propuesta,  fundada en la falta de competencia, se había definido en el  proveído del 16 de agosto anterior, de manera que ni las  actuaciones y recursos posteriores, ni el auto que resolvió la  oposición en segunda instancia -del 30 de enero de 2023-  afectaban o suspendían la ejecutoria de dicha providencia.  

2.2.  Lo segundo, porque contra esa decisión el accionante no  interpuso recurso alguno, omisión que imposibilita el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para rescatar oportunidades fenecidas.  

En  ese sentido, conviene resaltar que, si bien el actor presentó  solicitudes posteriores y recursos frente al auto del 7 de septiembre  de 2022, que decretó pruebas, contra el del 21 de septiembre  siguiente, que se abstuvo de volver a analizar la nulidad propuesta,  pues se había resuelto el 16 de agosto, y los demás que  les siguieron, los cuales dieron lugar a otras providencias, lo  cierto es que en ellas no se definió lo relativo a la nulidad  propuesta, pues, se insiste, la decisión sobre ese tema quedó  consignada en el auto del 16 de agosto de 2022, que no fue recurrido.  

3.  De otro lado, referente a que se compulsen copias para que se  investiguen las actuaciones de los Juzgados accionados, advierte la  Sala que, si el actor lo considera pertinente, debe formular la queja  respectiva ante el competente, pues la tutela no está  contemplada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa ni  los procedimientos correspondientes, dada su naturaleza residual y  subsidiaria.  

4.  Por  lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuya vinculación se ordenó en el auto del 2 de junio          de 2022, en          virtud de la hipoteca constituida a su favor sobre el bien en          disputa.  

2          Teniendo en cuenta que la acción constitucional fue          inicialmente radicada en la Corte Suprema de Justicia y enviada al          Tribunal por auto del 9 de marzo de 2023.      

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