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STC4177-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4177-2023
Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00040-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales el 22 de marzo de 2023, que declaró improcedente la tutela promovida por Efraín Antonio Bustamante Ramírez contra los Juzgados Civil del Circuito de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas). Al trámite se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura, Concesión Pacífico Tres S.A.S., el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) admitió la demanda de expropiación que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y Francisco Antonio García Giraldo1, asunto en el que se decretó, como medida cautelar, la entrega anticipada del bien denominado La Vega (FMI 115-7682), de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del artículo 399 del Código General del Proceso, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas).
2.2. Fracasada la diligencia y devuelta la actuación al Juzgado comitente, el 29 de junio de 2022 ordenó nuevamente realizar la entrega, exhortando Juzgado comisionado el 1º de julio de 2022.
2.3. El 18 de julio de 2022, el tutelante, a través de apoderado, radicó una solicitud de oposición y de nulidad de lo actuado, argumentando que ejercía la posesión material del inmueble por más de 25 años y que el Juzgado competente para conocer el asunto era el Civil del Circuito de Bogotá (reparto), por ser el del domicilio de la entidad, razón por la cual el Juzgado comitente no tenía competencia ni el comisionado.
En la misma fecha se realizó la entrega, por parte del Juzgado Promiscuo, indicando que las solicitudes del señor Bustamante Ramírez debían ser resueltas por el comitente.
2.4. El 29 de julio de 2022, el opositor -aquí accionante- solicitó la nulidad del exhorto 011 del 1º de julio, que ordenó al Juzgado comisionado adelantar la diligencia de entrega, reiterando la falta de competencia.
2.5. El 16 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio rechazó la nulidad propuesta, porque la demandante renunció al suero subjetivo, para dar prevalencia al real. Contra ese proveído no se interpuso recurso alguno.
2.6. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado del Circuito accionado abrió el incidente de oposición y, el 7 de septiembre, decretó pruebas, decisión que fue confirmada el 21 de septiembre posterior. En este último proveído, el Juzgado concedió la alzada interpuesta contra el auto que decretó pruebas, en el efecto devolutivo, y precisó, frente al memorial presentado por el incidentante, que buscaba las resultas de la nulidad planteada, que el 16 de agosto de 2022 se resolvió lo pertinente.
2.7. Contra lo decidido el 21 de septiembre, referente a la negativa de pronunciarse sobre la nulidad, el opositor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo decidido el primero, el 10 de octubre de 2022, indicando que todo lo relativo a la nulidad se definió el 16 de agosto anterior, y negando el trámite del segundo, por improcedente, providencia que se notificó por estado electrónico 176 del 11 de octubre siguiente. El mismo 11 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el auto del 7 de septiembre del mismo año, respecto del decreto probatorio, precisando que no «abordará en esta oportunidad procesal» los argumentos de la nulidad expuestos, porque el asunto estaba en trámite ante el a quo.
2.8. El 19 de octubre posterior, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, a los cuales se dispuso no darles trámite, por extemporáneos.
2.9. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio declaró impróspera la oposición presentada por el señor Bustamante Ramírez a la diligencia de entrega del bien objeto del litigio, decisión que fue confirmada, en reposición, el 14 de diciembre de 2022.
2.10. El 30 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el proveído anterior.
2.11. El pasado 9 de marzo, el Juzgado Civil del Circuito accionado decretó, por motivos de utilidad pública y de interés social, a favor de la ANI, la expropiación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 115-7682, decisión que fue recurrida, en apelación, por la SAE.
3. El actor afirma que no se aplicaron las normas procesales referentes a la competencia, que son de orden público y de estricto cumplimiento, dado que el Juzgado del Circuito de conocimiento carece de facultades para conocer la demanda de expropiación, toda vez que el competente para tramitar el asunto es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), teniendo en cuenta la naturaleza y el domicilio de la entidad demandante. Afirmó que desconocieron varios precedentes de esta Sala de Casación Civil, en particular, el contenido en el auto CSJ AC140-2020.
4. Por lo expuesto, pretende que se ordene aplicar el factor de competencia subjetivo sobre el territorial, que se declare la nulidad de lo actuado, que el proceso se remita al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta de los accionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgados convocados aseveraron que no vulneraron derecho alguno y defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación adujo que era propietario de la finca La Vega y que, por la perturbación a la posesión del señor Efraín Antonio Bustamante Ramírez, había iniciado el proceso reivindicatorio de radicado 2021-00466, que cursaba en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y que no desconoció las garantías superiores del actor.
3. La ANI manifestó que el asunto planteado fue ampliamente debatido en las instancias pertinentes, que no se afectó derecho alguno y que lo actuado tenía plena validez.
4. Concesión Pacífico Tres S.A.S. pidió negar la tutela, porque el censor agotó las instancias pertinentes en el juicio.
5. El Ministerio del Trabajo dijo que no era competente para pronunciarse del asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, respecto del auto del 16 de agosto de 2022, que rechazó de plano la nulidad propuesta por falta de competencia, dado que la tutela se radicó el 13 de marzo de 2023, sin que hubiera razón alguna que justificara la tardanza, y porque esa providencia no fue recurrida.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial, referentes a la falta de competencia, destacando que, en ese sentido, elevó varias peticiones, nulidades y recursos, siendo el último de ellos desatado por el Tribunal el 30 de enero de 2023, de manera que sí interpuso todos los medios de defensa a su alcance, radicando, además, la acción en forma tempestiva.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), al tramitar el proceso de expropiación referido, porque no tenía competencia, ni para comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas), pues el competente era el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), atendiendo la prevalencia del factor subjetivo sobre el territorial.
2. Revisadas las actuaciones, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, por desatención de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
2.1. El primero, porque, como lo advirtió el a quo constitucional, el auto que resolvió lo relativo a la nulidad por competencia se profirió el 16 de agosto de 2022, mientras que la tutela se radicó el 1º de marzo de 20232, esto es, superados los 6 meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta instancia, sin que se adviertan razones que justifiquen la tardanza, pues, aunque el tutelante interpuso recurso contra el proveído del 7 de septiembre de 2022, que decretó pruebas, resuelto el 21 de septiembre de 2022, lo cierto es que allí se reiteró que la nulidad propuesta, fundada en la falta de competencia, se había definido en el proveído del 16 de agosto anterior, de manera que ni las actuaciones y recursos posteriores, ni el auto que resolvió la oposición en segunda instancia -del 30 de enero de 2023- afectaban o suspendían la ejecutoria de dicha providencia.
2.2. Lo segundo, porque contra esa decisión el accionante no interpuso recurso alguno, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para rescatar oportunidades fenecidas.
En ese sentido, conviene resaltar que, si bien el actor presentó solicitudes posteriores y recursos frente al auto del 7 de septiembre de 2022, que decretó pruebas, contra el del 21 de septiembre siguiente, que se abstuvo de volver a analizar la nulidad propuesta, pues se había resuelto el 16 de agosto, y los demás que les siguieron, los cuales dieron lugar a otras providencias, lo cierto es que en ellas no se definió lo relativo a la nulidad propuesta, pues, se insiste, la decisión sobre ese tema quedó consignada en el auto del 16 de agosto de 2022, que no fue recurrido.
3. De otro lado, referente a que se compulsen copias para que se investiguen las actuaciones de los Juzgados accionados, advierte la Sala que, si el actor lo considera pertinente, debe formular la queja respectiva ante el competente, pues la tutela no está contemplada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa ni los procedimientos correspondientes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuya vinculación se ordenó en el auto del 2 de junio de 2022, en virtud de la hipoteca constituida a su favor sobre el bien en disputa.
2 Teniendo en cuenta que la acción constitucional fue inicialmente radicada en la Corte Suprema de Justicia y enviada al Tribunal por auto del 9 de marzo de 2023.